REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000169
PARTE ACTORA: MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.094.760 y V-9.559.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIGEIRO MESA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.314.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: JOSÉ RAMÍREZ, ANMAR TIRADO, MARIO BRICEÑO, ANTONIO ALVARADO y MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.878, 108.756, 113.823, 173.611 y 262.980, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de FRAUDE PROCESAL, signado con el alfanumérico KH01-X-2022-000020, intentado por los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, dictó auto al tenor siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 02 de noviembre de 2023 se libró oficio a la Fiscalía Primera del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informe y envié las resultas sobre EXPERTICIA realizada ala cedula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.604.656, con fecha de expediente de 25/06/2012, expediente Nº MP 432118-2018, acta de actuaciones, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514-DCMB-AD-063-06-2022, virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2023.
En este sentido el cual se recibió Nro. LAR-F1-0049-2024, de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informando que según circular Nro. DCJR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-15, para la solicitud de copias de documentos que forman parte de un proceso penal como elementos de prueba, el tribunal u organismo competente debe anexar al oficio o comunicación de solicitud, copia certificada del escrito de promoción de pruebas con el respectivo auto de admisión y en consecuencia exhorto a este juzgado a cumplir con dicha circular a fin de la remisión de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de julio de 2024 se dictó auto aperturando lapso para la publicación de sentencia, siendo lo correcto remitir nuevamente oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión a fin de cumplir con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lar, en fecha 17 de julio de 2023, en consecuencia se revoca auto contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena ratificar oficio dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las copias certificadas solicitadas, líbrese oficio.-…”
En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado SIGEIRO MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto supra transcrito, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 20 de marzo de 2024, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada conocer y decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, en fecha 16 de mayo de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA dictado en Primera Instancia, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 04 de junio 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó el 05 de junio de 2024 agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado SIGEIRO MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones, en fecha 17 de junio de 2024, venció el lapso, por consiguiente, el tribunal deja constancia que la parte demandante presentó observaciones por medio de su apoderado y que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de marzo de 2022, se inicia la demanda en el cuaderno separado, interpuesto por el abogado SIGEIRO MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de los demandados, ya identificados en autos, donde arguyó: Que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y debido a las maquinaciones y artificios dolosos consumados por la parte accionada en la causa principal de TACHA DE DOCUMENTO en complicidad con sus abogados apoderados judiciales en esta causa, en relación con el uso fraudulento en este proceso de una cédula de identidad falsa, de la de Cujus ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, en perjuicio de sus poderdantes, así mismo se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente principal identificado bajo el N° KP02-V-2017-003060, motivado a que el demandado en la causa, presentó libelo de demanda de TACHA DE DOCUMENTOS, contra los ciudadanos demandados MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INES ALVAREZ DE ORDUZ, MARINA MAGDALENA GUERRA GOMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ Y GUSTAVO ADOLFO PEREZ PEÑUELA. Que el actor anexó declaraciones de Únicos y Universales Herederos de sus padres fallecidos ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, Expediente N° 11.404/2017, y de GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, Expediente N° 11.405/2017, decretados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se evidencia que el demandante hizo uso en dichas acciones judiciales, de una cédula de identidad de ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, No. V-4.604.656, donde se revela IMPOSIBILITADA PARA PODER FIRMAR, con fecha de expedición el 25/06/12, y fecha de vencimiento el 06-2022, anexos en la causa principal y presentados por la parte actora marcado con Letra “A” y Letra “B”, adjunto con el libelo de la demanda de tacha de documento interpuesta por el accionante contra los hoy demandantes en esta incidencia, las cuales rielan insertos en los folios 14 al 84 de la Primera (I) Pieza del expediente. Que en fecha 17/09/2018 por medio de diligencia se dio por citado, en nombre de sus representados MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ, para todos los efectos de la causa. Que la parte demandante en fecha 29/10/2019 procedió a interponer escrito de reforma del libelo de la demanda a lo que en fecha 05/12/2019 y 09/12/2019 le dio contestación a la misma en nombre de sus representados, alegando la calificación de FRAUDE PROCESAL, ya que el accionante se valió de un documento fraudulento, que el documento fue dolosamente montado y forjado, para luego ser utilizado en las engañosas Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. Que en fecha 26/10/2021 interpuso escrito de solicitud de prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara del expediente Nº MP-432118-2018. Que solicitó fuera remitida copia certificada del informe de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede central Caracas, de fecha 28 de mayo de 2019; donde resultó del análisis minucioso de la prueba de informe que en la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, incorporado en la causa Nº MP-432118-2018; en el cual en sus observaciones mencionó lo siguiente, cito: “OBTUVO CEDULA DE IDENTIDAD EN LA OFICINA DE ACARIGUA EL 03/01/1968, SE ANEXA FOTOCOPIA DE LA ALFABÉTICA DONDE SE DEMUESTRA QUE LA CIUDADANA REGISTRA FIRMA. EN CUANTO A LA CÉDULA QUE SE ANEXA EN EL OFICIO SE VERIFICO EN SISTEMA Y SE CONSTATÓ QUE LA MISMA NO FUE EMITIDA POR ESTE ORGANISMO EN FECHA 25/06/2012”. Por lo que es prueba de que la cédula de la de cujus ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA N° V-4.604.656, es FALSA y fue utilizada por la parte actora del asunto principal Nº KP02-V-2017-003060; con una pretendida cualidad jurídica conforme a los Títulos de Únicos y Universales Herederos realizados por el demandante por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Solicitó que el escrito fuere admitido y sustanciado conforme a derecho y se procediera a aperturar el cuaderno separado a los fines de ser ventilada la incidencia de fraude procesal incurrido por la parte actora con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil por el uso FRAUDULENTO en el proceso de una cédula de identidad FALSA, de la de Cujus ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, en contra y en perjuicio de sus poderdantes.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Tribunal a-quo procedió a admitir la demanda de fraude procesal, ordenó citar al demandado y a su vez conformar el cuaderno separado identificado anteriormente.
En fecha 07 de junio de 2022 vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal a-quo ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01 de julio de 2022 dicta auto donde se anuncia que venció el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 28 de junio de 2022 y los de la parte demandada presentados en fecha 29 de junio de 2022.
El apoderado judicial de la parte actora estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, lo hizo en los siguientes términos; Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales presentadas en la demanda de Fraude Procesal. Por ultimo solicitó que las mismas fueran ratificadas, admitidas y valoradas y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Cabe destacar, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada sobre cuya admisión se opuso el demandante, refiere lo siguiente: Que se sirva solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informe y envíe a esta majestad judicial las resultas sobre la EXPERTICIA realizada a la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, con fecha de expedición de 25/06/12, expediente N° MP 432118- 2018, acta de actuaciones, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514- DCMB-AD-063-06-2022, cuyo objeto y pertinencia es demostrar la autenticidad y legalidad de la cédula de identidad de la de Cujus antes identificada, sobre el cual enerva los argumentos del supuesto Fraude Procesal. De igual manera, promovió INFORME MÉDICO de la de Cujus, el cual se encuentra inserto en el expediente principal de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, signado con el N° KP02-V-2017-3060, en la que hace constar la condición médica de la de Cujus con anterioridad a la fecha de expedición de la cédula de identidad en fecha 25/06/12, en definitiva, manifestó que estos medios promovidos, son elementos de suficiente convicción para declarar sin lugar la demanda de fraude procesal.
En fecha 11 de julio de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de estado Lara, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
“… Vista las pruebas promovidas por ambas pares, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y pertinentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de autos.-Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Principio de Comunidad de la Prueba. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Documentales:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales siguientes:
1.- Ratifica las copias simples de las documentales promovidas en la demanda de fraude procesal, inserto en los folios 14 al 27.
2. Ratifica las copias simples de las documentales promovidas en la demanda de fraude procesal, título de Único y Universales Herederos, inserto en los folios 28 al 34.
3. Ratifica las copias simples de las documentales promovidas en la demanda de fraude procesal, título de Único y Universales Herederos, inserto en los folios 35 a1 45.
4-Ratfica las copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, admisión de la demanda de tacha de documento, inserto en el folio 46.
5-Ratfiea las copias simples documentales promovidas a la demanda de fraude procesal inserto en los folios 47a1 54.
6. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesales, inserto en el folio 55.
7. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en los folios 56 a1 64.
8. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en los folios 65 al 111.
9. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en el folio 112.
10. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en el folio 113.
11. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en el folio 114.
12. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en el folio 115.
13. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en los folios 116 al 129.
Este Tribunal las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capítulo 1.-Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicada en la calle 27, esquina de la carrera 17, Torre Orinoco, piso 1, oficina 1-B, Barquisimeto estado Lara, para que informe a este despacho:
1.-Copias certificadas del Informe y envié las resultas sobre la experticia realizada a la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana titular de la cédula de identidad N.V-4.604.656, con fecha de expedición de 25/06/12, la cual consta desde el folio 184 a1193 del expediente N° MP 432118-2018 acta de actuaciones, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514-DCMB-AD-063-06-2022.
Con vista a la numeral dos de la prueba de informe, este Tribunal las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva…”
En fechas 13 y 14 de julio de 2022, el abogado SIGEIRO MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y del auto supra transcrito; la cual fue seguida ante esta superioridad y donde se dictó fallo en fecha 24 de octubre de 2022, declarando parcialmente con lugar dicho recurso de apelación, y en consecuencia improcedente la oposición a la admisión de la prueba de informes requeridos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y procedente la oposición y por tanto inadmisible la solicitud de verificación del informe médico de la difunta ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA.
En fecha 27 de enero de 2023 el tribunal a-quo en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, acordó conceder un lapso de treinta (30) días de despacho para realizar las gestiones pertinentes para la evacuación de las pruebas. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2023 el juzgado a-quo dictó sentencia definitiva, la cual fue sometida a revisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de FRAUDE PROCESAL, signado con el alfanumérico KH01-X-2022-000020, dictó auto al tenor siguiente:
“…En consecuencia, PRIMERO: se ANULAN las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de enero de 2.023, incluida la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.023 que se pronunció sobre el fraude procesal denunciado. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que se evacue la prueba de solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que informe y envíe las resultas sobre la EXPERTICIA realizada a la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, con fecha de expedición de 25/06/12, expediente N° MP 432118-2018, acta de actuaciones, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514- DCMB-AD-063-06-2022…”
En fecha 02 de noviembre de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en atención a lo dictaminado por el juzgado superior acordó lo ordenado; en fecha 18 de enero de 2024, procedió a dejar constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; posteriormente en fecha 14 de marzo de 2024 el abogado Sigeiro Mesa apeló del auto de fecha 11 de marzo del 2024, el cual es sometido a revisión ante esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC.000089 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, y reiterado en sentencia N° RC.000236 de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-000285, Caso: Dianet Alicia Noureddine Gómez contra Oswaldo Bruces y otra, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”.
De igual forma, es doctrina de esa Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Vid. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, entre otras decisiones).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Así las cosas, esta alzada advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Vid. Sentencia N° 1107 del 22-06-01 de la Sala Constitucional). En efecto, abundante jurisprudencia asegura que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Así, en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso.
Es de observar que los actos procesales fijados deben garantizar a las partes confianza suficiente y seguridad jurídica, elementos que adquieren una identidad propia en el proceso civil, en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración de justicia y el justiciable, por lo que la confianza en la función judicial, no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.
En este sentido, consta al folio 91 del expediente, el auto apelado en el que el Tribunal a-quo expone:
…OMISSIS…
En fecha 18 de julio de 2024 se dictó auto aperturando lapso para la publicación de sentencia, siendo lo correcto remitir nuevamente oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión a fin de cumplir con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2023, en consecuencia se revoca auto por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena ratificar oficio dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las copias certificadas solicitadas, líbrese oficio.
Examinado el auto apelado se evidencia atendiendo a su contenido y a su consecuencias en el proceso, que el mismo se trata de auto de mero trámite o de mera sustanciación, que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni tampoco causa gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; traduciéndose en un ordenamiento del proceso que hizo la juez en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Así se declara.
En atención a lo precedentemente transcrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante resulta inadmisible, toda vez que el mismo ha sido interpuesto en contra de un auto de mero trámite, dictado en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, que no le causa gravamen irreparable. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado SIGEIRO MESA, apoderado de la parte actora contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2.024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que acordó remitir nuevamente oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de cumplir con la decisión dictada por esta alzada. Dada la naturaleza de la sentencia proferida, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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