REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.023
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-078-2023 efectuada el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, el día catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del Derecho Luís Alberto Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.861, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.735.906 y 15.562.197, respectivamente, contra la sentencia de mérito No. 28, del día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fuere interpuesta por las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MOTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.500.888 y 6.819.408, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, distribución No. TMM-609-2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), contentiva de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que fuere interpuesta por las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MOTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, todas previamente identificadas. Asimismo, el día dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2.021) procedió a fijar oportunidad para la consignación en formato físico de los instrumentos originales; siendo éstos presentados mediante escrito el día nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2.021).
Seguidamente, el día diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, así como de lo señalado en el numeral segundo de la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, fijó la oportunidad para la recepción en físico de lo solicitado mediante auto de fecha (10) de febrero de dos mil veintiuno (2.021); siendo consignada reforma de la demanda por la representación judicial de la parte demandante el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2.021).
Posteriormente, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
El día tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, fijó la oportunidad para la recepción en físico de la diligencia recibida vía correo electrónico institucional, suscrita por el profesional del Derecho Willys Evaristo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.629; siendo consignada por la representación judicial de la parte demandante el día cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil natural del Juzgado de Cognición.
En tal sentido, el día nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2.021), el Alguacil del Juzgado A quo, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios, para practicar la citación de la parte codemandada.
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), el abogado en ejercicio Willys Gutiérrez Rosales, suscribió diligencia mediante la cual, sustituyó poder que le fuera otorgado a su persona, por la parte demandante, ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, ambas previamente identificadas, reservándose el ejercicio, a los abogados en ejercicio Gretdy Solarte Pineda, Rafael Pineda Eljuri, Miguelaine Massiel Sánchez, Marielvis Nazareth Rincón González y Verónica Lucia Pirela Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.210, 83.303, 120.286, 282.75 y 306.251, respectivamente, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
El día catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), la ciudadana LORENA CECILIA RUSSO MONTIEL, antes identificada, suscribió diligencia mediante la cual, confirió poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
El mismo día, el abogado de la ciudadana LORENA CECILIA RUSSO MONTIEL, sustituyó poder que le fuera otorgado a su persona, por la parte demandada, ciudadana ELIZABETH PILAR RUSSO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.819.408, al abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
Así las cosas, el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.201), la ciudadana Rosina Russo Montiel y Carolina Russo Montiel, antes identificadas, asistidas por el profesional del derecho Luís Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.861, suscribieron diligencia mediante la cual, revocaron el poder apud acta que le fuere otorgado al abogado en ejercicio Willys Evaristo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.629.
El mismo día, las ciudadanas Rosina Russo Montiel y Carolina Russo Montiel, antes identificadas, suscribieron diligencia mediante la cual, confirieron poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Luís Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.861, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
Ahora bien, el día once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanas LORENA CECILIA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH PILAR RUSSO DE SOTO, presentó escrito mediante el cual, procedió a dar contestación, así como a reconvenir la demanda.
Seguidamente, el día veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2.201), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, admitió la reconvención planteada por la representación judicial de las partes demandadas, fijando para el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandante, la oportunidad para que la ésta de contestación a la reconvención.
Ahora bien, el día veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual, procedió a dejar constancia de haberse practicado la notificación del apoderado judicial de la parte actora, vía correo electrónico y mediante vía telefónica (WhatsApp).
El día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, le dio contestación a la reconvención planteada por el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), se realizó nota secretarial mediante la cual, se dejó constancia que, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanas LORENA CECILIA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH PILAR RUSSO DE SOTO, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), se dejó constancia mediante nota secretarial que, la representación judicial de la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas a las actas procesales el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).
El día, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanas LORENA CECILIA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH PILAR RUSSO DE SOTO, antes identificadas, presentó escrito de oposición de pruebas de la parte demandante.
Seguidamente, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CARALINA RUSSO MONTIEL, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes codemandadas.
En tal sentido, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito mediante el cual, solicitó se desestimara la impugnación realizada por la parte demandante.
Así pues, el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual, procedió a pronunciarse sobre la adminisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
El día nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte codemandada, presentó diligencia mediante la cual, consignó el certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO.
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para llevar a cabo la exhibición de documentos solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, antes mencionado, acudiendo al acto, más no así la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que requirió que se tengan como fidedignas las copias producidas al momento de la promoción de dicha prueba.
El día catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandada, Jorge Alejandro Machín Cáceres, solicitó al Juzgado de cognición oficiar a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la remisión de la carta rogatoria, a los fines de que se tramite por vía diplomática a través de la Oficina de Asistencia Judicial Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
El día diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) el tribunal de la causa, en vista de la diligencia anterior proveyó con lo solicitado, acordando oficiar a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, acordando otorgar un plazo de seis (06) meses a partir de la constancia en actas de la publicación del respecto auto.
El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó se procediera a fijar partidor en la presente causa, en tal sentido, el día siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, negó la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandante el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), por encontrarse en fase probatoria la presente causa.
Posteriormente, el día veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte codemandada, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se fijará la oportunidad para presentar informes en la presente causa.
Seguidamente, el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado cognoscitivo dictó auto mediante el cual, fijó para décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la presentación de informes.
El día quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), los apoderados judiciales de las partes, presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa. Seguidamente, el día primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de las parte codemandada presentó su respectivo escrito de observaciones.
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de la causa dictó sentencia de mérito No. 28, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, así como parcialmente con lugar la oposición formulada en el escrito de contestación.
El día cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte codemandada, suscribió diligencia mediante la cual, se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), y solicitó se notificara a la parte demandante.
Así pues, el día siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordeno fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la parte demandante, de la sentencia dictada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
Posteriormente, el día catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, apeló de la sentencia dictada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
Ahora bien, el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes demandantes, contra la sentencia de mérito dictada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En esa misma fecha, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 0171-2023, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-078-2023, efectuada el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, el día veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2.023), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, el día nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte actora presento su respectivo escrito de informes. Posteriormente, el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) el apoderado judicial de las partes codemandadas presentó escrito genérico.
El día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), la abogada Claudia Acevedo Escobar, actuando en su carácter de Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, procedió mediante auto de esta misma fecha a abocarse del conocimiento del presente asunto.
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte codemandada presentó escrito de observaciones.
El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), fue diferido el dictamen de la sentencia según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días.
El día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento del nuevo juez que regenta este Juzgado.
El día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez, en su carácter de juez suplente de este Juzgado Superior, procedió a abocarse en el presente asunto en virtud a la convocatoria signada bajo el No. 001-2024, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2.023) con motivo de haber sido otorgado el beneficio de jubilación a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de este Juzgado, mediante resolución de No. 0192 de fecha catorce de (14) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, ordenó la notificación de la parte actora.
El día cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Luís Alberto Acosta Vásquez.
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, asistidas por el profesional del Derecho Willys Evaristo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.629, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
El día18 de abril de 2019 fallecio ad-intestato nuestro padre, el ciudadano GUISSEPPE RUSSO GRAZIANO, quien fue venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No V-2.877.779, según evidencia de Acta de Defunción No 150 de fecha 18 de abril de 2019, debidamente emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia (…).
Es pertinente indicar que durante la unión matrimonial entre el ciudadano GUISEPPE RUSSO GRAZIANO, y quien fuese su legítima esposa al momento de su deceso, la ciudadana NORA LIGIA MONTIEL DE RUSSO, ambos previamente identificados, se generaron y adquieron una serie de bienes que contribuyeron a desarrollar y acrecentar un patrimonio conyugal diverso y bienaventuradamente provechoso, con múltiples propiedades, tanto de muebles como inmuebles, derechos, acciones, y en fin, una serie de bienes en general que sustentaron un gran patrimonio (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que todos y cada uno de estos bienes se han administrado en forma irregular por las ciudadanas ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL, NORA RUSSO MONTIEL, (…), quienes han dilapidado y gastado a su conveniencia y sin el consentimiento de nuestros conferentes dichos bienes, en forma arbitraria, totalmente inconsulta, llegando incluso a disponer de algunos de ellos, estando en posesión del vehículo mediante enajenación fraudulenta y con vicios de nulidad absoluta, debido a la ausencia de nuestro consentimiento, posterior al fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO. Estos hechos por si solos, son demostrativos y bastan por sí mismos, para la instauración de una cantidad de procesos judiciales, entre ellos el fraude y los daños y perjuicios, de los cuales nos reservamos su ejercicio en el nombre de nuestros mandantes, junto cualquier otra acción de indole civil y penal incluso que sean pertinentes para el caso, pero dejando claro que son causas suficientes para pedir la partición de la comunidad sucesoral integrada por los ciudadanos ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL, ROSINA RUSSO MONTIEL, NORA RUSSO MONTIEL Y CAROLINA RUSSO MONTIEL, ya no solo bajo el principio legal de quien nadie está obligado a permanecer en comunidad, sino por la legitimidad que le proporciona a nuestros mandantes los actos ejercidos por las ciudadanas ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL, NORA RUSSO MONTIEL, suficiente y plenamente identificados, en detrimento de su patrimonio.
Por otra parte, Ciudadano Juez, nuestro finado padre GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en vida cedió el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus bienes a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, mediante Documento debidamente Protocolizado en la Notaria Pública tercera de Maracaibo del estado Zulia, el cual se presentara como prueba más adelante. Esto Ciudadano Juez, viene a agravar la ilegitima posesión y manejo de la masa de bienes de la comunidad hereditaria.
(…Omissis…)
CAPITULO VI
PETITORIO
En este orden de ideas, vistos y sustentados los diferentes argumentos de hecho como de derecho en esta disertación, en razón de que todos y cada uno de ellos asisten y justifican nuestra pretensión, es que acudimos a su competente autoridad para demandar, como formal y efectivamente hacemos en este acto, a las ciudadanas ELIZABEHT RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL Y NORA RUSSO MONTIEL, todas plenamente aquí identificadas, por PARTICIÓN de la comunidad integrada entre ellos, por causa de la sucesión del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, plenamente identificado, sustentado en el precepto legal de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y a las irregularidades de actos ilegales e ilegitimos en venta de bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral (…).
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte codemandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, arguyó lo siguiente:
Ciudadano (a) y respetado (a) Juez (a), no cabe duda que en una demanda de partición de bienes la conducta de las partes debe circunscribirse a debatir sobre los bienes que conforman el activo hereditario, y la alícuota o porcentaje que le corresponde a cada comunero en la comunidad pro indivisa. No obstante ello, en vista de que se trata de un juicio incoado por hermanas de doble conjunción en el cual se hacen una serie de aseveraciones falsas, es preciso hacer un acápite para desvirtuar dichas afirmaciones y alegatos y poner de manifiesto cuál es la verdad real de los hechos, inspirado por el principio de lealtad, probidad y buena fe que informa el proceso civil.
Es el caso que mis representadas nunca jamás tuvieron la intención de apropiarse de ningún bien y mucho menos oponerse a la partición de los mismos, sintiéndose profundamente sorprendidas por el hecho de verse demandadas por sus propias hermanas, afirmando hechos que son total y absolutamente falsos. Siendo de advertir que las demandantes nunca jamás tuvieron la más mínima intención de procurar un acuerdo dentro del seno de la familia prefiriendo debatir en juicio ocultando hechos que son realmente importantes.
La realidad es que el legítimo padre de mis defendidas, Giuseppe Russo Graciano, sufrió los últimos años de su vida de una penosa enfermedad que ameritó disponer de unos recursos económicos que permitieran darle calidad de vida.
Y, teniendo en cuenta que su hija Lorena es abogada, sintió la necesidad de apoyarse en ella para la realización de una serie de actos jurídicos, teniendo en cuenta que tenía un especial cariño por su hija Carolina, lo cual era conocido por todos.
Fue por ello que, en la ultima etapa de su vida, hubo necesidad de retirar la suma de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 6.000,oo) de su cuenta bancaria para cubrir los gastos medicos, lo que generó suspicacias en la hermana mayor quien incluso se oponía a que en vida su legítimo padre pudiese disponer de los bienes que eran de propiedad.
Ahora bien, el padre de mis representadas en vida había adquirido un local comercial distinguido con el No. 0-5 de la Primera Etapa del Edificio Centro San Felipe (identificado en el libelo de la demanda), en el cual había instalado una venta de línea blanca (máquina de coser, batidoras, licuadoras etc), así como dos locales comerciales siguiendo signados con los números: 19 y 20 en la Planta Baja del Edificio Boulevar Delicias, un apartamento en el Edificio La Gruta y un vehículo DODGE, Caliber, año 2011, todos plenamente identificados en el libelo de demanda.
Pero además, había aperturado una Cuenta Bancaria en los Estados Unidos de Norteamérica y ante el temor de que pudiese sobrevenirle la muerte decidió viajar a la ciudad de Miami, en compañía de sus hijas Lorena y Carolia Russo, con el fin de colocar como beneficiaria de los fondos que se encontraban en dicha cuenta bancaria a su hoja Carolina Russo.
Como usted podrá suponer, el Local del Centro Comercial San Felipe, los locales comerciales y el apartamento del Edificio la Gruta generaban el pago de unas cuotas de condominio fijadas en dólares, las cuales si no se pagaban en la fecha indicada (pronto pago) tenían un recargo adicional.
Y desde la muerte del padre de mis conferentes, las hoy demandantes nunca jamás se procupararon de honrar esas deudas que constituían un pasivo hereditario, siendo cubiertos por la ciudadana Lorena Russo.
Lo que ellas no refirieron en su libelo de la demanda es que el alquiler del local del Centro Comercial San Felipe fue fijado en CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 400$) los cuales se repartían de la siguiente manera: DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 200) para Rosina y Carolina y DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 200) para Lorena y Elizabeth.
(…Omissis…)
Y, el total de gastos entre los locales comerciales de Delicias Norte y el apartamento La Gruta arrojó un gran total de US$ 4.468,06 a lo cual se le sumo el monto de la cuota de condominio del mes de Agosto 2021 cuyo monto alcanza a la suma de US$ 4.513,06
Pero además, desde marzo de 2019 hasta la fecha de la demanda se había producido gastos que alcazaron a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5.433,71) entre los cuales cabe mencionar: gastos médicos del Sr. Guiseppe Russo Graciano, alimentos, frutas, medicinas, honorarios médicos, gastos funerarios, Amezulia, cementerio, rif sucesoral, documentos atinentes a la sucesión (declaración de Únicos y Universales Herederos), artículos de limpieza, entre otros, de todo lo cual existen los respectivos soportes contables.
Si sumamos la relación de gastos que tenemos que todo arroja un gran total de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN DÓLAR CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 9.901,77) más la cuota de condominio del mes de agosto de 2021 de Edificio la Gruta alcanza a un monto definitivo de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77).
Pero es el caso, que en ningún momento las demandantes aportaron ni un solo centavo para el pago de dichas deudas para lo cual se contaba con SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (US$ 6.000,oo) que el ciudadano Guiseppe Russo Graciano había obtenido mediante el cambio de un cheque de su cuenta en los Estados Unidos, de los cuales cabe señalar que se le entregaron 600$ a la demandante ROSINA RUSSO.
Fue por ello que se hizo necesario vender el vehículo DODGE Caliber, por el precio de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES (US$ 2.700,00) con el fin de poder solventar parte de las deudas que se tenían y que continúan produciéndose mensualmente por concepto de condominio.
En tal sentido, ciudadano y respetado Juez, resulta a todas luces evidente cómo mis representadas obraron con la debida diligencia de un buen padre de familia, para administrar los bienes quedantes al fallecimiento de su legítimo padre.
En tal sentido, ciudadano y respetado Juez, resulta a todas luces evidente cómo mis representadas obraron con la debida diligencia de un buen padre de familia, para administrar los bienes quedantes al fallecimiento de su legítimo padre.
Por tal motivo, pido al Tribunal que se reconozca las deudas como pasivo de la herencia a fin de proceder a la liquidación y partición hereditaria.
II
DE LA CUALIDAD PASIVA
Es importante advertir que los sujetos pasivos de la presente demanda de partición son mis representadas LORENA RUSSO FIGUEROA y ELIZABETH RUSSO DE SOTO, por cuanto la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL, identificada en el libelo de demanda, repudió la herencia mediante documento público, lo cual consta en las actas procesales.
De esto se infiere que los porcentajes de mis representadas alcanza al CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada una.
(…Omissis…)
Es el caso, ciudadano (a) y respetado (a), que tal y como he referido en este escrito de contestación al fondo de la demanda, el legítimo padre de mis conferentes tenía una cuenta en moneda extranjera en el Mercantil Comerse Bank, hoy denominado AMERANT BANK, en la ciudad de Miami Florida, signada con el No. 505260017893, cuyo titular era GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, antes identificado, quien previendo que en caso de muerte hubiese problemas para el retiro del dinero, decidió colocar como beneficiaria de dicha cuenta para que pudiese retirar la totalidad de los fondos en caso de muerte, a su hija CAROLINA RUSSO.
Y es el caso que, una vez fallecido el legítimo padre de mis representadas las hoy demandantes procedieron a bloquear la referida cuenta y se trasladaron a la ciudad de Miami para que Carolina Russo retirara todo el dinero que allí se encontraba sin repartirlo proporcionalmente entre el resto de los coherederos cuando el mismo forma parte del caudal hereditario, por lo que, debe ser traído a la masa para proceder a su liquidación y partición.
El monto total del dinero que había en la referida cuenta bancaria para el 31 de julio de 2019 era de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLARES (US$ 134.611,59).
Pudiese surgir la incertidumbre si la designación del beneficiario de una cuenta corriente pudiese tenerse como una liberalidad de titular de la cuenta, en el sentido que se pretendiera entender que ese dinero pasa en plena propiedad a nombre del beneficiario, lo que podría dar lugar a que CAROLINA RUSSO considerara que ese dinero le pertenece en única y exclusiva propiedad por lo que, a su juicio, no debería ser incorporado al caudal hereditario.
(…Omissis…)
Es por ello, ciudadano (a) representado (a), que teniendo en cuenta que la demandantes, aun teniendo en cuenta la existencia de la cantidad de dinero que se encontraba depositada en la cuenta bancaria en la ciudad de Miami Florida, en el Mercantil Commercebank hoy denominado AMERANT BANK, y cuyo titular era el legítimo padre de mis conferentes, no lo refirieron como parte del activo hereditario, es por lo que he recibido expresas y precisas instrucciones de mis poderdantes para demandar, como en efecto lo hago, mediante reconvención o mutua petición a las demandantes ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.735.906 y 15.562.197 respectivamente y de este domicilio para que convengan o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal, en que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) que se encontraba en la cuenta bancaria a nombre de GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, antes identificado, en el MERCANTIL COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Ciercle. Coral Gables, Florida 33143; forma parte del activo hereditario y como tal debe ser objeto de liquidación y partición entre todos los coherederos.
Y para el supuesto negado de que se considere como un bien propio y como tal no susceptible de liquidación y partición al haber sido designada la ciudadana CAROLINA RUSSO como beneficiaria, se tenga entonces como una libertad y de este domicilio para que convengan o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal, en que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISSIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) para ser objeto de liquidación y partición.
Así mismo, pido se convenga o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal como pasivo hereditario la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77), antes referido.
(…Omissis…)
Por último, pido al Tribunal admita la presente contestación al fondo de la demanda y reconvención y la sustancie conforme a derecho declarándola CON LUGAR en la sentencia de mérito con la correspondiente condenatoria en costas las cuales protesto.
Así pues, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, en su escrito de contestación a la reconvención, aludió lo siguiente:
(…Omissis…)
Vista las anteriores consideraciones y dejando suficiente expuesto los argumentos de derecho, en que se fundamenta la presente contestación de la demanda reconvencional podemos concluir que:
1. Procedo a reconocer y por ende a CONVENIR, en nombre de mis representadas, por concepto de pasivos y demás gastos relacionados con la sucesión del ciudadano Guiseppe Russo Graciano, hasta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $5.227,36), de tal forma que NIEGO Y RECHAZO, de la suma presentada por el demandante reconvencional, por concepto de pasivos y demás gastos relacionados con la sucesión del ciudadano Giuseppe Russo Graciano, la cantidad de CUATRO MIL SETECIETOS DIECINUEVE CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US $4.719,14).
2. Procedo a NEGAR Y RECHAZAR la pretensión contenida en la demanda reconvencional de incluir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US $134.611,59), por considerar que la misma pertenece en plena propiedad a mi representada CAROLINA RUSSO MONTIEL.
(…Omissis…)
PETITORIO
Con base a las argumentaciones expuestas en el presente escrito y con el debido respecto que merece su investidura, solicito (sic) a su digna magistratura que proceda a:
1. Que declare SIN LUGAR, las pretensiones contenidas que fueron negadas y rechazadas en el presente escrito y presentadas en la demanda reconvencional incoada por la parte actora, por carecer de fundamentos de derecho la solicitud propuesta.
2. Que condene en costas a la parte demandante reconvencional por ser infundada su pretensión una vez declarada vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el apoderado judicial de las partes codemandadas, en su escrito de informes en primera instancia, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
Ciudadano (a) y representado(a) Juez (a) ha quedado plenamente reconocido por las partes que los bienes que conforman el activo hereditario partible y quedando al fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANI, está integrado por los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1) Inmueble que forma parte del Edificio Residencias la Gruta.
2) Los locales signados con los números 19 y 20 del Bulevar las Delicias.
3) Local No. 6 ubicado en el Centro Comercial San Felipe.
4) Vehículo Dogge Caliber, Placas AC112CD
Y además, de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5.227,36) de los NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77) señalados por la parte reconveniente.
Por otra parte, el apoderado judicial de las partes codemandadas, en su escrito de informes en primera instancia, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
En el escrito de contestación reconvencional se señalo que debía considerarse parte del ACTIVO HEREDITARIO la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77), que fueron discriminados en el escrito de contestación.
Así como, se peticionó que debía considerar parte del ACTIVO HEREDITARIO la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERCIA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 1434.611,59), que se encontraban depositados al momento del fallecimiento del causante GUISEPPE RUSSO GRAZIANI, antes identificado, en la cuenta bancaria a su nombre el MERCANTIL COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33143; y que fueron retirados por la codemandada CAROLINA RUSSO.
La parte demandante reconvenida negó que formara parte del activo hereditario la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAE (US 4.719,24), de los NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77) señalados.
E igualmente contradijo que las cantidades de dinero que fueron retiradas que se encontraban depositadas en la cuenta bancaria AMERANT BAK, al momento del fallecimiento del causante y que fueron reiteradas por la codemandada CAROLINA RUSSO se consideraran como parte del activo hereditario por cuanto, a su juicio, lo había recibido en calidad de propietario.
En tal sentido, determinados los hechos controvertidos le corresponde a este órgano jurisdiccional decidir-conforme a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio- si la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) que se encontraba en la cuenta bancaria a nombre de GIUSEPPE RUSSO GRAZIANI, antes identificado, en el Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33143; y que fue retirada por la codemandante CAROLINA RUSSO, antes identificada, forma parte o no del activo hereditario y, en el supuesto negado de considerar que no formarse parte o no del activo hereditario y, en el supuesto negado de considerar que no formase oarte de la coheredera.
Y si los CUATRO MIL SETECIENTOIS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS DE NORTEAMERVIS CON TREINTS Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 4.714,24).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes en primera instancia, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
Reconocemos la existencia de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US $134.611,59), cuyo titular y pleno propietario era el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, tal como lo indica la parte demandada en su escrito reconvencional. Esta suma de dinero perteneció al causante hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que en vida tenía libre y absoluta capacidad de disposición sobre la misma. Este dinero, tal y como lo señala la parte demandada, estaba depositado en el AMERANT BANK, antes COMMERCEBANK. Ahora bien respetada juez, con relación a la pretensión de la parte reconvencional, la misma carece de fundamentación legal toda vez que el titular y pleno propietario de la suma antes indicada le dio, mediante firma de un instrumento financiero en el institución bancaria antes indicada, en forma libre y sin ningún vicio de consentimiento, la condición de BENEFICIARIA a mi representada CAROLINA RUSSO MONTIEL, con la cual para el momento de su fallecimiento, el dinero pasó a ser propiedad de la misma (…).
(…Omissis…)
Con relación a este último punto resulta claro que la parte demandada no probó de forma alguna su pretensión referida a la cantidad de dinero antes mencionada, por lo que la misma pertenece a mi representada CAROLINA RUSSO MONTIEL, ya identificada.
En conclusión respetada Juez, solicito considere a favor de mis representadas los alegatos expuestos y se proceda a decretar la partición de la herencia del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, respecto de los bienes indicados en el escrito libelar y en cuanto a los pasivos, hasta el monto convenido en la contestación de la demanda reconvencional.
Ahora bien, la representación judicial de las parte codemandadas, presentó escrito de observaciones en primera instancia, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano (a) y respetado (a) Juez (a), que en forma por demás extraña la parte demandante reconvenida afirma que debe considerarse como parte del activo hereditario la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 6.000,00) que –en forma por demás temeraria e infundada- afirma entraron en la cuenta personal de la codemandada LORENA RUSSO.
Pero, lo inusitado de dicho planteamiento radica en el hecho de que la parte demandante nunca jamás afirmó en su libelo de demanda que esa suma debía formar parte del activo hereditario, con lo cual, como es de suponer escapa del objeto de su pretensión.
(…Omissis…)
En tal sentido, resulta a todas luces evidente que esos hechos nuevos deben ser desechados por el sentenciador en la sentencia de mérito por tratarse de metería sobre la cual ha existido un convencimiento expreso y como tal excluido del debate judicial y de la materia objeto de decisión.
(…Omissis…)
Pero, es el caso, ciudadano (a) y respetado (a) Juez (a), que la parte demandante reconvenida tenía la carga de probar en juicio que, conforme a las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, la condición de BENEFICIARIA de una cuenta bancaria la autoriza a retirar el dinero en calidad de propietaria.
(…Omissis…)
De otra parte, hace alusión a una serie de hechos que jamás fueron probados en juicio y que constituyen meras especulaciones y fantasías sin respaldo en las actas del expediente. Y es que adujo la parte demandante reconvenida que la entrega del dinero y por parte de la institución financiera AMERANT BANK estuvo precedida del estudio y evaluación por parte del departamento legal, del cual obtuvo el visto bueno. Que el banco había solicitado los “documentos de la sucesión” y que una vez constatado que e había designado a CAROLINA RUSSO como beneficiaria el banco procedió a entregarle el dinero.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal muy respetuosamente, desestime los argumentos de la parte demandante reconvenida y declare certeza sobre los bienes que forman parte del activo hereditario, incluido la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) que se encontraba depositados a nombre del causante Giuseppe Russo Graziani, en el MERCANTIL COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Goral Gables, Florida 33143 (…).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante, presento su respectivo escrito de informes ante este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente forma:
Se debe destacar por ante este Juzgado Superior, que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, el tribunal a quo dictó sentencia sobre el mérito de la causa mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria propuesta por mis representadas, ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulare (Sic.) de las Cédulas de Identidad Nº V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulare (Sic.) de las Cédulas de Identidad Nº V-6.500.888 y V-6.819.408, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y con domicilio en la República de Chile, respectivamente. Asimismo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada en el escrito de contestación de fondo de la demanda formulada por abogado (SIC) en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL.
Así las cosas, del análisis efectuado a la sentencia dictada queda evidenciada la incongruencia cometida por el tribunal a quo, quien no atendió a principios y normas de orden público y que soportan la base de todo proceso, como lo son los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, constitucionalmente consagrados, todo lo cual se detallará suficientemente, una vez destacada la motivación y dispositivo usado por el tribunal que conoció en primera instancia.
(…Omissis…)
Del análisis de la sentencia definitiva dictada por el a quo (hoy apelada), observa este recurrente que si bien el tribunal ordenó la partición de la comunidad hereditaria, no es menos cierto que con tal decisión violentó normas de orden público, debido proceso, derecho a la defesa (Sic.), principio de legalidad, entre otros aspectos fundamentales, los cuales paso a detallar:
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
4.1 De la subversión del orden procesal.
En la sentencia recurrida, concretamente en lo referido a la Relación de Actas, se hace una descripción del desenvolvimiento procesal de esta causa. Esto va desde la presentación de la demanda, hasta la oportunidad de dictar sentencia. Con respecto a esto, no se observa durante el referido iter procesal que el a quo procediera conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Articulo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Subrayado nuestro).
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, la parte demandada expresamente propuso una reconvención referida a la existencia de una cuenta en moneda extranjera en el Mercantil Commerce Bank, hoy denominado AMERANT BANK, en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33143, bajo el Nº 50526001793, cuyo titular era el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO. Señalando por su parte, que el monto total de dinero que había en la cuenta bancaria para el 31 de Julio (Sic.) de 2019, era de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES (Sic.) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Sic.) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic.) DE DÓLAR (USS 134.611,59), así como una cantidad de dinero correspondientes, según la parte demandada, a pasivos hereditarios.
(…Omissis…)
El propio a quo reconoce la imposibilidad de tramitar la reconvención planteada y da por cuenta propia el proceder procedimental que no cumplió, indicando que: “De allí que, planteada la reconvención la misma no podía admitirse por lo que, habiendo la parte demandada formulado objeción con relación a los bienes que conforman el activo hereditario al considerar que debió ser incluido (SIC) la cantidad de dinero que se encontraba depositada en el AMERANT BANK, a nombre del causante y cuyo monto alcanzaba la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US $134.611,59); así como, unas deudas que conforman el pasivo hereditario. Por lo que lo procedente sería reponer la presente causa al estado de aperturar (Sic.) (SIC) pieza por separado y sustanciar esa incidencia por procedimiento ordinario.”
Al no procederse con la apertura del cuaderno de oposición, queda por incorporar al expediente las resultas de la prueba de informes promovida (Sic.) en la oportunidad procesal correspondiente, dirigida al AMERANT BANK, y que tiene por objeto determinar de forma exacta y clara de quién es el dinero en cuestión, tal como lo reconoce el a quo en la propia sentencia recurrida. Cabe destacar la necesidad, importancia y relevancia de esta prueba, la cual si llegase a la sede del tribunal, no tendría oportunidad de ser valorada conforme a derecho.
(…Omissis…)
Por lo anterior, mal pudo el a quo tomar la figura de la confesión asumiendo que la misma expresada en función del contradictorio planteado por la reconvención, pueda constituir plena prueba de la existencia de una cantidad de dinero objeto de la partición. Con tales afirmaciones, el a quo suple la prueba que referida a informes que la parte demandada promoviera y no tramitó su evacuación por falta de impulso procesal.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente por antes Tribunal Superior sea declarada procedente la apelación ejercida por esta parte demandada, y en consecuencia, revocada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, en el presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA propusieren, mis representadas, ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulare (Sic.) de las Cédulas de Identidad Nº V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulare (Sic.) de las Cédulas de Identidad Nº V-6.500.888 y V-6.819.408, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y con domicilio en la República de Chile, respectivamente, declarando con lugar: 1) Se ordene la reposición de la causa a la apertura de cuaderno de oposición. 2) Se ordene excluir de la masa hereditaria a partir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US $134.611,59), la cual deberá tramitarse en el referido cuaderno, por no (Sic.) aplica la confesión. 3) Se ratifique la oportunidad para el nombramiento de partidor en la presente causa respecto de los bienes que no hubo oposición
Así pues, la representación judicial de las partes codemandadas, presento su respectivo escrito de observaciones ante este Juzgado Superior, aludiendo lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), que la parte apelante en forma por demás extraña denuncia ante esta superioridad (Sic.) una supuesta subversión del procedimiento, ya que, a su juicio, en los juicios de partición no es posible oponer la reconvención.
Y es que ese alegato carece de fundamento por dos razones, la primera de ellas es porque su alegato se fundamenta en una supuesta doctrina de la Sala de Casación Civil que afirma que no es posible oponer cuestiones previas ni reconvención en los juicios de partición, basado en un error al calificar el juicio de partición como un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Y por ello es un error por cuanto, el hecho de que el juicio de partición, en caso de no existir contradicción, se asimila a los procedimientos de jurisdicción voluntaria ello no puede tomarse como determinante al momento de analizar la conducta del demandado en el acto de contestación quien, en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa puede, no sólo oponer cuestiones previas sino reconvenir, tal y como lo analizamos en el escrito de informes y que ratificamos en esta oportunidad procesal en los siguientes términos:
Lo primero que tendríamos que plantearnos es desde cuándo se fijo (Sic.) el criterio de que en los juicios de partición no es posible oponer cuestiones previas ni reconvención. Y es que, resulta por demás sorprendente el hecho de que las normas que regulan el juicio de partición es idéntica desde el Código de Procedimiento Civil de 1836 y, desde ese año no existía ningún impedimento para que en los juicios de partición la parte demandada no sólo opusiera las entonces llamadas “excepciones dilatorias” sino incluso de que formulara reconvención y mutua petición o reconvención.
(…Omissis…)
En tal sentido, resulta a todas luces evidente que ha sido doctrina pacífica y reiterada de todos los estudiosos del proceso civil, desde los clásicos hasta los contemporáneos; sostienen que en el juicio de partición es posible no sólo oponer cuestiones previas sino reconvención, por lo que surge entonces la duda de cuál es el argumento de la Sala de Casación Civil para imponer como criterio vinculante el hecho de que no es posible oponer cuestiones previas ni reconvención en los juicios de partición.
(…Omissis…)
Pero, en esa sentencia la Sala nunca afirmó que no podían oponerse cuestiones previas ni reconvención siendo de advertir que, a partir de ese fallo se comenzó a afirmar en diversas decisiones la improponibilidad de las mismas.
Admitir tal cosa conduciría al error grave, ya denunciado por el profesor Abdón Sánchez Noguera, que un juez civil conozca de un juicio de partición de bienes en los cuales se encuentren formando parte del activo hereditario varios fundos agrícolas y no pueda oponerse la cuestión previa de incompetencia por la materia, que es de Orden Público Absoluto.
La prueba irrefutable del error en el cual ha incurrido la doctrina de la Sala de Casación Civil se pone de manifiesto en los casos de acumulación de causas. En efecto, pensemos por ejemplo, que Pedro Pérez demanda a su comunero José González la partición de la Quinta Mi Querencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia. Y, por su parte, José González ha demandado a su comunero Pedro Pérez, la partición de la Quinta La Ponderosa, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, practicándose primero la citación en el Juzgado Cuarto.
Si el demandante José González solicitara del Juzgado Cuarto la acumulación del juicio de partición que cursa ante el Juzgado Primero, no cabe duda alguna que el Tribunal la acordaría, por tratarse de los mismos sujetos y la misma causa petendi, aun cuando el objeto sea distinto.
En tal sentido, si se puedan acumular ambas demandas no existe motivo alguno para que no pueda existir reconvención o mutua petición.
(…Omissis…)
Ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), la parte demandante reconvenida aduce que existe un supuesto error en la valoración de la confesión.
Pero resulta que en su escrito de contestación a la reconvención reconoció expresamente que al momento del fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANI, habían en una cuenta a su nombre la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) en el MERCANTIL COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33143.
Y que esa cantidad de dinero fue retirada por la codemandante CAROLINA RUSSO, antes identificada, aduciendo que era un dinero que su padre le había dejado a ella, al colocarla como beneficiaria.
Y, en función de ese hecho, asumió la carga de probar el hecho afirmado, promoviendo prueba de informes mediante CARTA ROGATORIA.
Esa manifestación de voluntad es un reconocimiento de un hecho, quedando en cabeza del demandante reconvenido, probar que ese dinero conforme con las leyes de los Estados Unidos pasaba a ser propiedad de su representada; LO CUAL NUNCA PROBÓ…!!!
En tal sentido, alegar ahora un error con relación a la confesión cuando expresamente reconoció el hecho y asumió la carga de probarlo, resulta a todas luces improcedente en Derecho.
Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal proceda a declarar SIN LUGAR la apelación con la correspondiente condenatoria en costas del recurso, las cuales protesto. Y así pido sea decidido.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(…Omissis…)
La decisión apelada se contrae a la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.203), mediante la cual el Juzgado A-quo, fundamentó la misma en los términos siguientes:
En consecuencia, señala que la confesión judicial, la doctrina suele distinguir en confesión pura y simple, cuando el conferente admite, sin restricción alguna de los hechos alegados por el preguntante; confesión calificada, si el reconocimiento del hecho ocurre bajo ciertas modificaciones que alteran las condiciones mismas del nacimiento del derecho; y compleja en donde la reserva aportada por el deudor al reconocimiento del derecho, se opone a hechos posteriores al nacimiento de este. Del mismo modo, estable que confesión extrajudicial, e la efectuada fuera del juicio, produce el mismo efecto que la judicial, si se hace a la parte misma o quien la represente, pero es de admitir que, si es hecha a un tercero, produce solamente un indicio, según lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil.
Por otra parte, según la opinión de Guasp, sea cual sea la disponibilidad de imaginar y al margen del proceso un negocio jurídico de reconocimiento o confesión, es un tipo especial de prueba, obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienen a formar la convicción judicial, como tal medio de prueba la naturaleza de la confesión no puede referirse a declaraciones de voluntad, sino a declaraciones de conocimiento.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia de todos los bienes tanto muebles como inmuebles, derechos y acciones, pertenecientes al causante de autos, suficientemente indentificado, y la existencia de una cuenta en moneda extranjera en el Mercantil Commerce Bank, hoy denominado AMERANT BANK, en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33143, bajo el N° 50526001793, cuyo titular era el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en consecuencia, se ORDENA la partición de los bienes anteriormente mencionados y del saldo devengado en la cuenta bancaria en moneda extranjera y probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero a que se contrae la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 7968 y 822 del Código Civil. Asimismo, SE ORDENA que se realicen los trámites de partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria en cuestión, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FILAMENTE SE DECIDE.-
Por ultimo, deja sentado este Tribunal que si bien la parte demandada afirmó que el pasivo hereditario alcanzaba a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR no es menos cierto que la parte actora desconoció de ese monto la suma de CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS, quedando reconocido como pasivo hereditario, el cual deberá ser tomado en cuenta al momento de la partición, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS. Y así se decide.-
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria propuesta por las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.795.906 y V-15.562.197, respectivamente domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en contra de las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.500.888 y V- 6.819.408, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia y con domicilio en la República de Chile, respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada en el escrito de contestación al fondo de la demanda formulada por abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.325, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH MONTIEL.
TERCERO: Quedan emplazadas las partes para el décimo día (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en comunidad, constituidos por: Un (1) local de oficina distinguido con el número seis (6) que forma parte del Centro Comercial “San Felipe” ubicado en toda la Avenida Libertador. Un (1) inmueble que forma parte del Edificio Residencias la Gruta. Dicho edificio está construido sobre una zona de terreno propio ubicado en la calle 77 con la avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 1975, anotado bajo el No 30, Tomo 2 Protocolo Tercero. Dos (2) inmuebles formados por los locales comerciales Nros. 19 y 20, situados en la avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del Edificio “BULEVAR DELICIAS”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1990, anotado bajo el No 25, Tomo 13 del Protocolo Primero. Un (1) vehículo Marca: DODGE; Clase: CALIBER J; Año: 2011; Clase: AUTOMOVIL, Color: ARENA METALIZADO; Tipo: SENDA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y3B51BA4B11114591; Serial del Motor: 4CIL; Placa Nro. AC112CD, con registro de MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (U$$ 134.611,59); y el pasivo hereditario que alcanza la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total.
VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada de un instrumento público judicial, el cual riela desde el folio No. 16 al folio No. 33, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de expediente mediante el cual, se tramito la declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana ROSINA RUSSO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.906, en relación al ciudadano GIUSEPPE RUSSP GRAZIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.877.779. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, sentencia No. 103, emitida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del día siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual, se declaró como Únicos y Universales Herederos del de cuius Giussepe Ruso Graziano, a los ciudadanos ELIZABETH, LORENA, ROSINA, NORA Y CAROLINA RUSSO MONTIEL. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de Instrumento publico, el cual riela desde el folio No. 37 al folio No. 44, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de de documento de opción a compraventa, entre la Sociedad Mercantil COMPLEJO ARQUITECTONICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMAICA) y el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 34, Tomo 23, Protocolo 1. Ahora bien, al ser el instrumento ut supra mencionado, una copia certificada de un documento público, este Juzgador lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la propiedad que detenta el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, sobre un bien inmueble ubicado en el edificio BULEVAR DELICIAS. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de Instrumento publico, el cual riela del folio No. 45 al folio No. 54, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de de documento de opción a compraventa, entre los ciudadanos MICHELE CIARAMELIA DE RISO y MARIO CARIOCOIA SPECHIA titulares de la cedulas de identidad Nos. 9.707.767 y 7810412 respectivamente, actuando con el carácter de Primero y Segundo administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS PLATAFORMA S.A., y el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, debidamente protocolizado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo 1. Ahora bien, al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende la titularidad que ostenta el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3, ubicado en la calle 77, en la parroquia santa lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, . ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de Instrumento publico, el cual riela desde el folio No. 55 al folio No. 56, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de certificado de Registro de Vehiculo realizado por el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). En tal sentido, al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público administrativo, es valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Ahora bien, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende, la propiedad que detenta el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, sobre un vehículo, con las siguientes características; modelo DODGE CALIBER L placa Nº AC112CD, año 2012, emitido por ante el antes referido Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). ASÍ SE DECLARA.-
Original de Instrumento publico que riela del folio No. 57 al folio No. 60, de la pieza signada como principal No.1, contentivo de justificativo de testigo, emanado de la Notaria Publica Octava de Maracaibo estado Zulia, el día trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Por cuanto observa este Jurisdicente que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público original, es por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud de que la prenombrada prueba no fue ratificada en juicio a través de la evacuación de la prueba testimonial, es por lo que, al no haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de Instrumento publico que riela desde el folio No. 61 al folio No. 65, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de testamento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 157. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público, es valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil. En tal sentido, tomando en consideración que la apreciación del presente medio probatorio guarda relación con el fondo del litigio, es por lo que este Sentenciador acuerda, reservarse la misma para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio No. 101, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de constitución de la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL como beneficiaria de la cuenta del ciudadano GIUSEPPE RUSSO, emitido por CUSTOMER RECORD MAINTENANCE FORM bajo el No. 0210612018. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Ante este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez expresó lo siguiente:
(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula.Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Posteriormente, el apoderado judicial de las partes codemandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
Con respecto a tal invocación del merito favorable, observa este Juzgador, que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Impresión de documento electrónico, contentivo de transferencia bancaria, del día siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el cual corre inserto en el folio No. 128, de la Pieza marcada como Principal No. 01. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Ante este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez. Establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de Informes dirigida a la junta de condominio del centro comercial bulevar Delicias. A los fines de que informe al Tribunal cual fue la cuota de condominio establecida parta los locales comerciales signados con los Nº 19 y 20 desde el mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) a julio de dos mil veintiuno (2021), cuyas resultas rielan desde el folio No. 2 al folio No. 4, de la pieza marcada como principal No. 2. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Prueba de Informes, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem. Ahora bien, del mencionado medio probatorio se desprende que, la administración de condominio del centro comercial Bulevar Delicias, remitió las cuotas de condominio establecida para los locales 19 y 20, desde noviembre 2018 a julio 2021, por un monto de dos mil seiscientos cuarenta dólares americanos (USD 2.640,00). ASÍ SE APRECIA.-
Prueba de exhibición de la parte demandada, de las planillas o comprobantes recibos de pago, correspondiente a los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento, de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil diecinueve (2.019), enero febrero y marzo de dos mil veinte (2.020), y diferencia del mes de agosto de dos mil diecinueve (2.019), cuyas copias simples rielan desde el folio No. 129 al folio No. 135, de la pieza signada como principal. Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, no obstante, de actas se desprende que, la parte demandante, ciudadanas Rosina y Carolina Ruso Montiel, no comparecieron al acto de evacuación de la prueba de exhibición, ni por si mismas, ni por medio de sus apoderados, razón por la cual se toman como validas las copias simples promovidas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Impresión de documento electrónico, contentivo de documento extraído de la página oficial de la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC), el cual corre inserto en el folio No. 136, de la pieza marcada como Principal No. 01.
Impresión de documento electrónico, contentivo de documento extraído de la página oficial del JP MORGAN CHASE BANK, concretamente del contrato de cuenta de deposito y aviso de privacidad, el cual corre inserto desde el folio No. 137 al folio No. 138, de la pieza marcada como Principal No. 01.
Impresión de documento electrónico, contentivo de documento extraído de la página oficial del CITIBANK, concretamente del MANUAL DEL CLIENTE. CUENTAS DEL CONSUMIDOR, el cual corre inserto desde el folio No. 139 al folio No. 140, de la pieza marcada como Principal No. 01.
Ahora bien, por cuanto observa este Sentenciador que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de impresiones de documentos electrónicos, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberán tenerse los mismos como copia simple de documentos privados.
Aunado a lo anterior, a los efectos de verificar el contenido de los aludidos medios probatorios, dicha representación judicial, promovió prueba libre de verificación, a los fines de demostrar la veracidad de las promociones quinta, sexta y octava, de su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, este Operador de Justicia, le otorga valor probatorio de conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 507 eiusdem, en tal sentido, se constata de las resultas de la respectiva prueba, la cual corre inserta desde el folio No. 212 al folio No. 213, de la pieza marcada como principal No. 1, que fue nombrada a la como experta informática a la ciudadana Karina Emilia Tovar Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.013.419, la cual observo que el contenido suministrado por la parte demandada es idéntico al indicado en las paginas web correspondientes a la evacuación de la prueba antes mencionada. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanas Lorena y Elizabeth Russo Montiel, solicitó en su escrito de promoción de pruebas que fuera librada carta rogatoria dirigida al banco Amerant Bank, en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143, de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que a través de auto dictado el día 19 de julio de 2022, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó librar la referida carta rogatoria. No obstante, al no evidenciarse de actas impulso procesal por parte del promovente respecto a su evacuación, este Sentenciador no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE APRECIA.-
Seguidamente, siendo la oportunidad procesal de promoción de pruebas en la presente causa la parte actora ratifico y promovió los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de un instrumento público judicial, el cual riela desde el folio No. 16 al folio No. 33, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de expediente mediante el cual se tramito la declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana ROSINA RUSSO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.906, en relación al ciudadano GIUSEPPE RUSSP GRAZIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.877.779. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, fue descrito y apreciado por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de documento público administrativo, el cual riela desde el folio No. 18 al folio No. 19, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de defunción No. 150, del día 19 de abril de 2019, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO.
Copia certificada de documento público administrativo, el cual riela desde el folio No. 20 al folio No. 21, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de defunción No. 401, del día 21 de abril de 2017, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Nora Ligia Montiel de Russo.
En tal sentido, al ser los instrumentos especificados ut supra, una copia certificada de un documento público administrativo, son valorados por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Ahora bien, este Sentenciador les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el deceso de los ciudadanos GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO y NORA LIGIA MONTIEL DE RUSSO. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de documento público administrativo, el cual riela desde el folio No. 22 al folio No. 23, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No. 4376, del día 9 de noviembre de 1995, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Elizabeth Pilar Russo Montiel.
Copia certificada de documento público administrativo, el cual riela en el folio No. 24, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No. 4093, del día 12 de diciembre de 1967, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Lorena Cecilia Russo Montiel.
Copia certificada de documento público administrativo, el cual riela en el folio No. 25, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No. 604, del día 14 de abril de 1970, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana Rosina Russo Montiel.
Copia certificada de documento público administrativo, el cual riela en el folio No. 26, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No. 1876, del día 17 de agosto de 1982, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Nora José Russo Montiel.
Copia certificada de documento público administrativo, el cual riela en el folio No. 27, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No. 1876, del día 17 de agosto de 1982, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Carolina Russo Montiel.
En tal sentido, al ser los instrumentos especificados ut supra, una copia certificada de un documento público administrativo, son valorados por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Ahora bien, este Sentenciador les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la filiación que detenta los ciudadanos GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO y NORA LIGIA MONTIEL DE RUSSO, con las ciudadanas ELIZABETH PILAR, LORENA CECILIA, ROSINA, NORA JOSÉ y CAROLINA RUSSO MONTIEL. ASÍ SE DECIDE.-
Original de Instrumento publico que riela del folio No. 57 al folio No. 60, de la pieza signada como principal No.1, contentivo de justificativo de testigo, emanado de la Notaria Publica Octava de Maracaibo estado Zulia, el día trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, fue descrito y apreciado por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de Instrumento publico, el cual riela desde el folio No. 37 al folio No. 44, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de de documento de opción a compraventa, entre la Sociedad Mercantil COMPLEJO ARQUITECTONICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMAICA) y el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 34, Tomo 23, Protocolo 1). Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, fue descrito y apreciado por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de Instrumento publico, el cual riela del folio No. 45 al folio No. 54, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de de documento de opción a compraventa, entre los ciudadanos MICHELE CIARAMELIA DE RISO y MARIO CARIOCOIA SPECHIA titulares de la cedulas de identidad Nos. 9.707.767 y 7810412 respectivamente, actuando con el carácter de Primero y Segundo administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS PLATAFORMA S.A., y el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, debidamente protocolizado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo 1. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, fue descrito y apreciado por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de Instrumento publico, el cual riela desde el folio No. 61 al folio No. 65, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de testamento, autenticado por ante La Notaria Tercera de Maracaibo el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 157. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, fue descrito y apreciado por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de Instrumento publico, el cual riela desde el folio No. 55 al folio No. 56, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de certificado de Registro de Vehiculo realizado por el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, fue descrito y apreciado por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de Instrumento público, el cual riela desde el folio No. 41 al folio No. 43, de la pieza marcada como pieza de medida, contentivo de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de abril de 2021, inscrito bajo el No. 6, folio 10714, tomo 9. Ahora bien, al ser el instrumento ut supra mencionado, una copia certificada de un documento público, este Juzgador lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO DE RODRIGUEZ, repudio la herencia correspondiente a su persona, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO y NORA MONTIEL DE RUSSO. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de documento público, el cual riela desde el folio No. 153 al folio No. 163, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A. Ahora bien, al ser el instrumento antes mencionado, una copia simple de un documento público, este Juzgador lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la existencia de la referida Sociedad Mercantil, así como su composición accionaría para el momento de su constitución, asimismo, su capital social. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia simple de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 164, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de capturas de pantalla correspondiente a la conversación de la red social Whatsapp, de la ciudadana LORENA RUSSO, mediante la cual, se evidencia un inventario de mercancía. Ahora bien, verifica este Operador de Justicia que, el referido medio probatorio fue inadmitido por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el día 30 de noviembre de 2021, y en tal sentido, al no constatarse de actas sentencia alguna que haya revocado el respectivo auto según ateniente a ese particular, es por lo que este Juzgador no tiene material por el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento privado, el cual riela desde el folio No. 165 al folio No. 167, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de fotografías de mercancía. Ahora bien, verifica este Operador de Justicia que, el referido medio probatorio fue inadmitido por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el día 30 de noviembre de 2021, y en tal sentido, al no constatarse de actas sentencia alguna que haya revocado el respectivo auto según ateniente a ese particular, es por lo que este Juzgador no tiene material por el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a la carta rogatoria dirigida al banco Amerant Bank, en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143, de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que a través de auto dictado el día 19 de julio de 2022, el Juzgado de la causa, ordenó librar la referida carta rogatoria. No obstante, al no evidenciarse de actas impulso procesal por parte del promovente respecto a su evacuación, este Sentenciador no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE APRECIA.-
En relación a la prueba de informes dirigida al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitirá ante el Juzgado de Cognición copia certificada, del documento que reposa en sus archivos, anotado bajo el No. 28, tomo No. 16, protocolo 1, del tercer trimestre, del día 1° de septiembre de 1977, correspondiente al local comercial, signado con el No. 5, ubicado en el centro comercial San Felipe.
En relación a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitirá ante el Juzgado de Cognición copia certificada, del documento que reposa en sus archivos, anotado bajo el No. 24, tomo 22-A, expediente 18.056, correspondiente a los estatutos de la Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER S.A.
Ahora bien, siendo que a través de auto dictado el día 30 de noviembre de 2021, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, admitió los prenombrados medios probatorios. No obstante, al no evidenciarse de actas impulso procesal por parte del promovente respecto a su evacuación, este Sentenciador no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE APRECIA.-
Prueba de Informes dirigida a la empresa de telefonía móvil Movistar Telefónica de Venezuela, C.A, verifica este Operador de Justicia que, el referido medio probatorio fue inadmitido por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el día 30 de noviembre de 2021, y en tal sentido, al no constatarse de actas sentencia alguna que haya revocado el respectivo auto según ateniente a ese particular, es por lo que este Juzgador no tiene material por el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de Informes dirigida a la empresa Inversiones Arancel, verifica este Operador de Justicia que, el referido medio probatorio fue inadmitido por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el día 30 de noviembre de 2021, y en tal sentido, al no constatarse de actas sentencia alguna que haya revocado el respectivo auto según ateniente a ese particular, es por lo que este Juzgador no tiene material por el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de exhibición de la parte demandante, correspondiente a la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre Sucesiones de la causante, Nora Montiel de Russo, emanada del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), región Zuliana, cuya copia simple riela desde el folio No. 172 al folio No. 175, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, verifica este Operador de Justicia que, el referido medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el día 30 de noviembre de 2021, y en tal sentido, al no constatarse de actas la evacuación del mismo, o impulso procesal de la parte promovente, es por lo que, no ostenta este Sentenciador material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de exhibición de la parte demandante, correspondiente a la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre Sucesiones del causante, Giuseppe Russo Graziano, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya copia simple riela desde el folio No. 168 al folio No. 171, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, corre inserta en actas desde el folio No. 219 al folio No. 222, de la pieza marcada como principal No. 1, la referida solvencia administrativa, en tal sentido, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, no obstante, de actas se desprende, el cumplimiento de los aranceles referentes al fallecimiento del ciudadano Giuseppe Russo. ASI SE DECIDE.-
Inspección Judicial al equipo móvil del ciudadano GIUSEPPE RUSSO MONTIEL, específicamente la aplicación de galería (fotos) del teléfono, sobre el equipo celular marca: Samsung, Galaxy S II mini GT-18190L, FCC ID: A3LGT18190L, SSN: 1819LGSMH, Código IMEI: 355258/05/56961/4, con S/N: R21D398RGJA. Ahora bien, verifica este Operador de Justicia que, el referido medio probatorio fue inadmitido por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el día 30 de noviembre de 2021, y en tal sentido, al no constatarse de actas sentencia alguna que haya revocado el respectivo auto según ateniente a ese particular, es por lo que este Juzgador no tiene material por el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba testimonial de los ciudadanos RONDÓN ALBERTO JOSE, EPIEYU MARÍA ALEJANDRA, MORILLO JESÚS MARIA, titulares de la cedula de identidad V.- 14.006.399, V.- 16.986.193, V.-9.781.235 respectivamente. Ahora bien, verifica este Operador de Justicia que, el referido medio probatorio fue inadmitido por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el día 30 de noviembre de 2021, y en tal sentido, al no constatarse de actas sentencia alguna que haya revocado el respectivo auto según ateniente a ese particular, es por lo que este Juzgador no tiene material por el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PUNTOS PREVIOS
DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Previo al análisis del mérito del presente asunto, debe este Operador de Justicia verificar si la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL, efectivamente renunció o repudio a la herencia correspondiente al deceso del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en tal sentido, es menester establecer las siguientes consideraciones:
Evidencia este Sentenciador que, la parte accionante, ciudadanas ROSINA y CAROLINA RUSSO MONTIEL, interpusieron formal demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra las ciudadanas ELIZABETH PILAR, LORENA CECILIA, Y NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL.
No obstante, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, colige este Operador de Justicia que, corre inserta en la pieza marcada como pieza de medida, desde el folio No. 41 al folio 43, documento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de abril de 2021, inscrito bajo el No. 6, folio 10714, tomo 9, del cual se desprende que la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO DE RODRIGUEZ, repudio la herencia correspondiente a su persona, en virtud del deceso de sus padres, ciudadanos GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO y NORA MONTIEL DE RUSSO. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, es menester para este Juzgador traer a colación la figura de la repudiación de la herencia, establecida en los artículos 1.012, 1.013 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.012: La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.013: El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamada a ella.
Sin embargo, la repudiación no quita al repudiente el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.
En atención a las normas ut supra transcritas, colige este Operador de Justicia que, la figura de la repudiación de la herencia, consiste en la facultad que detenta una persona llamada a suceder para apartarse de la misma. Ésta deberá hacerse de forma expresa y solemne constando en documento público, adquiriendo así el carácter erga omnes u oponibilidad a terceros; formalidad ésta que debe cumplirse para que pueda surtir plenos efectos jurídicos, indicándose en cuyo caso, su voluntad de desligarse de los derechos y obligaciones que devendrían si la aceptara.
Ahora bien, dado que la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL, repudio la herencia correspondiente al fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, y en atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanas ELIZABETH PILAR y LORENA CECILIA RUSSO MONTIEL, en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la primera de las nombradas para formar parte de la relación jurídico-procesal, es por lo que considera menester este operador de justicia, establecer algunas consideraciones respecto a la legitimatio ad causam, de la siguiente forma:
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló, respecto a ésta, lo siguiente:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de este Juzgado Superior).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Destacado de este Juzgado Supuerior).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, del día 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
(…) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...) (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(...) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Y termina añadiendo la Sala que:
“(…) La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, verifica esta Instancia Superior al examinar el contenido íntegro de las actas procesales que conforman el presente expediente que, resulta pertinente establecer algunas consideraciones en torno a la falta de legitimación ad causam (a la causa) activa y pasiva, en tal sentido, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. No. AA20-C-2010-0004000, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual:
(…) La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abridle 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H-, C.A., c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reitera.
Ahora bien, como quiera que lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez (…) (Destacado de este Juzgado Supuerior).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de constatar, preliminarmente, la legitimación de las partes que conforman la relación jurídico-procesal, particularmente la legitimatio ad causam (legitimación a la causa), por ser éste un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda que justifica que el órgano jurisdiccional, solo sea activado ante la posibilidad de obtener un reconocimiento que garantice los derechos e intereses propios de los justiciables, en tanto que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellos que verdaderamente posean un interés jurídico susceptible de ser tutelado.
No obstante, la valoración que a tales efectos realice el sentenciador, no deberá implicar la determinación efectiva de la titularidad del derecho que se reclama, pues ello incumbe al mérito del asunto que se ventila por ante los Tribunales, sino que la actividad del Juez deberá estar limitada a advertir si la legitimación para obrar, se hace corresponder con la legitimación a contradecir, por cuanto, los efectos emergentes de la resolución que ha de ser dictada, recaerá sobre éstos.
En derivación de lo anterior, verifica este Sentenciador que la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL, carece de cualidad pasiva para hacerse partícipe en la presente litis, en virtud de la repudiación de la herencia correspondiente a su persona, por el deceso de su padre ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, mediante instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de abril de 2021, inscrito bajo el No. 6, folio 10714, tomo 9. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se configuró una modificación en lo que respecta a la constitución de la relación jurídico-procesal, por cuanto el sujeto pasivo de la misma, pasó de estar conformado por tres (3) personas, a dos (2) de ellas, siendo estas las ciudadanas ELIZABETH PILAR y LORENA CECILIA RUSSO MONTIEL. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgador se ve en el deber insoslayable de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL, para sostener el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanas ELIZABETH PILAR y LORENA CECILIA RUSSO MONTIEL, se reconvino la demanda en relación a que –según su decir- no fue incluido en el acervo hereditario la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, hoy en día denominado AMERANT BANK, de la cual es titular el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del día 12 de mayo de 2011, Exp. No. AA20-C-2010-0469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, respecto a la oportunidad prevista por el legislador para llevar a cabo la contestación de la demanda, en materia de partición y liquidación de comunidad, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condominios no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenara su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndosela causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por ultimo, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, la cual puede ser total o parcial vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dice en el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicio especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación , dato que el único procedimiento es compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley , pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Resaltado propio de este Juzgado).
En tal sentido, dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del día 5 de abril de 2017, expediente No. AA20-2016-0817, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estéven, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
De lo anterior se observa que el tribunal de alzada estableció acertadamente que en los juicios de partición esta prohibido promover cuestiones previas y plantear reconvención o mutua petición, ello en virtud de su naturaleza sumaria, tal y como lo refirió esta Sala en sentencia Nº 200 de 12 de mayo de 2011; no obstante, yerra el ad quem al considerar que la oposición realizada a través de una contestación genérica, y planteada bajo fundamentos similares en los que se propuso la cuestión previa opuesta, equivale a la no oposición a la partición, aplicando para ello lo sostenido por esta Sala en sentencia del 9 de abril de 2008, caso en el cual se declaró que no hubo una efectiva oposición a la pretensión de partición, toda vez que la parte demanda se había limitado a plantear, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, equiparándose tal situación la falta de oposición a la pretensión.
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, colige este Sentenciador que, los juicios especiales de partición de comunidad, deberán tramitarse siguiendo las reglas del procedimiento civil ordinario, en lo que respecta únicamente a la fase alegatoria, por cuanto, la figura del contradictorio en este tipo de procedimientos, reviste la forma de oposición y no así de contestación, en razón de ello, no podrá la parte demandada, proponer cuestiones previas o reconvenir de la demanda, pues ello desnaturalizaría las particularidades de tan especial procedimiento.
En tal sentido, debe precisar este Jurisdicente que, la finalidad de la oposición consiste en el señalamiento por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, de indicar los bienes que deben incluirse o excluirse del acervo, la cual deberá ser resuelta en cuaderno por separado, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene el procedimiento que debe llevarse a cabo en materia de partición de comunidad, considera oportuno este Juzgador, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados al momento de dar contestación a la demanda.
En primer lugar, se evidencia de actas que, al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanas ELIZABETH PILAR y LORENA CECILIA RUSSO MONTIEL, procedió a reconvenir la misma, siendo ésta admitida mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Seguidamente, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas ROSINA y CAROLINA RUSSO MONTIEL, presentó escrito mediante el cual, procedió a dar contestación a la reconvención o mutua petición planteada.
Así las cosas, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), se realizó nota secretarial mediante la cual, se dejó constancia que, el apoderado judicial de las partes codemandadas, suscribió escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), se dejó constancia que, la representación judicial de la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas; siendo estas agregadas a las actas procesales el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).
Posteriormente, el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado cognoscitivo dictó auto mediante el cual, fijó para décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la presentación de informes; siendo estos consignados en la respectiva fecha. Así pues, el día primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de las partes codemandadas presentó su respectivo escrito de observaciones.
Dilucidado lo anterior, y de un análisis minucioso realizado al escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, el día once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), se constató que, si bien es cierto que dicha representación judicial propuso reconvención o mutua petición, no es menos cierto que, el fin que perseguía con la misma, era incluir como parte del acervo hereditario la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK; cantidad que –según su decir- debía ser objeto de liquidación y partición en el presente procedimiento, razón por la cual, advierte este Jurisdicente que, en atención al principio iura novit curia, cuya traducción al castellano, significa: “El Juez conoce el Derecho”, éste ha debido tramitar la misma como una oposición y no así como una reconvención, toda vez que, dicho postulado permite al Sentenciador aplicar el Derecho a cada controversia en particular, sin considerar las normas o los supuestos en que las partes encuadren sus respectivas pretensiones, excepciones y defensas durante el desarrollo del iter procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al procedimiento llevado en el presente juicio de partición de la comunidad hereditaria, considera oportuno este Operador de Justicia, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, el Juzgado de la causa incurrió en una subversión del orden jurídico procesal, en el entendido de que no tramitó el procedimiento de partición de comunidad hereditaria, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que, ante la oposición planteada por la representación judicial de la parte codemandada, éste ha debido tramitar la misma en pieza por separado y no así como una reconvención o mutua petición, la cual se encuentra prohibida para este tipo de juicios especiales. ASÍ SE DETERMINA.-
Delatado como ha sido por este Juzgado, el quebrantamiento en la tramitación del presente proceso, considera menester este Operador de Justicia, señalar que, para que la reposición de la causa responda a un fin procesalmente útil, es necesario que el acto cometido por el Sentenciador A-quo, haya vulnerado o menoscabado el derecho al debido proceso y a la defensa de alguna de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, no pudiéndose en cuyo caso, declarar la nulidad de un acto y ordenar la consiguiente reposición, si éste aun plagado de irregularidades, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Así las cosas, colige este Jurisdicente que, a pesar de que la oposición formulada en la presente causa no fue tramitada de forma correcta, ambas partes ejercieron su derecho a la defensa durante la sustanciación del iter procesal, toda vez que, éstas manifestaron todos los argumentos que creyeron convenientes para la satisfacción de sus respectivos intereses, e igualmente, promovieron los medios probatorios conducentes para la demostración de los mismos.
En tal sentido, siendo que el fin perseguido con la reconvención o mutua petición planteada, era incluir en el acervo hereditario la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, y toda vez que la representación judicial de ambas partes, promovieron pruebas de informes dirigida a la prenombrada institución bancaria, en aras de esclarecer si la referida cantidad dineraria, debía ser tomada en cuanta o no dentro de la partición, es por lo que colige esta Alzada que, la subversión del orden jurídico-procesal delatada en la presente oportunidad, no conlleva a una reposición procesalmente útil, puesto que aún cuando la tramitación de la misma se encuentra afectada de irregularidades, ésta pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido considera menester este Operador de Justicia, realizar una revisión a la sentencia de mérito No. 28, del día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo que respecta al capitulo denominado; “III VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, en tal sentido, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación el contenido de la disposición normativa establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
“(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis -nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:"en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”.
En virtud de lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hayan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, bajo la modalidad de inmotivación, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador: "(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)".
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina "vicio por silencio de prueba", y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:
“(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
(…) El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de "casados entre sí"; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
"(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
"(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)". (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…)”.
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el decurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, postulado que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia omisiva o negativa.
Así las cosas, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia recurrida que, en el capitulo titulado: "III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ", el Tribunal A-quo, obvió la mención, valoración y subsecuente apreciación de los medios probatorios de los siguientes medios probatorios:
1. Prueba de exhibición solicitada la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre Sucesiones de la causante, Nora Montiel de Russo, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Prueba de exhibición solicitada la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre Sucesiones del causante, GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
4. En relación a la prueba de informes dirigida al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
5. Copia simple de instrumento, contentivo de constitución de la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL como beneficiaria de la cuenta del ciudadano GIUSEPPE RUSSO, emitido por CUSTOMER RECORD MAINTENANCE FORM, consignado por la parte codemandada, en su escrito de contestación a la demanda.
En tal sentido, colige este Operador Justicia que, los antes mencionados medios probatorios no se encuentran identificados, valorados y apreciados en el capitulo denominado: “III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, perteneciente al presente fallo, evidenciándose con ello que la sentencia recurrida, adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Juez Cognoscitivo, no cumplió con el deber preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, es menester para quien hoy decide señalar que, el Juzgador A-quo, incurrió, tal y como fue establecido en líneas pretéritas, en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, no se pronunció sobre la totalidad del arsenal probatorio aportado por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, teniendo en cuenta el vicio antes delatados, este Juzgado Superior se ve en la obligación de realizar un llamado de atención al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de extremar el cuidado al momento de tomar una decisión, procurando realizar pronunciamientos sobre todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que consten en las mismas, sean éstos pertinentes o no, todo ello, en virtud a los principios dispositivo y de exhaustividad.
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, debe advertir este Operador de Justicia que, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia sometida a su conocimiento en apelación, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se evidenció que, el sentenciador A-quo, no incluyó la totalidad de los bienes a partir en el presente juicio, específicamente, a la Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, S.A; motivo por el cual, concluye este Juzgador que, no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación a la prenombrada Sociedad Mercantil, la cual quedó excluida del acervo hereditario. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, se constató que el aludido fallo adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto, el Sentenciador de Primer Grado de Cognición, omitió todo pronunciamiento en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, así como de las pruebas de informes dirigidas al Registro Mercantil Cuarto y al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todas ellas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, omitió toda valoración y apreciación, acerca de la copia simple de un instrumento privado, consignada por la representación judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE APRECIA.-
En derivación de lo anteriormente explanado, colige este Sentenciador que, la decisión No. 28 del día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia omisiva. ASÍ SE DETERMINA.-
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el decurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, postulado que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia omisiva o negativa.
Por todo lo anterior, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único. - Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Superioridad por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Luís Alberto Acosta Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandante, ciudadanas ROSINA y CAROLINA RUSSO MONTIEL, contra la sentencia proferida bajo el No. 28, del día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), por el JUZADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesta por la parte actora, parcialmente CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte codemandada y no hubo condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.
En derivación de lo anterior, considera menester para quien hoy decide, traer a colación lo establecido por el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, ediciones libra, Caracas Venezuela 2005, Pag. 588 y 589, quien, respecto a la partición, señaló lo siguiente:
“La Partición y la División de la Herencia. La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
(…Omissis…)
Formas de la División y Partición. Operaciones previas a la partición son la formación de la mesa y la estimación de los bienes. Por la primera se consigue que todos los elementos activos y pasivos del caudal hereditario se reúnan, aun cuando no existan o no se hallen en posesión de los herederos. Por la segunda se valoran los bienes hereditarios con arreglo al valor que tengan en el momento de la partición con sus aumentos y disminuciones para dar homogeneidad a bienes de naturaleza diversa, como un inmueble y un crédito, una suma de dinero y una servidumbre”.
En atención al criterio doctrinal antes mencionado, colige este Sentenciador que, la partición de comunidad hereditaria es la adjudicación de los bienes del causante, entre sus coherederos, indicando la cuota que cada uno tiene sobre la misma, haciéndose con ello, no sólo titular o propietario de la herencia, sino también que éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con lo activo hereditario como con los pasivos.
Así las cosas, considera pertinente este Juzgador indicar que, el procedimiento de partición de la comunidad hereditaria se divide en dos fases: a) La fase contradictoria, y, b) La fase de partición, criterio que es acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC-00770 de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual expresa:
(…Omissis…)
(…) El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- La contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- La ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y empiece a las partes para el nombramiento del partidor.
En tal sentido, es menester para este Operador de Justicia, realizar una revisión sobre los requisitos de procedibilidad de la partición de la comunidad, para así poder inteligenciar la presente controversia.
Así pues, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de que proceda la partición de la comunidad, es el poseer el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se debe tener cualidad para demandar, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado y subrayado de este Jurisdicente).
Asimismo, la disposición normativa anteriormente citada se concatena con lo establecido en el artículo 777 eiusdem, la cual consagra:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En derivación de lo anterior, precisa este Sentenciador que, para intentar un juicio de partición se debe tener la cualidad de heredero del causante, teniendo en cuenta que, para poder realizar la división de los bienes pertenecientes al acervo, debe ostentar un interés jurídico que origine la comunidad a nombre de los condóminos.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las procesales, se desprende que la parte actora promovió; el acta de defunción correspondiente al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, así como la declaración de únicos y universales herederos, donde se evidencia que las ciudadanas ROSINA, CAROLINA, LORENA, ELIZABETH RUSSO MONTIEL, ostentan su condición de únicos y universales herederos del de cuius, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en tal sentido, al tener las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, interés en la presente causa, se encuentra cubierto el primer requisito de procedibilidad para intentar la demanda de partición de comunidad hereditaria, toda vez que, posee la parte accionante la cualidad activa y la parte codemandada la cualidad pasiva, por ser éstas coherederas del causante. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, el segundo de los requisitos para la procedibilidad de la partición es demostrar que el o los bienes que se pretenden sean objeto de la partición, correspondan a la propiedad del causante, razón por la cual, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora diligentemente consignó documentos de ventas debidamente protocolizadas antes la Oficinas Subalternas de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, mediante la cual, se acredita la propiedad de los inmuebles objeto de partición, del acervo hereditario que guarda relación con el de cuius, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, lo que lleva a este Jurisdicente a concluir que los bienes están dentro de la esfera patrimonial del causante y por lo tanto susceptible de ser objeto de partición en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, por los argumentos anteriormente expuestos considera quien hoy decide que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para llevar a cabo la partición de la comunidad hereditaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, con respecto a la oposición a la partición, el autor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Sucesiones” Tomo II, página 373, hace el siguiente comentario:
La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, sino que se limita a decidir se la misma es o no procedente. De manera que cuando declara con lugar la acción interpuesta por la parte actora, no pone fin a dicho proceso, sino que da entrada a la división de la sucesión.
Del criterio doctrinal ut supra citado, indica este Sentenciador que, en la fase contradictoria el Juez solo debe verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la partición, es decir, como ya se estableció anteriormente, que las partes posean la cualidad de coherederos y que los bienes cuya partición se discute estén dentro de la esfera patrimonial del de cuius, significando entonces que verificados dichos requisitos, el Jurisdicente está en la obligación de decretar la partición y proceder a la fase ejecutoria, es decir, al nombramiento del partidor.
Empero a lo anteriormente explanado, advierte este Operador de Justicia que, en el caso sub iudice se denota que hubo oposición, en relación a la cantidad dineraria de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, traídos a colación por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, la cual expresa:
“Es por ello, ciudadano (a) representado (a), que teniendo en cuenta que la demandantes, aun teniendo en cuenta la existencia de la cantidad de dinero que se encontraba depositada en la cuenta bancaria en la ciudad de Miami Florida, en el Mercantil Commercebank hoy denominado AMERANT BANK, y cuyo titular era el legítimo padre de mis conferentes, no lo refirieron como parte del activo hereditario, es por lo que he recibido expresas y precisas instrucciones de mis poderdantes para demandar, como en efecto lo hago, mediante reconvención o mutua petición a las demandantes ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.735.906 y 15.562.197 respectivamente y de este domicilio para que convengan o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal, en que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) que se encontraba en la cuenta bancaria a nombre de GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, antes identificado, en el MERCANTIL COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Ciercle. Coral Gables, Florida 33143; forma parte del activo hereditario y como tal debe ser objeto de liquidación y partición entre todos los coherederos.
Y para el supuesto negado de que se considere como un bien propio y como tal no susceptible de liquidación y partición al haber sido designada la ciudadana CAROLINA RUSSO como beneficiaria, se tenga entonces como una libertad y de este domicilio para que convengan o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal, en que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISSIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) para ser objeto de liquidación y partición”.
Aunado a lo anterior, el artículo 780 de Ley Adjetiva Civil, dispone lo concerniente a la oportunidad para efectuar oposición a la demanda de partición, de la siguiente manera:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de este Juzgado Superior)
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000229, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Dr. Henry José Timaure Tapia, asentó, respecto a los juicios de partición de bienes, lo siguiente:
“De esta manera, se observa que en el presente caso se tramita un juicio de partición de bienes, el cual se encuentra regulado por los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Sala se ha pronunciado sobre el procedimiento de partición, en el cual pueden presentarse dos situaciones diferentes en las formas de proceder por las demandados, a saber: i) que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; y, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 300, de fecha 5 de agosto de 2022, Exp. N° 2022-250).
De esta manera tenemos que en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se estipula que la demanda de partición de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al ejercerse la demanda se abre un lapso de emplazamiento en el cual los demandados podrán ejercer su contestación u oposición a la partición.” (Destacado de este Juzgado Superior).
Prevén entonces la citada disposición normativa y la jurisprudencia invocada que, los juicios de partición o división de bienes comunes constan de dos fases: Una no contenciosa, la cual se concreta cuando el demandado no presenta algún tipo de contradicción a la partición, determinándose así la procedencia de la división de bienes comunes y, finalmente, procediendo al nombramiento del partidor y, una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, a través de la oposición sobre el carácter de comunero o la discusión acerca del dominio común de los bienes; teniendo acceso a esta última fase, únicamente, en la oportunidad de contestar la demanda, siendo que, en caso de realizar oposición a la partición, la misma se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.
Establecido lo anterior, verifica este Sentenciador que, la representación judicial de la parte demandada, presentó oportunamente en su escrito de contestación a la demanda de partición de la comunidad hereditaria, la oposición descrita en líneas pretéritas. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales, constata este Sentenciador que, corre inserto del folio No. 61, al 65, de la pieza marcada como principal No. 1, testamento autenticado el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 157.
Se desprende del aludido medio probatorio que, los ciudadanos GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO y NORA LIGIA MONTIEL RINCÓN DE RUSSO, supra identificados, actuando en su condición de cónyuges, otorgaron testamento en el cual señalaron que, el cincuenta por ciento (50%) correspondientes a todos sus bienes presentes y futuros, serían destinados en caso de la muerte de los prenombrados, a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, y la mitad restante se repartiría en partes iguales con el resto de sus hijas, ciudadanas ELIZABETH, LORENA, ROSINA y NORA RUSSO MONTIEL. ASÍ SE APRECIA.-
En derivación de lo anterior, y visto el contenido del referido testamento, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación lo establecido en el artículo 835 de la Ley Sustantiva Civil, el cual dispone: “No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho reciproco o de un tercero”.
Respecto a dicho particular, establece el autor RAÚL SOJO BIANCO, en su obra titulada” APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas Venezuela 1990, libro de edición venezolana, Pág. 314, lo siguiente:
“(…) La única declaración valida y la única que por tanto debe aparecer en el texto del documento es la del testador; llegando al extremo de prohibirse que en el mismo acto tomen parte dos personas o más. Es así que se prohíbe el testamento recíproco. Tampoco es posible que en el acto aparezca declaración alguna de aceptación por parte del heredero o legatario, ya que ello constituiría un pacto sobre sucesión futura, expresamente prohibido por nuestro Código Civil. Y por ultimo, no es posible el testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto)”.
Conforme al criterio normativo, doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, el testamento constituye un acto unilateral, por lo tanto, solo podrá ser otorgado por un testador, quedando así prohibido que dos o mas personas testen en su propio beneficio o bien de un tercero. En tal sentido, y tomando en consideración que el testamento cursante en actas, fue otorgado por dos personas y no así por una sola de ellas, a tenor de lo establecido en el artículo 835 del Código Civil, es por que este sentenciador acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
En atención a lo anterior, procede este Jurisdicente a analizar los activos solicitados por la parte demandante y los cuales, deben formar parte de la presente partición:
Observa este Juzgador que, en el escrito de demanda de partición de la comunidad hereditaria, las ciudadanas ROSINA RUSSO y CAROLINA RUSSO MONTIEL, indicaron que en al momento del fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, el mismo detentaba la propiedad de los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1. Un (1) local de oficina distinguido con el No. 6, que forma parte del centro comercial San Felipe, ubicado en toda la avenida Libertador.
2. Un (1) inmueble que forma parte del edificio residencias la gruta, ubicado en la calle 77 con avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble esta identificado de la siguiente forma: un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el numero tres (3), situado en la tercera planta piso del mencionado edificio, de igual forma, reposa sobre una superficie de aproximadamente un mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 739, folio 1.028, del día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980).
3. Dos (2) inmuebles formados por los locales comerciales Nos. 19 y 20, situados en la avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del edificio Bulevar Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 25, tomo 13, protocolo primero, del día veintiocho (28) de agosto de 1990.
4. Un (1) vehículo Dodge caliber L, y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca; DODGE, clase: AUTOMOVIL; Modelo: DODGE CALIBER L; año: 2011; color: ARENA METALIZADO, tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Y3BD1B4B1114591, serial del motor: 4 CLI Placa: AC112CD, con el número de registro de vehículo No. 8Y3BD1BA4B1114591-1-2, del día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
De igual forma, es menester para este Operador de Justicia indicar que, la representación judicial de la parte codemandada, realizó oposición en su escrito de contestación, trayendo a colación lo siguiente:
“1. Que se tenga entonces o que sea declarado por el Tribunal, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) como parte de la presente liquidación y partición”.
Ahora bien, respecto a los pasivos que deben formar parte de la presente partición de comunidad hereditaria, constata este Operador de Justicia que, la parte codemandada indicó como pasivos pertenecientes al caudal hereditario dejado por el de cuius, trascienden a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 9.946,77), los cuales discrimino de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Total meses adeudado: 33 a razón de 80$ mensuales hace un total de 2.640,00 US$
Cuota de Transformadores delicias Norte 256,00 US$
(…Omissis…)
En total de gastos ordinarios y extraordinarios del Apartamento del Edificio La Gruta alcanzó a la suma de 1.572,06
Y, el total de gastos entre los locales comerciales de Delicias Norte y el apartamento La Gruta arrojó un gran total de US$ 4.468,06 a lo cual se le sumó el monto de la cuota de condominio del mes de Agosto 2021 cuyo monto alcanza la suma de US$ 4.513,06.
Pero además, desde marzo de 2019 hasta la fecha de la demanda se había producido gastos que alcanzaron a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES Y SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 5.433,71), entre los cuales cabe mencionar: gastos médicos del Sr. Giuseppe Russo Graciano, alimentos, frutas, medicinas, honorarios médicos, gastos funerarios, Ame Zulia, cementerio, rif sucesoral, documentos atenientes a la sucesión (declaración de Únicos y Universales Herederos), artículos de limpieza, entre otros, de todo lo cual existen respectivos soportes contables.
Si sumamos la relación de gastos tenemos que todo arroja un gran total de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN DÓLAR CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 9.901,77) más la cuota de condominio del mes de Agosto de 2021 del Edificio la Gruta alcanza a un monto definitivo de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en su escrito de promoción de pruebas que se incluyera dentro de los bienes a partir el siguiente:
1. La Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A, en la cual el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, suscribió y pago la cantidad de dieciocho mil (18.000) acciones.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito promovido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que los pasivos pertenecientes a presente partición de comunidad hereditaria, representaban la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.227,36), los cuales indicó de la siguiente forma:
De la cantidad presentada por la parte demandante reconvencional y conforme a la representación que detento, procedo a reconocer y por ende a CONVENIR, por concepto de pasivos y demás gastos relacionados con la sucesión del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, hasta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.227,36), de tal forma que NIEGO Y RECHAZO de la suma presentada por concepto de pasivos y demás gastos relacionados con la sucesión del ciudadano GIUSEPPE RUSSP GRAZIANO, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 4.719,14). La cantidad correspondiente al convenimiento expresado se corresponde con los siguientes conceptos y hasta los montos que se indican a continuación:
1. Deudas y demás gastos correspondientes a condominio de los locales comerciales Nº 19 y 20 del Centro Comercial “Bulevar Delicias”, hasta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLARES AMARICANOS (1.676,21).
2. Deudas y demás gastos correspondientes al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, así como otros gastos relacionados con el apartamento del edificio La Gruta, hasta la suma de NOVECIENTOS CAURENTA Y TRES CON TREINTA Y UNO DÓLARES AMERICANOS (US$ 943,31).
3. Deudas y demás gastos médicos, funerarios, medicinas, cementerio y otros relacionados con los anteriores, hasta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.632,84).
4. Aun cuando no constituye un pasivo, indico al tribunal que por decisión de las herederas fue repartido entre ellas (5 personas), la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 195,00). Así lo reconocen mis representadas”.
Establecido lo anterior, considera necesario este Jurisdicente realizar las siguientes observaciones:
En relación al vehículo Dodge caliber L, cuyas características son las siguientes: Marca; DODGE, clase: AUTOMOVIL; Modelo: DODGE CALIBER L; año: 2011; color: ARENA METALIZADO, tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Y3BD1B4B1114591, serial del motor: 4 CLI, Placa: AC112CD, con el número de registro de vehículo 8Y3BD1BA4B1114591-1-2, del día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), debe advertir este Jurisdicente que, no existe constancia en actas de algún instrumento probatorio tendente a la demostración fehaciente del respectivo hecho, en tal sentido, siendo que el aludido bien mueble fue incluido en la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre Sucesiones del causante, Giuseppe Russo Graziano, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que mal podría este Sentenciador, excluirlo de la presente partición. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta al inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 5, ubicado en el edificio centro comercial San Felipe, situado en la calle 100, también llamada avenida libertador, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 16, protocolo Primero, tercer trimestre, debe puntualizar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar la autenticidad de dicho documento de propiedad, no fue evacuada, no es menos cierto que, el aludido bien inmueble, fue incluido en la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre Sucesiones del causante, Giuseppe Russo Graziano, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que mal podría este Sentenciador, excluirlo de la presente partición. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en lo ateniente a los CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 134.611,59); cantidad dineraria traía a colación por la representación judicial de la parte codemandada, a los fines de que forme parte del caudal hereditario a partir, debe precisarse, en primer lugar, que, la representación judicial de la parte contraria, reconoció la existencia de dicha cantidad monetaria. No obstante, manifestó que la misma fue dada en calidad de beneficiaria a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, por lo que solicitó no fuese incluida dentro de la presente partición.
Ante la situación de hecho acaecida en la presente causa, ambas partes promovieron prueba de informes (carta rogatoria), dirigida a la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143. No obstante, verifica de actas este Jurisdicente que, aun cuando el aludido medio probatorio, fue debidamente admitido por el Juzgado A-quo, librándose en consecuencia la respectiva carta rogatoria, éste resultó ser infructuoso, en virtud de que no se recibieron las resultas de la misma. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 157 de fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Envida Alves Nava, estableció respecto al reconocimiento de situaciones fácticas o de hechos controvertidos en las causas que se traten, lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, sobre la dinámica de la carga probatoria, esta Sala en sentencia Nro. 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., señaló que ´…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor….´. (Resaltado propio de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, se constituye como un hecho reconocido por ambas partes, la existencia de la cantidad dineraria de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 134.611,59), en razón de ello, debe ser excluida de prueba en el debate probatorio. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, siendo un hecho controvertido que la referida cantidad dineraria fuese otorgada a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, en calidad de beneficiaria, es por lo que considera menester este Jurisdicente, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 1.083 de la Ley Sustantiva Civil, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.083: El hijo o descendiente que entra en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”.
Conforme a la disposición normativa previamente transcrita, colige este Sentenciador que, la figura de la colación, consiste en traer a juicio los bienes que alguno de los herederos haya recibido con antelación a la apertura de la herencia, con la finalidad de que los mismos formen parte de la masa hereditaria con el valor que tuvieron al momento en que fueron recibidos, a fin de establecer la igualdad de la legitima hereditaria.
En tal sentido, al no haberse demostrado que la referida cantidad dineraria, salió del haz hereditario del causante en calidad de donación u otro titulo gratuito, es por lo que la misma deberá incluirse dentro de los bienes destinados a partir, en virtud de la figura de la colación preceptuada en el artículo 1.083 del Código Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en cuanto a las acciones de La Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A, en la cual el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, suscribió y pago la cantidad de veinte mil (20.000) acciones, debe advertir este Jurisdicente que, dichas acciones fueron incluidas en la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre Sucesiones del causante, Giuseppe Russo Graziano, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que mal podría este Sentenciador, excluirlo de la presente partición. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en lo que respecta a los pasivos adquiridos junto con el acervo hereditario, observa este Sentenciador que, la representación judicial de la parte codemandada, señaló que éstos representaban la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 9.946,77). Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, refutó dicha cantidad, y en tal sentido indicó, que por tal concepto solo reconocía hasta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.227,36), procediendo en dicho acto a rechazar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE CENTAVOS DE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 4.719,14). ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, y toda vez que, por concepto de pasivos solo se desprende de actas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 2.640,00), es por lo que la misma deberá ser tomada en cuenta al momento de efectuar la partición correspondiente. No obstante, en lo que respecta a la cantidad restante de SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERÍCA CON SETENTA Y SIETE (USD 7.306,77), debe advertir este Sentenciador que, al no haber en actas demostración alguna del referido monto, no puede ser incluido dentro de la presente partición por ser éste un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo antes expuesto, y en atención al artículo 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes activos y pasivos:
ACTIVOS:
1. Un (1) local de oficina distinguido con el No. 5, ubicado en el edificio centro comercial San Felipe, situado en la calle 100, también llamada avenida libertador, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 16, protocolo Primero, tercer trimestre.
2. Un (1) inmueble que forma parte del edificio residencias la gruta, ubicado en la calle 77 con avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble esta identificado de la siguiente forma: un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el numero tres (3), situado en la tercera planta piso del mencionado edificio, de igual forma, reposa sobre una superficie de aproximadamente un mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 739, folio 1.028, del día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980).
3. Dos (2) inmuebles formados por los locales comerciales Nos. 19 y 20, situados en la avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del edificio Bulevar Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 25, tomo 13, protocolo primero, del día veintiocho (28) de agosto de 1990.
4. La cantidad de veinte mil (20.000), acciones correspondientes al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A.
5. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, hoy en día denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143.
6. Un vehículo Dodge caliber L, cuyas características son las siguientes: Marca; DODGE, clase: AUTOMOVIL; Modelo: DODGE CALIBER L; año: 2011; color: ARENA METALIZADO, tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Y3BD1B4B1114591, serial del motor: 4 CLI Placa: AC112CD, con el número de registro de vehículo 8Y3BD1BA4B1114591-1-2, del día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
PASIVOS:
La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERÍCA (USD 2.640,00), por conceptos de pasivos adquiridos en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que, los causahabientes no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo éstos, en cuyo caso, reclamar no solo la liquidación de su cuota parte, sino además de ello las ventajas o cargas devenidas del bien común en proporción a su alícuota de participación, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas que rielan en actas, se concluye que es procedente la partición de los bienes plenamente identificado en actas, correspondiéndole a cada propietario la misma proporción, de los derechos de dominio y propiedad de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los racionamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Sentenciador, se ve en el deber ineludible e insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Luís Alberto Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, por lo que, se declara NULA la sentencia de mérito No. 28, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, se deberá declarar CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MOTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, y CON LUGAR la oposición planteada por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, en consecuencia, se ORDENA la partición de los bienes descritos en líneas pretéritas.
Asimismo, este Juzgado Superior, ordena al Sentenciador de Primer grado, fijar mediante auto por separado, la designación del partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la repudiación o renuncia de la herencia delatada por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, en consecuencia, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL, para sostener el presente proceso.
SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas, delatado por este Juzgado de Alzada, por cuanto, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se pronunció sobre la totalidad del arsenal probatorio aportado por las partes en la presente causa.
TERCERO: NULA la sentencia de mérito No. 28, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Luís Alberto Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL.
QUINTO: CON LUGAR la demanda, que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoare las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MOTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, en el sentido de, realizar la partición de los siguientes activos y pasivos:
ACTIVOS:
1. Un (1) local de oficina distinguido con el No. 5, ubicado en el edificio centro comercial San Felipe, situado en la calle 100, también llamada avenida libertador, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 16, protocolo Primero, tercer trimestre.
2. Un (1) inmueble que forma parte del edificio residencias la gruta, ubicado en la calle 77 con avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble esta identificado de la siguiente forma: un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el numero tres (3), situado en la tercera planta piso del mencionado edificio, de igual forma, reposa sobre una superficie de aproximadamente un mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 739, folio 1.028, del día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980).
3. Dos (2) inmuebles formados por los locales comerciales Nos. 19 y 20, situados en la avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del edificio Bulevar Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 25, tomo 13, protocolo primero, del día veintiocho (28) de agosto de 1990.
4. La cantidad de veinte mil (20.000), acciones correspondientes al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A.
5. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, hoy en día denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143.
6. Un vehículo Dodge caliber L, cuyas características son las siguientes: Marca; DODGE, clase: AUTOMOVIL; Modelo: DODGE CALIBER L; año: 2011; color: ARENA METALIZADO, tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Y3BD1B4B1114591, serial del motor: 4 CLI Placa: AC112CD, con el número de registro de vehículo 8Y3BD1BA4B1114591-1-2, del día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
PASIVOS:
La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERÍCA (USD 2.640,00), por conceptos de pasivos adquiridos en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
SEXTO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, en consecuencia, se ordena traer a la parte codemandada, ciudadana CAROLINA RUSSO MOTIEL, a colación lo siguiente:
1. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, hoy en día denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143.
SÉPTIMO: SE ODENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULAIO, fijar mediante auto por separado, la designación del partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
OCTAVO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.50.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.023
YJCR.-
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