REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.127
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el alfanumérico TSM-093-2024, efectuada en fecha ocho (08) de juliode dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓNplanteada el día primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Jueza Provisoria del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg.CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.937.604, con ocasión al juicio que porCOBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadanoJUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JOSE LUIS RONDON BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.917.031, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), la Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara),a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Posteriormente, el profesional del Derecho José De Los Santos Parra Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.526, el día tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la inhibición planteada por la Juez de la causa, en consecuencia, solicitó la remisión de la presente causa al órgano distribuidor.
Subsiguientemente, el día ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;siendo recibido en la misma fecha.
Finalmente, el día once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), lo siguiente:
(…Omissis…)
“En horas de despacho del día de hoy lunes primero (1º) de julio de 2024, presente en la Sala de este Tribunal la Abg. Claudia Acevedo Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.937, de este domicilio, actuando en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expongo: Reincorporada como fuera a mis labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, ello en atención al cese de la Suplencia asignada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, visto que cursa en el Juzgado a mi cargo causa signada con el Nro. 4040 contentiva de demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Juan Parra Duarte, titular de la cédula de identidad Nro. 1.668.346, en contra del ciudadano José Luis Rondón Boscán, titular de la cédula de identidad Nro.10.917.031, admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, y siendo que en fecha once (11) de junio de 2024 el profesional del derecho José De Los Santos Parra Lugo diligenció requiriendo a esta Juzgadora se abocara al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Provisoria, procedo a realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En derivación, manifiesto que fui compañera de trabajo por más de diez (10) años del profesional del derecho José De Los Santos Parra Lugo, quien es hijo y apoderado judicial del ciudadano Juan Parra Duarte, parte demandante en la presente causa, tal y como se desprende del poder Apud-acta otorgado en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 cursante al folio veintitrés (23), y quien se encuentra impulsando el presente proceso judicial; así, en atención a la referida relación laboral desarrollamos y mantenemos nexos de amistad íntima que comprometen mi imparcialidad para decidir como Juzgadora en el proceso, pudiendo llevarmea dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo desempeñado, encontrándome en consecuencia incursa en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedo en este acto a INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.
Sustento y ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa ello en atención a los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte actora (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcionaldeterminada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.(Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, en su condición de Jueza Provisoria delTRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamentalconsagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es,y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
Ahora bien, la presente incidencia de inhibición fue planteada por la Abg.Claudia Acevedo Escobar, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JOSE LUIS RONDON BOSCAN, en razón de lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12.Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”(Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994,Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem,las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza Provisoria del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg.CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, fundamentó su inhibición en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de loslitigantes”, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de la referida causal, a los fines de resolver la presente incidencia.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº243, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2.022), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, reseñó lo siguiente:
“(…) respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i) La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii) La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…”; por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Cfr. Sentencia N° RC-006, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz, Exp. N° 2019-523).”(Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, la amistad íntima configurauna causal de recusación, y a tenor de lo establecido en el encabezado del artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, disposición perfectamente aplicable a lafigura de la inhibición, pues las causales de la recusación son comunes a ella. Dicho supuesto contenido en el ordinal 12 del artículo 84 eiusdem,requiere necesariamente de la exteriorización de una relación que sobrepasa los límites netamente profesionales que deben procurarse los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal y el Sentenciador, evocando sentimientos de confidencialidad, alianza, compadrazgo y apadrinamiento, que generan en la colectividad la certeza de que existe una relación de carácter de personal, derivada de un trato frecuente y afectivo, mediante actos concretos que hagan presumir o sospechar que éste ha perdido la objetividad e imparcialidad con la que debe resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento.
Lo antes expuesto, configura una causal de incompetencia subjetiva del Sentenciador, la cuallo inhabilita para continuar conociendo de una determinada causa, por cuanto, ésta implica una afectación psíquico-moral del mismo, que pudiesen conllevar a la pérdida de su objetividad para resolver la controversia que le ha sido sometida a su conocimiento.
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la Abg. Claudia Acevedo Escobar, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden en su contra.
En tal sentido, considera menester este Operador de Justicia, examinar, con detenimiento, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y por la Juez inhibida, a fin de crear la suficiente convicción en este Sentenciador de que, la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Cognición, pudiese estar afectada de manera tal, que se encuentre moralmente comprometida a fallar en favor de la persona con la que tenga una especial vinculación.
Así las cosas, dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, la representación judicial de la partedemandantemanifestó en diligencia que fuere presentada el día tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), lo siguiente:
“(…) Vista la decisión del Tribunal de fecha 01 de Julio del presente año, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de los lazos de amistad íntima que comprometen la imparcialidad de la jueza, me doy por notificado de la presente inhibición, y solicito remita la presente causa al órgano Distribuidor (…)”
Partiendo de las alegaciones previamente establecidas, colige este Sentenciador que, estando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente al lapso para que parte contra quien obrare el impedimento manifieste el allanamiento ante el secretario natural del Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la inhibición planteada por la prenombrada Jueza, aunado a ello, solicitó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), sin que conste en las actas procesales manifestación expresa alguna de su voluntad de permitirle al funcionario in commento que siguiera conociendo de la presente causa, o algún otro alegato que desvirtuaran los argumentos de la inhibida, desprendiéndose entonces de la referida diligencia suscrita por el antes mencionado profesional del Derecho, su voluntad de separar a la Sentenciadora del conocimiento del presente asunto.ASÍ SE OBSERVA.-
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, la existencia de una relación de amistad íntima con el profesional del Derecho José De Los Santos Parra Lugo, quien es hijo y apoderado judicial del ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado como parte demandante en la presente causa,por haber sido compañera de trabajo del prenombrado abogado por más de diez años, en virtud de ello, desarrollaron y mantienen nexos de amistad íntima, que comprometen su imparcialidad para decidir como Juzgadora en el presente proceso, pudiendo llevarla a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas las labores propias del cargo que desempeña, encontrándose en consecuencia, incursa en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del acta de descargo suscrita por la prenombrada, y que riela del folios diez (10) al folio once (11) del presente expediente.
Así las cosas, y en atención a las apreciaciones de hecho alegadas por la Jueza inhibida, así como de las disposiciones normativas aplicadas al caso sub examine, siendo éstas las contenidas en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales convierte en inhábil al Juez que esté conociendo de una determinada causa, motivado por la afectación psíquico-moral que padece, como consecuencia de la exteriorización de actos provenientes de sentimientos de confidencialidad, alianza, compadrazgo y apadrinamiento con respecto al sujeto activo de la relación jurídico-procesal, que pudiesen generar un estado de simpatía entre éstas, que la alejen de la objetividad e imparcialidad que debe imperar en todo proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la Jueza Inhibida, se encuentra, efectivamente, impedida para continuar conociendo de la causa que porCOBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN, por encontrarse incursa en las causales previamente referidas. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, deberá DESPRENDERSE del conocimiento del expediente Nº 4040-2023 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen los ciudadanos, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN, todos previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR en su condición de Jueza Provisoria TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del expediente Nº 4040-2023 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen los ciudadanos, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN, todos previamente identificados.
SEGUNDO:REMÍTASE el presente expediente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 55.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.127
YJCR
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