REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.090
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-022-2024, efectuada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Joel José Villalobos Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.418.610, contra la sentencia No. 10-2024, dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que AMPLIÓ la sentencia de mérito No. 92-2023, proferida por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ello en relación al juicio que por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 32, Tomo 11-A, contra la prenombrada ciudadana.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta demanda que por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO; siendo distribuida al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto dándole entrada a la presente causa. Asimismo, instó a la parte actora a estimar la cuantía de la demanda incoada; procediendo ésta mediante escrito presentado en la aludida oportunidad, a indicar lo requerido.
Posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO. En la misma fecha, se libró la boleta de citación respectiva.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.377, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),el Alguacil Titular del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal delaparte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, en consecuencia, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas procesales el acuse de recibo correspondiente.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó sentencia No. 92-2023, mediante la cual, declaró: CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada. Posteriormente, en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia a través de la cual, solicitó la puesta en estado de ejecución de la sentencia antes mencionada, yque en consecuencia, se ordenara el desalojo voluntario de los locales comerciales pertenecientes a su representada.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, fijó un lapso de diez (10) días de despacho,a los fines de que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia ut supra señalada y, en razón de ello, ordenó librar la respectiva boleta de notificación; cumpliéndose con lo ordenado, en la misma oportunidad.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación delaparte demandada, ciudadanaMARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, en la persona de la ciudadana Leida Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.712.766; procediéndose mediante auto de esa misma fecha, a darle entrada y a ordenar agregarla a las actas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, quien funge como parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Joel José Villalobos Nava y Ana María Chacín Ferreira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 209.378 y 195.906, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual, confirió poderApud-acta a los profesionales del Derecho ut supra mencionados, a los fines de que ejercieran su representación judicial en el presente litigio.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, denunció la imposibilidad de ejecutar voluntariamente la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por adolecer del vicio de indeterminación objetiva.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia No. 92-2023 dictada por el Juzgado de la causa, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, profirió sentencia No. 10-2024, mediante la cual,AMPLIÓ el contenido de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL C.A., contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, ordenando con ello, la entrega material delos inmuebles objeto del presente litigio.
Así pues, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil Titular del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificaciónde la representación judicial de la parte demandada, así como del abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, en su presunto carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual,ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que AMPLIÓ el contenido de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa,dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercidoEN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ordenó la remisión delexpediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha,se recibió distribución signada con el No. TSM-022-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En tal sentido, mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Posteriormente, en fecha dos (02) de abril dos mil veinticuatro(2024), la representación judicial de la parte demandada, y el abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaronsus respectivos escritos de informespor ante esta Instancia Superior.Asimismo, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria. Aunado a ello, suscribió diligencia, solicitando el abocamiento del nuevo juez.
En la misma fecha,el abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada y,asimismo, suscribió diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez.
En derivación de lo anterior, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el MSc. Yoffer Javier Chacón Ramírez, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual,se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, indicó que no sería necesaria la notificación de las partes intervinientes en el proceso, por encontrarse las mismas a Derecho. Aunado a ello, se otorgaron tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del aludido auto, a los fines de que las partes interesadaspudiesen ejercer su derecho a recusar al mismo, o para que este último cumpliese con su deber de inhibirse, en caso de que existieran razones justificada para ello.
Posteriormente, en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto a través del cual, se ordenó oficiar al Juzgado A-quo, a los fines de que remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda que dio inicio al presente proceso, hasta la fecha de publicación de la ampliación de la sentencia de mérito, es decir, desde el día seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive. En la misma oportunidad, se libró oficio signado con el No. S1-091-2024, dirigido al prenombrado Órgano Jurisdiccional.
Seguidamente, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de esta Instancia Superior, realizó exposición mediante la cual, consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juzgado A-quo. En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el No. 126-2024, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado Superior; ordenándose agregar a las actas procesales en la misma oportunidad.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de diferimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito libelar presentado en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio César Cardozo, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., lo siguiente:
(…Omissis…)
“Nuestra representada, la sociedad mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., es propietaria de un Mini Centro Comercial, situado en la Av. Los Haticos, Sector las 7 Puertas en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. El Mini Centro Comercial consta de: Cuatro (04) locales comerciales y un (01) galpón donde funciona un Pulilavado, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2). Dicho Mini Centro Comercial le pertenece a mi poderdante según consta en documento protocolizado ante el Registro del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 1996, registrado bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 8 del Segundo Trimestre y según documento protocolizado ante el mismo Registro de fecha 09 de octubre de 1997, bajo el N° 36, protocolo 1°, Tomo 36, del Cuarto Trimestre.
Ahora bien, la sociedad mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., con el carácter de arrendadora ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO (…) con una duración de cuatro (04) años, los que se describen a continuación:1) Primer Contrato Privado con una vigencia a partir del 12 de febrero de 2.019, con una duración de seis (06) meses, tiempo este fijo e improrrogable, hasta el 12 de agosto de 2.019, locales 2 y 3, ubicados en la Av. Los Haticos, Sector las 7 Puertas en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2) Segundo Contrato Privado con una vigencia de 15 de octubre de 2.019, pudiendo ser prorrogable por seis (06) meses más, hasta el 15 de abril de 2.019 (Sic.), locales 1 y 4 ubicados en la Av. Los Haticos, Sector Las 7 Puertas en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Los contratos antes descritos, conforman el título de la presente acción.

Es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria a principios del año 2.021 comenzó a incumplir con las siguientes cláusulas firmadas en los contratos privados de arrendamiento; contrato de fecha 12 de Febrero de 2.019, locales 2 y 3, Clausulas CUARTA (…) SEXTA (…) SÉPTIMA (…). Contrato de fecha 15 de octubre de 2019, locales 1 y 4, Clausulas CUARTA (…) SEXTA (…) SÉPTIMA (…) NOVENA (…). Es importante destacar que estos dos contratos de arrendamiento se realizaron de forma privada y por el lapso de seis (06), ya que la intención de mi representado era vender pero la arrendataria le propuso realizar los contratos para posteriormente realizar la compra de los locales en cuestión, ahora bien ambos contratos se vencieron en el año 2.020, año en el cual fue decretada en la República Bolivariana de Venezuela la emergencia nacional, en virtud del Covid-19, en ese año la abogada MARIANELA GONZÁLEZ, quien para ese entonces era la apoderada judicial de mi representado, trató de diferentes formas de llegar a un acuerdo con la arrendataria, pero fue inútil hasta el punto que intentó el desalojo ante los órganos jurisdiccionales, pero falló por no contar en su momento con los instrumentos jurídicos necesarios, esto sucedió entre los años 2.021 y 2.022, la arrendataria no respondía a las llamadas para llegar a un acuerdo amistoso. En virtud de lo antes expuesto nos vimos en la obligación de buscar ayuda ante los organismos competentes, en febrero de 2.023 acudí ante la Intendencia de la parroquia Cristo de Aranza, en la cual se le emitieron tres (03) citaciones de las cuales solo asistió a la última (…) en esa oportunidad manifestó que podía comprar, cancelando la mitad del monto y la otra mitad el año siguiente, es decir doce (12) meses para pagar la totalidad del monto (…) agotada esta vía, fui remitido a la Intendencia del Municipio Maracaibo, en donde desde la Oficina de Atención a las Comunidades, le emitieron tres (03) notificaciones, de las cuales no asistió a las dos primeras, en la tercera notificación envió a una abogada, la cual no tenía poder otorgado por la arrendataria, motivo por el cual la funcionaria no aceptó la representación, en esa oportunidad se me consultó que si estaba de acuerdo en darle la oportunidad a la abogada para que compareciera nuevamente a la reunión con la arrendataria o en su defecto con un poder para representarla, llegado el día para la cuarta audiencia la arrendataria no hizo acto de presencia, ni por si, ni por apoderados judiciales, quedando agotada esta instancia, para esta fecha ya se me había otorgado la sustitución del poder de la abogada MARIANELA GONZÁLEZ, me trasladé hasta la oficina de la arrendataria en ocho (08) oportunidades (…) tampoco obtuve resultados positivos, puesto que la arrendataria nunca me atendió. Siguiendo con el procedimiento administrativo me dirigí a la Superintendencia Nacional de Desarrollo Económico (SUNDDE) (Sic.) donde la arrendataria fue notificada en varias oportunidades, en las dos (02) primeras no asistió, en la tercera notificación asistió a la audiencia, se le presentó una carta de ofrecimiento de venta del mini centro comercial, la cual la arrendataria se negó a aceptar, visto que no se llegó a ningún acuerdo la funcionaria acordó una nueva audiencia, a la cual la arrendataria no asistió, alegando un reposo médico, se convocó una quinta audiencia a la que la arrendataria no asistió. (…) Se le solicitó (…) que realizara una inspección a los locales, en la misma se pudo determinar el deterioro en el que se encuentra el mini centro comercial (…)
(…Omissis…)
(…) Esta relación a pesar de su longevidad no ha sido pacífica, resultando en esta situación que amerita la intervención de este órgano jurisdiccional ante quien solicitamos el desalojo con la entrega del inmueble a su propietario, nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (…) según las causales del literal a) (…), c) (…), e) (…), f) (…) yg) (…)
(…Omissis…)
Si la relación arrendaticia comenzó en mayo de 2.019, vencieron el primero 12 de agosto de 2.019 y el segundo 15 de abril de 2.019, sin que haya posibilidad de prórroga legal, además, por incumplimiento y de las obligaciones contractuales y legales por parte del arrendatario, según las causales antes invocadas, hecho que solicito sea declarado por este órgano jurisdiccional de manera expresa.
No existe en el caso que nos ocupa la llamada tácita reconducción por lo que no podemos hablar de contratos a tiempo indeterminado en materia arrendamiento comercial. En consecuencia, la demanda se encuentra incursa en las causales anteriormente determinadas lo cual hace procedente en Derecho la presente demanda de DESALOJO.
(…Omissis…)
PETITUM
Realizadas las consideraciones de hecho y de Derecho antes anotadas, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO (…) a fin de que convenga en el DESALOJO del mini centro comercial, con la consecuente entrega libre de bienes y personas a su propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal con la imposición de las costas procesales.
Los locales en cuestión tienen la siguiente descripción:
1) Locales Nos. 2 Y 3 del mini Centro Comercial.
2) Locales Nos. 1 Y 4 del mini Centro Comercial (…)”.

Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es el caso ciudadano y respetado Juez, que en fecha 8 de febrero de 2023, se publicó una AMPLIACIÓN de la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2023, mientras el presente juicio se encontraba en fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien, es el caso (…) que en el dispositivo del fallo a que se contrae la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, se lee expresamente lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGARLaCONFESIÓN FICTA de la parte demandada (…)
Luego de que esa sentencia quedara definitivamente firme se procedió a poner en estado de ejecución (…) concediéndosele a mi representada un lapso para el cumplimiento voluntario.
Una vez que mi representada fue notificada del contenido de esa decisión, como es de suponer no tenía certeza sobre en qué consistía el cumplimiento voluntario, ya que la sentencia no la condenaba a ninguna obligación de dar, hacer o no hacer.
Por ese motivo, procedimos a consignar un escrito en el cual manifestábamos la imposibilidad de hacer cualquier cumplimiento voluntario de la sentencia ya que, sin lugar a dudas, estábamos en presencia de una sentencia que adolecía del vicio de indeterminación objetiva, lo que la hacía inejecutable.
(…Omissis…)
Resultando a todas luces evidente que la sentencia estaba definitivamente firme, que no se había condenado a mi representada a ninguna obligación de dar, hacer o no hacer; que la demanda no había sido declarada CON o SIN LUGAR; que no contenía la identificación de ningún bien¸ ya que no aparecían identificado con su respectiva ubicación y linderos; que no había sido solicitada la ampliación o aclaratoria del fallo; y que estábamos en fase de ejecución de sentencia.
Luego de planteado ese escrito que evidentemente ponía de manifiesto que estábamos en presencia de una sentencia total y absolutamente inejecutable, la parte demandante al percatarse de su error, al no haber identificado siquiera en el libelo de la demanda el bien inmueble cuyo desalojo aspiraba; procedió extemporáneamente a consignar un escrito en el cual peticionaba se desestimará la solicitud de inejecución del fallo y en forma desesperada mencionaba los linderos del inmueble cuando ya la fase de alegación y formulación de los hechos se encontraba total y absolutamente precluida; y con una clara, total y absoluta subversión del procedimiento le solicitó al Tribunal una ampliación del fallo.
Lo más sorprendente de todo esto es que, la Juez que había dictado el fallo, cuando ya había cesado en la jurisdicción de la causa y estando impedida de modificar el contenido de la sentencia por disposición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; procedió en forma por demás contraria a derecho a la defensa, a ampliar la sentencia declarando CON LUGAR la demanda (lo que no había hecho en la sentencia definitiva) y condenando a mi representada al desalojo de un inmueble cuya identificación y linderos NO APARECE EN EL LIBELO DE LA DEMANDAsino en un escrito que fue presentado en fase de ejecución de sentencia; violando además el principio de unidad del fallo.
Es total y absolutamente evidente que la solicitud de ampliación del fallo era manifiestamente extemporánea por lo que debió ser desestimada por la sentenciadora quien, en forma temeraria e infundada, no solo procedió a ampliar el fallo sino que transcribió la identificación del inmueble.
Tal forma de proceder de la sentenciadora configura una craza subversión del procedimiento por cuanto, por disposición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solo es posible si ha sido solicitada el mismo día o al día siguiente de la publicación del fallo
(…Omissis…)
(…) Pero, en forma inexplicable, luego de que había pasado con creces el lapso para el cumplimiento voluntario, del cual fue notificada mi representada, la Juez (…) en forma por demás extemporánea y con absoluta subversión del procedimiento, procedió a ampliar el fallo, cuando ya se había denunciado su inejecutabilidad, la cual NO FUE RESUELTA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
(…Omissis…)
(…) La Juez pretendió por vía de ampliación (extemporánea) modificar el fallo y decir ahora lo que no dijo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023.
(…Omissis…)
(…) La Juez de la causa no podía, en forma ni manera alguna, modificar ese dispositivo, procediendo ahora a dictar OTRO DISPOSITIVO declarando CON LUGAR LA DEMANDA, ordenando el DESALOJO DEL INMUEBLE y señalando la identificación del bien, sacando elementos fuera del expediente, ya que, esa ubicación y linderos que aparecen mencionados en la sentencia no constan en ninguna parte de (…) del expediente, sino que, el propio apoderado judicial de la demandante los suministró en un escrito en el cual solicitó se desestimara mi petición de inejecutabilidad de la sentencia; lo cual resulta sumamente grave.
Y es que, cuando el legislador consagra el derecho de ampliación del fallo lo hace tomando en cuenta el principio de unidad de la sentencia, vale decir, que la sentencia debe bastarse a sí misma, ya que lo que se pretende con la ampliación es completar algún punto que no esté suficientemente claro en la decisión, pero cuyos datos o cifras se encuentren formando parte de la propia sentencia, por lo que, resulta total y absolutamente improcedente en Derecho, hacer una ampliación del fallo incorporando elementos que ni forman parte del expediente, ni del debate judicial, ni de la sentencia.
Y es que de una simple lectura de la sentencia no hay forma ni manera de inferir, cuál es el bien objeto de desalojo, ya que la parte demandante no refirió en su libelo de demanda, la identificación de los bienes inmuebles objeto de desalojo, con indicación de su cabida y linderos, que permitieran su posible ejecución.
(…) De dónde sacó la juez esa información ya que la parte actora NO REFIRIÓ, EN FORMA NI MANERA ALGUNA, EN NINGUNA PARTE DEL LIBELO DE LA DEMANDA la identificación del inmueble que ahora, en forma por demás extraña, procedió a transcribir la juez del tribunal ad quo (Sic.)
Es evidente que la juez violó en forma por demás manifiesta el principio del derecho a la defensa y al debido proceso y subvirtió normas que son de ORDEN PÚBLICO ABSOLUTO.
Más aun, luego de planteada la inejecutabilidad del fallo y habiéndose percatado de su error, -el supuesto abogado de la parte actora- procedió a introducir esos datos en un escrito mediante el cual no solo reconocía su extemporaneidad sino que peticionaba la ampliación peticionando se tomaran en cuenta esa cabida y esos linderos. Y, el tribunal, en forma complaciente y subvirtiendo la cosa juzgada formal de la sentencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de unidad del fallo y la tutela judicial efectiva, procedió a transcribirlos en la ampliación.
Por tal motivo, resulta a todas luces contrario a Derecho el que la juez, mediante una AMPLIACIÓN DE SENTENCIA, haya dictado OTRA SENTENCIA, vulnerando todos los criterios sobre ampliación del fallo, los derechos de defensa de la parte demandada, subvirtiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva e incurriendo en un error judicial inexcusable.
DEMANDA INTERPUESTA POR UN
ABOGADO QUE NO TIENE FACULTADES PARA
DEMANDAR EL DESALOJO
(…) Uno de los presupuestos procesales para un proceso válido (…) es la legitimidad de la persona del apoderado del actor, ya que, las partes materiales deben actuar en juicio mediante apoderados judiciales debidamente constituidos.
Pero, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que si usted lee el poder con el cual actuó el abogado CÉSAR ALEJANDRO CARDOZO GONZÁLEZ (…) es un PODER PARA LA VENTA DE UNAS PARCELAS DE TERRENO y nunca jamás un PODER JUDICIAL, con lo cual, dicho abogado no tenía facultades para interponer ninguna acción judicial de desalojo, lo que resulta evidente y hacía inadmisible la demanda.
(…Omissis…)
(…) El abogado CÉSAR ALEJANDRO CARDOZO GONZÁLEZ, quien actuó afirmando ser apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES ARECAL, C.A.”, CARECÍA DE FACULTADES JUDICIALES CON LO CUAL, RESULTA A TODAS LUCES EVIDENTE QUE NO TENÍA FACULTADES PARA INTERPONER UNA ACCIÓN DE DESALOJO, ya que solo se le habían dado facultades para vender las referidas parcelas de terreno.
En consecuencia, el Juez Superior, que es un juez de revisión y que tiene la facultad de revisar ex novo y ex toto, las actas del expediente puede constatar que efectivamente el abogado de la parte demandante no tiene facultades judiciales por cuanto el poder que le fue conferido fue un poder limitado única y exclusivamente a la negociación de dos parcelas de terreno; y no para interponer ninguna demanda de desalojo, con lo cual, debe ser declarada la NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POR ÉL EJECUTADOS. Y así pido sea decidido.
Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare CON LUGAR la presente apelación, condenando en costas procesales a la parte demandante.”.
Por su parte, el abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Que en virtud de la demanda interpuesta por mi representada en fecha 01 de noviembre de 2023 por DESALOJO DE MINI CENTRO COMERCIAL, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales A, C, E, F y G (…) en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO (…) admitida el 06 de noviembre del 2023, y citada (…) no asistió al llamado del Tribunal (…) incumpliendo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, se puede colegir, que el sentenciador del Tribunal Tercero de Municipio, corroboró la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.
En relación a la aclaratoria y ampliación realizada por la juzgadora (…) de fecha 08 de febrero de 2024 (…) se subsana una omisión de forma y no de fondo por cuanto no se modifica, ni se reforma, ni se revoca la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023.
(…Omissis…)
Ahora bien (…) se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 15 de diciembre de 2024 y siendo que la solicitud de aclaratoria y ampliación se solicitó el día 1 de febrero de 2024, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante, (…) la aclaratoria del fallo, en lo que refiere al desalojo (voluntario o forzoso), descripciones, ubicación y características de los inmuebles, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no pueda hacerla efectiva.
(…Omissis…)
Es importante destacar que la parte demandada en su escrito de apelación, hace alusión de la incorporación de elementos nuevos que no forman parte del expediente ni del debate judicial, alegato este totalmente falso, puesto que riela en el expediente entre los folio 35 al 41, los documentos originales de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, los cuales contienen toda la información aportada (…)
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, es que solicito a este digno tribunal:
PRIMERO
DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN.
SEGUNDO
RATIFIQUE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024 (…).”.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante su escrito de observaciones a los informes de su contraria, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es el caso, ciudadano y respetado Juez, que de una simple lectura (…) al poder con el cual actúa la parte demandante, podrá constatar que es un poder para celebrar la venta de dos (2) inmuebles y no un PODER JUDICIAL, con lo cual dicho apoderado no tiene facultades para demandar, actuar en juicio, apelar, presentar informes y observaciones, por lo que su escrito deberá tenerse como NO PRESENTADO.
(…Omissis…)
Es importante advertir que, el vicio del poder con el que cual está actuando configura una NULIDAD ABSOLUTA DEL PODER y no puede ser objeto de convalidación, por cuanto no se puede convalidar lo que no existe.
Por tales motivos, pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare CON LUGAR la apelación interpuesta, desestime los escritos presentados por el sediciente apoderado de la parte actora y sea condenado en costas, las cuales protesto.”.
En este mismo orden de ideas, el abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte accionada, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“La contraparte insiste en alegar en su escrito de informes la supuesta modificación y reforma de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, cuando realmente dicha sentencia fue objeto de aclaratoria y ampliación.
(…Omissis…)
En relación a la aclaratoria y ampliación realizada por la juzgadora (…) de fecha 08 de febrero de 2024 (…) se subsana una omisión de forma y no de fondo por cuanto no se modifica, ni se reforma, ni se revoca la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023.
(…Omissis…)
Es importante recordar ciudadano Juez, que mi representada tiene casi 4 largos años tratando (Sin resultado alguno) de resolver por cualquier cantidad de vías, como se evidencia en el largo expediente, mediante el cual se puede probar la mala intención de la parte demandada en todas y cada una de las dependencias administrativas a las que fue citada en 12 oportunidades, asistiendo solo a dos de ellas manteniendo su carácter dilatador de la justicia. Como lo demostró al no asistir a la contestación de la demanda en los 20 días otorgados por la ley y tampoco apeló de la decisión en los 5 días correspondientes (…). Es por ello (…) que solicitamos se haga justicia y se ratifique la sentencia del 8 de febrero de 2024 y se proceda a ejecutar el desalojo (…)

(…Omissis…)
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, es que solicito a este digno tribunal:
PRIMERO
DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN.

SEGUNDO
RATIFIQUE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de losrecursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior,colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente recurso de apelación fue ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, contra la sentenciaNo. 10-2024, dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que AMPLIÓ la sentencia de mérito No. 92-2023, proferida por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquicovertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LAFALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Se evidencia de actas que, el abogado en ejercicio Joel José Villalobos Nava, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, denunció tanto en su escrito de informes como de observaciones presentados por ante esta Instancia Superior, la falta de representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., para sostener el presente litigio, toda vez que, -según su decir-, el instrumento poder con el cual actuó el profesional del Derecho César Alejandro Cardozo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.337, solo lo facultaba para vender en nombre de su representada, unas parcelas de terreno, y no así para interponer una demanda de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, tal y como en efecto realizó.
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la legitimación de la persona que se presenta en juicio como apoderado o representante de la parte actora, constituye un presupuesto procesal esencial para la válida instauración del proceso, así como para su correcta sustanciación y culminación a través de la emisión de una sentencia de mérito, que pudiese ser favorable o no a los derechos e intereses de la parte que acciona el aparato jurisdiccional, es por lo que considera menester este Sentenciador, realizar las siguientes observaciones:
La válida formación de la relación jurídico-procesal, requiere, además de la presentación del escrito libelar y de los recaudos necesarios que sustenten o fundamenten la pretensión contenida en aquel, del cumplimiento de los denominados presupuestos procesales, los cuales,hacen nacer en cabeza del Jurisdicente, la obligación de darle curso a la misma a través dela implementación del procedimiento estipulado por el Legislador en la Ley Adjetiva que corresponda.
Desde esta perspectiva, la capacidad de postulación,se distingue considerablemente de la capacidad para ser parte en juicio y la capacidad procesal, por cuanto, ésta atiendea un aspecto meramente formal del proceso, que se exige en razón de las dificultades intrínsecas del mismo, las cuales, normalmente, ameritan del conocimiento en el área jurídica por profesionales instruidos para ello, como son los abogados, los cuales deberán detentar el ius postulandi (Poder de postulación).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 357, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Respecto de esta última institución procesal, Véscovi ha señalado que “…técnicamente, y desde el punto de vista de la doctrina general del derecho, no es estrictamente una capacidad, como la aptitud sicofísica estudiada. No obstante, siguiendo la doctrina procesal más aceptada, la colocamos entre los requisitos de capacidad, pues se manifiesta mediante la idea de que los sujetos procesales (partes) no pueden actuar en forma directa. O por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la vez. Se trata, en este caso, de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción de proceso, en beneficio de la parte, y también en el del (sic) mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia. En este sentido, y salvo pequeños períodos de la historia (…) se conviene en la necesidad de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 223)
Al respecto, valga recordar aquí el contenido de los artículos 137, 140, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 150.-Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
(…) A decir del citado autor, “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes (tal como ocurre en el presente caso, pues los accionantes, ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luis Barrios Rivera, sí son partes), así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes,son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.
Como lo indican Moreno Catena et al, “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso” (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245).”. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, pág. 39, consagra lo siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogadospara realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 C.P.C.).

b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concebida facultad expresa para ello.

c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando demás de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte a la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere”.

Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, ser parte y tener capacidad de postulación para asistir o representar a aquella, son requisitos indispensables para la instauración de un proceso válido, siendo que, corresponderá a la parte con capacidad procesal en cuestión, decidir, si llevará a cabo por sí misma los actos del proceso con asistencia de algún profesional del Derecho de su elección, o si por el contrario, se hará representar por este último, caso en el cual, deberá estar facultado mediante el otorgamiento de un instrumento poder, a tenor de lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tenemos que, la representación judicial,consiste en el hecho de que el representanteobra en nombre y por cuenta de otro, debiendo entenderse la voluntad que manifiesta como propia de la parte que representa, de manera que los efectos que produce su actuar en el proceso, inciden directamente en cabeza de aquel, tal y como lo establece el artículo 1.169 del Código Civil: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”.

A tal respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg (Ob. Cit.), págs. 51, 52, 53 y 54, estipula lo siguiente:
“En general, se distingue la representación en Derecho Civil en necesaria o legal, cuando es impuesta por la ley, v. gr., en el caso de las personas jurídicas, y de las personas físicas incapaces, como los menores y los entredichos; y voluntaria, cuando es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla. Sin embargo, en el Derecho Procesal Civil encontramos una clase más de representación: la judicial, que es conferida en ciertos casos por el juez, como ocurre, v. gr., cuando designa un defensor ad-litem al demandado para que lo represente en la gestión del proceso (Artículos 223, 224, 232 C.P.C.).
(…Omissis…)
Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo caer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

En cuanto a la representación voluntaria de las partes (…) se destaca:

a) Es una relación jurídica, vale decir, un vínculo obligatorio entre la parte y su representante, nacido de la voluntad de la parte que la confiere.

b) El representante realiza los actosprocesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre.

c) Los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante, recaen exclusivamente sobre la parte representada, porque el representante no es la parte, sino el representado, y los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso solo recaen sobre las partes en la causa.

d) El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte. Sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato. El nuevo código exige expresamente, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder (Artículo 150 C.P.C.).”.

En derivación de lo anterior, tenemos que, la representación procesal puede dividirse en tres grandes grupos o secciones, a saber:a) Legal o necesariab) Voluntaria y, c) Judicial, encontrándose su fundamentación, en la manera en la que haya sido efectuada la designación del profesional del Derecho, como representante de alguna de las partes intervinientes en lacausaque se trate.Así pues, en el primero de los casos, se hace necesario el nombramiento de un representante por mandato expreso de la Ley,mientras que, en el segundo ellos, corresponderá a la parte con capacidad de ejercicio, nombrar al mismoy, en el último de los supuestos, cuando se constituya como un imperativo para el Sentenciador en aras de salvaguardar la correcta prosecución del juicio.

Ahora bien, tomando en consideración que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, consiste en desvirtuar el instrumento poder con el cual actuó el abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, para representar a la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., debido a la insuficiencia de éste para gestionar actuaciones en juicio en pro de los derechos e intereses de su representada, es por lo que colige este Sentenciador que, en el caso facti especie, nos encontramos en presencia de una representación judicial voluntaria y, en razón de ello, procede este Superioridad a enfatizar en el estudio pormenorizado de sus presupuestos.

Así las cosas, tenemos que, la naturaleza jurídica del mandato o poder, encuentra su sustento en el artículo 1.684 del Código Civil, que establece:“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”; artículo que deberá adminicularse necesariamente con la previsión normativa contenida en los artículos 151 y 152del Código de Procedimiento Civil,a los efectos de su otorgamiento, y que a la letra preceptúan lo siguiente:

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también Apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En derivación de lo anterior, concluye este Operador de Justicia que, el mandato o poder reviste la forma de un contrato,según el cual, una personadenominada mandante o poderdante, encomienda a otra comúnmente conocida como mandatario o apoderado, la realización de determinados actos jurídicos en su nombre, y que dependiendo de la manifestación de voluntad que contenga, puede ser de carácter especial o general. Ahora bien, en lo que respecta a las formas para su otorgamiento, debe precisarse que, el poder para actos judiciales podrá celebrarse a través de escritura pública o autentica,e incluso, por acta ante el Juez que conoce de la causa, debiendo ser confiada tales actuaciones, en uno u otro caso, en algún abogado debidamente matriculado en el territorio de la República, toda vez que, éste quedará subrogado en representación de su cliente para todos los actos del proceso,salvo aquellos que estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, a tenor de lo consagrado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, procede este Sentenciador a analizar los instrumentos poder cursantes en actas, a los fines de constatar si, en efecto, los mismos fueron otorgados válidamente, y si facultan suficientemente al abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, para representar a la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, incoare ésta última, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO.

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, el abogado en ejercicio César Alejandro Cardozo González, acreditó la representación judicial que ostenta respecto de la parte actora,con fundamento en el instrumento poder otorgado por ante el Notario Público del estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 2023-92717, inscrito posteriormente por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 6, Tomo 13del Protocolo de Transcripción del aludido año, tal y como se desprende del folio No. 1 del presente expediente.

No obstante, advierte este Operador de Justicia que, el escrito libelar en cuestión, a diferencia de lo alegado por dicha representación judicial,fue acompañado con dos (2) instrumentos poder diferentes, los cuales, a su vez, fueron promovidos como uno mismo respondiendo a la distinción o marcación “A”, conforme al apartado denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, tal y como se evidencia del folio No. 10 del presente expediente.ASÍ SE OBSERVA.-

En este orden de ideas, tenemos que, corre inserto del folio No. 12 al 16, sustitución de poderefectuada por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.755, en lo que respecta almandato de administración y disposiciónque le fuera conferido a la prenombrada, por el ciudadano ISMERIO ARENAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.089.718; sustitución que fuere concedidaal profesional del Derecho CÉSAR ALEJANDRO CARDOZO GONZÁLEZ,previamente identificado, a los fines de que ejerciera la totalidad de las facultades contenidas en él, y que se traducen en líneas generales, al manejo de los bienes muebles e inmuebles propiedad de su poderdante; siendo dicho instrumento otorgado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 23,Tomo 9 del Protocolo de Transcripción respectivo.

Establecido lo anterior, debe indicar este Jurisdicente que, si bien es cierto que dicha sustitución de poder fue otorgada válidamente en el territorio de la República, por cuanto fue concebida mediante escritura pública y recayó en un profesional del Derecho que ostenta capacidad de postulación, debido a su matriculación por ante el gremio u órgano colegiado correspondiente, cumpliéndose de esta manera con los presupuestos procesales indicados en líneas pretéritas, no es menos cierto que, la misma, guarda relación con un instrumento poder de administración y disposición que fuera otorgado por el ciudadano ISMERIO ARENAS URDANETA, actuando a título personal y no así en representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., conforme a sus estatutos sociales,por lo que,mal podría este Sentenciador, adminicular tal representación con el ejercicio de actuaciones en el ámbito judicial,en virtud de la falta de manifestación expresa que así lo instituya, y que en efectopermita tener a dicho profesional del Derecho,como mandatario o representante de los derechos e intereses de la parte accionante en el presente litigio. ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a lo anterior, se evidencia de actas que,corre inserto del folio No. 17 al 34,instrumento poder especial otorgado en el extranjero, específicamente, por ante el Notario Público del estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), inscrito posteriormente por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 6, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción correspondiente, el cual, fuere conferido por el ciudadano FRANKLIN ARENAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.695.478, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 32, Tomo 11-A, en la persona del abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO CARDOZO GONZÁLEZ, previamente identificado, a los fines de que este último, gestionara todo lo concerniente a la venta de dos (2) bienes inmuebles, los cuales se detallan a continuación:

a) Una zona de terreno ubicada en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (533,47m²) y,

b) Una parcela de terreno propio, ubicada en el barrio Cerro Pelao, Avenida 18C, No. 109B-09, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METRO CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (420,43 m²).

Igualmente, se deja constancia que, la especificación de los linderos, así como de los títulos que acreditan el derecho de propiedad respecto de los bienesut supra mencionados, forman parte del contenido íntegro del instrumento poder bajo análisis, los cuales se dan por reproducidos en este particular. ASÍ SE OBSERVA.-

Establecido lo anterior, debe precisar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el instrumento poder antes especificado fue otorgado en el extranjero, no es menos cierto que, éste al momento de su presentación por ante los Tribunales de la República, ostentaba la fijación de la denominada apostilla,que suprime de la formalidad de legalización los documentos públicos otorgados en el extranjero.En razón de ello, y tomando en consideración que el idioma oficial de los Estados Unidos de Norteaméricaes el inglés, es por lo que, a los efectos de su validez en el territorio de la República, ha debido ser traducido por algún interprete público acreditado en la Nación, a tenor de lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Civil, tal y como efecto sucedió en la presente causa.ASÍ SE OBSERVA.-

Asimismo, constata este Sentenciador que, el mismo, recayó en un profesional del Derecho que ostentaba capacidad de postulación, debido a su matriculación por ante el gremio u órgano colegiado correspondiente, por lo que, se cumple de esta manera con latotalidad de los presupuestos procesales destinados para el válido otorgamiento de un instrumento poder en el Estado venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante, debe advertir este Jurisdicente que, aun cuando el instrumento poder en cuestión, fue otorgado por quien ejerce la representación legal de la parte demandante conforme a su contrato o pacto social, no es menos cierto que, éste posee una connotación especial, por cuanto, faculta, únicamente, al abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO CARDOZO GONZÁLEZ, a efectuar en nombre de su representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., todo tipo de gestiones tendentes a la venta de los bienes inmuebles contenidos en él. En consecuencia, alno contener manifestación expresa de voluntad que le permita ejercer actuaciones dentro del ámbito jurisdiccional, éste no podrá ser utilizado para acreditar su representación por ante los Órganos Administradores de Justicia, en procura de sus derechos e intereses. ASÍ SE DECIDE.-

En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que para ejercer la representación judicial de alguno de los sujetos intervinientes dentro del proceso, se requiere del otorgamiento de un instrumento poder que faculte al profesional del Derecho en cuestión, a gestionar en nombre de su representado y en procura de sus derechos e intereses, todo tipo de trámites u actuaciones por ante los Órganos de Administración de Justicia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que colige este Jurisdicente que, al no verificarse de autos que la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL. C.A., otorgara a través de alguno de sus representantes legales, poder judicial alguno que autorizaraal abogado en ejercicioCÉSAR ALEJANDRO CARDOZO GONZÁLEZ, para que ejerciera su representación por ante los Tribunales de la República, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, PROCEDENTE la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, relativa a la falta de representación del antes mencionado abogado en ejercicio, para interponer y sostener el presente litigio, por no ostentar mandato o poder que lo faculte para actuar en juicio en nombre y representación de la parte accionante. ASÍ SE DECLARA.-
Por lasrazones que anteceden,se deberá declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Joel José Villalobos Nava, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, contra la sentenciaNo. 10-2024, dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que AMPLIÓ la sentencia de mérito No. 92-2023, proferida por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se deberá declarar como NO INTERPUESTA la demanda que dio inicio al presente proceso y, en razón de ello, se deberá declarar laNULIDAD de todo lo actuado, incluyendo el dictamen de las sentencias antes descritas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, relativa a la falta de representación del abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO CARDOZO GONZÁLEZ,para interponer y sostener el presente litigio, por no ostentar mandato o poder que lo faculte para actuar en juicio en nombre y representación de la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Joel José Villalobos Nava, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, contra la sentenciaNo. 10-2024, dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que AMPLIÓ la sentencia de mérito No. 92-2023, proferida por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO:Se declara como NO INTERPUESTA la demanda que dio inicio al presente proceso que por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRELA MORILLO y, en razón de ello, se declara laNULIDAD de todo lo actuado, incluyendo el dictamen de las sentencias antes descritas.
CUARTO:No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las desde la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 58.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.090.-