REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.105
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-053-2024, efectuada el día veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Delgado Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.466, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.599, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, contra la providencia dictada el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resolvió la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMAHO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.798.723 y V-6.590.956, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Milena Teresita Ducic De Miranda y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.658 7 37.919, contra la primera de los prenombrados.
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), fue recibido escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), resultando asignado al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta en actas que el día dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y curso de ley a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, contra la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, todos antes identificados.
El día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, consignó ante el Juzgado a-quo escrito de contestación de la demanda y demanda por reconvención.
Consta en actas que, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro, fue agregado a las actas procesales escrito de promoción de pruebas, consignado ante el Juzgado A-quo por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente
Asimismo, consta en actas que el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro, fue agregado a las actas procesales escrito de promoción de pruebas, consignado ante el Juzgado A-quo por la representación judicial de la parte demandante reconvenida.
A través de auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida y la parte demandada-reconviniente.
Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de apelación de la providencia de admisión de las pruebas proferido Zulia en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado.
Por consiguiente, el día quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó en UN SOLO EFECTO el recurso de apelación ejercido, por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas fotostáticas correspondientes.
El día diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el abogado en ejercicio Lassister Pérez Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.038, presentó ante el Juzgado A-quo diligencia mediante la cual consignó las respectivas copias certificadas fotostáticas, a los efectos de ser certificadas a la apelación interpuesta en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Consecuentemente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el Juzgado A-quo libró oficio bajo el Nº 131-24, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida la apelación a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
El día veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante nota secretarial, dejó constancia de haberse recibido el presente expediente asignado al conocimiento de esta Alzada.
Ahora bien, el día seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 402 ejusdem.
Posteriormente, a través de auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de que se sirva remitir copia certificada de los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes y el escrito de contestación de la demanda, por considerarse dichas documentales necesarias para el conocimiento y posterior resolución de la presente causa; otorgándole un lapso prudencial de tres (03) días de despacho. En la misma fecha, se libró oficio bajo el Nº S1-103-2024/15.105, a los fines legales pertinentes.
El día cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de oficio signado bajo el Nº 170-2023, fueron recibidas por esta Superioridad, las copias certificadas peticionadas por esta Alzada a través de auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En la misma fecha se le dio entrada y de ordenó agregar a las actas.
Ahora bien, fenecidos como fueron, el término para la presentación de los informes y el lapso para realizar las observaciones a los informes, sin que conste en actas que las parte hubieren consignado los pertinentes escritos, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“SEGUNDO. Nuestros poderdantes ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES son propietarios del inmueble conformado por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 7B, ubicado en la séptima planta del edificio IRAPUATO con nomenclatura municipal 69-48, situado en la avenida 3D, sector Colonia Bella Vista, también conocido como sector La Lago, territorio de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (137.80 mts.2) y consta de recibo de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio con baño propio, tres (03) habitaciones, una de las cuales posee su propia sala de baño, sala de baño auxiliar y estar íntimo; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: mide diez metros (10,00mts.2) y linda con fachada norte de la edificación: SUR: mide siete metros con ochenta centímetros (7,80mts.) y linda con circulación vertical del edificio y en dos metros (2,00mts.), con el cuarto de servicio del apartamento signado 7-A. ESTE: mide once metros con setenta centímetros (11.70mts.) y linda con fachada este de la edificación y OESTE: mide aproximadamente quince metros (15,00mts.) y linda con fachada oeste de la edificación y patio principal del estacionamiento; que adquirieron según consta del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2008 bajo el nº 34, tomo nº 21 y protocolo primero.
TERCERO. Mientras que DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO es propietaria del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda marcado con el alfanumérico 8B, ubicado en la octava planta del edificio IRAPUATO con nomenclatura municipal 69-48, situado en la a venida 3D, sector Colonia Bella Vista, también conocido como sector La Lago, territorio de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide 42,83mts. y formado linderos por tres porciones en líneas rectas que partiendo del lindero ESTE: mide la primera 34,07Mts. y tienen otra que mide 2,46Mts., y por último otra mide 6,30Mts. y llega al lindero OESTE: linda con inmueble que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D., SUR: mide 42,66Mts., linda con que es o fue propiedad de la mencionada compañía. ESTE: su frente, mide 34,57Mts. linda con la avenida 3D y OESTE: mide 35,24Mts., linda con inmueble que son o fueron propiedad de Nancy Rivas de Briceño y la Compañía Shell de Venezuela L.T.D., respectivamente. Posee un área de construcción de 137,8OMts.2 y consta de las siguientes dependencias: Recibo de entrada, sala, comedor, cocina-lavadero, cuarto de servicios con baño propio, tres habitaciones, una de las cuales posee su propia sala de baño, sala de bajo auxiliar, esta íntimo, le corresponden uso exclusivo de dos puestos estacionamientos uno techado y el otro no marcados con las siglas 8B.
CUARTO. Este inmueble fue adquirido inicialmente dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL, según consta del documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2005, bajo el Nº 48, protocolo 1º, Tomo 24; y, luego mediante documento de partición amistosa celebrada con el mismo ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL, se convirtió en única propietaria de dicho inmueble cuando éste le transfirió sus derechos y obligaciones a DÉBORA JOSEFINA REYES NIÑO, quedando en plena propiedad del inmueble descrito, según consta de la sentencia inscrita en el mismo Registro Público en fecha 02 de abril de 2011 bajo el nº 393, matriculado con el número 562.714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, tal como se desprende de la nota marginal del documento adquisitivo.
QUINTO. Desde el año 2019 el apartamento 7B propiedad de nuestros mandantes está recibiendo filtraciones de agua del apartamento 8B, inicialmente a través de las bandejas de los aires acondicionados instalados por el lado oeste del edificio Irapuato, estragos que aún persisten en la actualidad, siendo visibles los daños causados en la fachada interna / estacionamiento, es decir, en las paredes internas del apartamento; como consecuencia de ello, nuestros mandantes se vieron en la obligación de sellar los daños producidos por la intensa humedad producida por el agua filtrada proveniente del apartamento 8B, colocando en el año 2010 un revestimiento interno con baldosas al closet de la habitación contigua al baño secundario, para evitar las enfermedades propias de la humedad y en especial evitar que su hija ANDREA PRIETO CAMACHO, se enfermara por la reproducción de hongos y bacterias.
SEXTO. El 1º de enero de 2014 nuestros apoderados sufren otro incidente de los tantos que se describirán más adelante; el hecho está cuando se encontraban sus hijos ANDREA PRIETO CAMACHO y RICARDO ANDRÉS PRIETO CAMACHO en el apartamento 7B, viviendo una de las inundaciones más catastróficas padecidas a causa de la rotura de la tubería del tanque de agua del apartamento 8B, que llego el derrame de agua hasta la planta baja (PB) del edificio Irapuato; la propiedad más afectada fue la del apartamento 7B; teniendo conocimiento que los propietarios del apartamento 8B si realizaron las respectivas reparaciones a casi cuatro (4) meses después de este grave incidente que inundó por completo el apartamento 7B, puesto que el derrame de agua fue tan grande que el techo del apartamento 7B tardó varios meses en secarse. Con el entendido que la reparación de los daños fue cubierta (Sic) DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, propietaria del apartamento 8B, cerrando este incidente en buenos términos para ambas partes.
SEPTIMO. Si bien, en el año 2014 no hubo incidentes, estos sucesos están (Sic) ocurrieron después del año 2018, época donde los daños originados fueron imperceptibles dado a que estaban ocultos. Luego, surgieron otras nuevas filtraciones y derrames de agua provenientes del área de servicio del apartamento 8B, esta vez, causando más daños en el área de servicio al techo y paredes de la habitación y baño de servicio del apartamento 7B, que conllevó a que se realizaran no solo (Sic) múltiples llamadas telefónicas sino también el envío de reiterados mensajes de textos (Sic) al móvil de DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, propietaria del apartamento 8B, sin que obtuvieran respuesta de ella, enterándose posteriormente que se había ido del país. No logrando que la propietaria del apartamento 8B subsanara los daños y perjuicios causados a la propiedad del apartamento 7B. Es más, nuestros patrocinados se enteran que la propietaria del apartamento 8B se encontraban (Sic) en el país visitando a su madre, quien se encontraba enferma para ese entonces. Sin embargo, los propietarios del apartamento 7B deciden arreglar una vez más los daños causados por el apartamento 8B, para evitar el deterioro de la propiedad ya que no lograron comunicarse con DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, pues ella recibía los mensajes a través del teléfono celular pero no respondía.
OCTAVO. Posteriormente, en el mes de noviembre 2021 (Sic) se le expreso (Sic) vía llamada telefónica a DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO de la grave situación de deterioro en la que se encontraba el apartamento 7B, cuya afectación se extendió a áreas del edificio IRAPUATO, que para esta época del apartamento estuvo alquilado bajo la administración de la INBMOBILIARIA REMAX, en la persona de LUCY GUITIAN (móvil celular +58 414 618 4608), persona que se encargó de notificar a DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO del deterioro del apartamento 7B y del edificio, aceptando esta vez la responsabilidad sobre los daños ocasionados al apartamento 7B más no los del edificio.
NOVENO. La misma DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO delegó en la administradora de su inmueble, a la nombrada LUCY GUITAN de la INMOBILIARIA REMAX, a coordinar los trabajos de reparación del apartamento 7B; empero, en visita (Sic) de inspección realizada por ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES a los trabajos de reparación de su apartamento 7B, te advierten a LUCY GUITIAN que no están de acuerdo con los trabajos ejecutados, ya que no están cumpliendo con la calidad y mantenimiento original del apartamento y les solicitaron cambiar el personal contratado y en efecto logra que sean cambiados los trabajadores y así lograr culminar la reparación con calidad; sin embargo, no lo logra, ya que al regresar los trabajadores el día lunes encontraron que las reparaciones ya realizadas se había (Sic) deteriorado, por lo que se suspenden los trabajos de reparación hasta tanto la propietaria del apartamento 8B DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO arregle las filtraciones ocultas y visibles de su apartamento 8B.
DECIMO. Mediante informe técnico de estimación de costos de reparación de daños por agua al apartamento 7B del edificio Irapuato, suscrito por el tasador evaluador LUIS DANIEL ATENCIO FARIA, fechado 11 de junio de 2019, expresado en dólares de Estados Unidos de América, precisó:
(…Omissis…)
UNDECIMO. Nuestros Mandantes advierten una vez más otras filtraciones de agua provenientes del apartamento 8B, es decir, las reparaciones realizadas no corrigieron el brote de agua, por lo tanto, aún se mantienen; en parte, producto del desbordamiento de las aguas de las bandejas de los aires acondicionados y en parte por las aguas que se filtran en techos y paredes, produciendo la humedad que se esparce por las fachadas del edificio Irapuato, tanto en las paredes internas como en las externas; el problema de la humedad y del agua filtrada que cae del techo en el apartamento 7B es producto indiscutible de las filtraciones provenientes de las tuberías de agua blanca del apartamento 8B, agua que hace contacto con la placa, que se ha extendido por todo el techo del apartamento 7B, inclusive esa humedad se visualiza desde la calle o lado este en la fachada del edificio Irapuato, sin que se haya logrado validar al día de hoy pruebas de presión en el apto (Sic) 8B para establecer el origen del agua que cae al otro apartamento.
DUODECIMO. (Sic) En el mes de noviembre de 2021 nuestros poderdantes le expresó (Sic) vía llamada telefónica a DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO de la grave y desastrosa situación en la que se encuentra en apartamento 7B, que ha ido en detrimento también del edificio Irapuato; es más, nuestros mandantes tuvieron conocimiento quela INMOBILIARIA REMAX, encargada de la administración y alquiler del apartamento 8B, se encargaron de notificar a DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO del deteriora (Sic) del apartamento 7B, quien ordenó realizar algunos trabajos de reparación en e apartamento 7B que jamás concluyeron, persistiendo las filtraciones, también producto de los trabajos mal realizados en el apartamento 8B tampoco cumplían con el mantenimiento original, dando como consecuencia, la reparación de múltiples filtraciones y derrame de agua d (Sic) manera indiscriminada en el apartamento 7B.
DECIMO (Sic) TERCERO. La propietaria del apartamento 8B DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, ha mantenido la negativa de reconocer los gastos y costos de los daños causados al apartamento 7B, sin que realmente reparara los derrames de agua y reparara los daños internos de las tuberías de su apartamento 8B, al extremo, que la inquilina que ocupaba el apartamento, la ciudadana RUT YOSMILA NUÑEZ CASTRO, ha mantenido la misma línea de la propietaria, en no reconocer que las filtraciones son originadas del apartamento 8B, quien afirma que la bomba de agua instalada en el apartamento 8B no se enciende. Sin embargo, el condominio del edificio Irapuato y nuestros mandantes contrataron los servicios de un plomero y de un perito para realizar una inspección y levantar un informe de los daños a los apartamento 7B y 8B, contando con la presencia del ciudadano LUIS VILLASMIL, quien es presidente de la Junta de Condominio del Edificio Irapuato; de la ciudadana RUT YOSMILA NUÑEZ CASTRO, inquilina del apartamento 8B; por la INMOBILIQARIA REMAX compareció LUCY GUITIAN, quien representaba antes a la INMOBILIARIA REMAX hoy labora con la empresa INMOBILIARIA BLUE REALTORS y del perito LUIS DANIEL ATENCIO FARIA se levantó el informe correspondiente, el cual fue explanado anteriormente en el numeral DECIMO (Sic).
DECIMO (Sic) CUARTO. En diciembre de 2021, la inquilina del apartamento 8B, RUT YOSMILA NUÑEZ CASTRO, informó a nuestros poderdantes, propietarios del apartamento 7B, que los trabajos de reparación del apartamento 8B finalizaron alegando que el problema de filtración se había solucionado; sin embargo, resultó ser una falsa, ya que el día de hoy los derrames de agua persisten y por ende las filtraciones y sus consecuentes daños siguen siendo cada vez más graves, teniendo nuestros mandantes mayores gastos para seguir reparando los daños causados por el apartamento 8B, que la propietaria del apartamento mantiene la negativa a cubrir, quedando develada la conocida intención de no reparar los daños ocasionados ni pagar dinero alguno para resarcir los daños para reparar las fuentes del siniestro.
DECIMO (Sic) QUINTO. Producto de los anteriores eventos acaecidos en fecha 09 de marzo de 2022 intervino el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Incendios y otros Siniestros), a solicitud de uno de nuestros mandantes, levantó un informe de inspección en el sitio del suceso del apartamento 7B, donde el funcionario actuante, estableció:
(…Omissis…)
DECIMO (Sic) SEXTO. Es más, en fecha 17 de marzo de 2022, por conducto de la Dirección General de Infraestructura de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, se realizó otro informe de inspección en el mismo apartamento 7B, la cual fue realizada por el arquitecto JOSE LUIS MOLERO, quien estableció:
(…Omissis…)
DECIMO (Sic) SEPTIMO (Sic). Han sido tan altas las pérdidas económicas de nuestros mandantes, al extremo que nuestros representados desde el año 2014 no han podido habitar y menos aún alquilar el apartamento 7B, por los graves daños causados por el apartamento 8B, propiedad de la aquí demandada, siendo una situación contraria la del apartamento 8B, que generalmente lo han mantenido ocupado y habitado con inquilinos, generando la propietaria del apartamento 8B ingresos económicos importantes de alto valor, mientras que nuestros representados se han empobrecido por los gastos en la< reparación de los daños sin lograr obtener una renta para su provecho, dado a que por la humedad han mantenido el apartamento 7B cerrado y sin provecho alguno, que si calculamos la mensualidad de arrendamiento en TRESCIENTOS DOLARES (Sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Sic) (USD. 300,00) por NUEVE (9) años, resultaría aproximadamente una suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES (Sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Sic) (USD. 32.400,00) de renta, que pueda generarse por el lucro cesante y el lucro emergente.
REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Para la reparación de los daños y perjuicios producidos por las filtraciones de agua provenientes de las conexiones de tubería del apartamento 8B, propiedad d DÉBORA JOSEFINA REYES NIÑO, quien se niega y sigue negándose a reconocer que las filtraciones provienen de su apartamento, causando deterioro progresivo al frisado del techo y paredes de los diferentes ambientes internos del apartamento 7B, alcanzando también deterioro los dispositivos de iluminación y cableado de la conexión eléctrica interna, que pueden vulnerar la integridad física de las personas que lo habitan por descarga eléctrica o corto circuito por electrocución y por consiguiente un potencial punto de ignición que puede dar inicio a un incendio, además afectando la salud por enfermedades dérmicas a los integrantes del núcleo familiar, ya que la constante humedad incentiva la proliferación de hongos y bacterias; nuestros mandantes han gastado en su globalidad al día de hoy la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (Sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Sic) (USD. 15.000,00), que representan TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISICENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 343.650,00).
Es evidente que existen vicios visibles y vicios ocultos en la infraestructura interna y externa del apartamento 7B, debido a las reiteradas filtraciones de agua que emanan de los techos, de los pisos y de las paredes que han causado daños y perjuicios a nuestros mandantes ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, que deben ser indemnizados por la persona responsable, considerando que desde el año 2019 nuestros representados han reparado y acondicionado las veces que la estructura del apartamento ha sido afectada por el agua generada por el apartamento 8B, que al día de hoy se encuentran dañadas internamente y que se volverán a dañar el día que el apartamento 8B lo vuelvan a habitar.
Obviamente, la propietaria del apartamento 8B está obligada a indemnizar los gastos que se han realizado en el apartamento 7B por los vicios visibles y vicios ocultos que han hecho inhabitable para el uso habitacional al cual está destinado como vivienda, asumiendo también el compromiso de reparar definitivamente los botes de agua del apartamento 8B, los cuales deberán ser determinados mediante expertos para cuantificar los daños y perjuicios causados; y, a la vez, asumir la obligación de hacer, de reparar definitivamente todos y cada uno de los botes de agua que emanan de ese apartamento, para evitar futuros daños y perjuicios. Por lo que no queda duda que DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO es responsable por los vicios visibles y vicios ocultos, aun (Sic) cuando ella no los quiera reconocer.
También es notorio que nuestros mandantes ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES durante varios años trató (Sic) de superar los efectos de estos vicios visibles y vicios ocultos para mitigar los daños y perjuicios originados por el agua proveniente del apartamento 8B, con inversión de dinero de su propio peculio, pero la magnitud de las inundaciones ocurridas, actualmente no solo (Sic) se hace impropio y de difícil habitabilidad del apartamento 7B, existiendo la eventual amenaza se (Sic) seguir dañándose además los muebles y equipos eléctricos y/o electrónicos que se encuentran dentro del apartamento 7B; pues puede ocurrir que exista la posibilidad de que el apartamento 8B se vuelva a habitar con su ocupación por la propietaria o por algún inquilino.
Pues es de fácil apreciación y así ha quedado constatado que existen vicios visibles y vicios ocultos en la estructura del apartamento 7B que ha causado daños y perjuicios a nuestros poderdantes. La propietaria del apartamento 8B DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO conoce que desde el año 2019 se le ha notificado y está en conocimiento al día de hoy de los vicios visibles y vicios ocultos del apartamento 7B y de la magnitud de los daños ocasionados al mismo apartamento 7B, de lo que podemos afirmar, que ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES han reparado cada una de las veces que ha ocurrido cada uno de los siniestros, tratando de mantener la finalidad de hacer habitable el apartamento 7B, pero las filtraciones de agua en el techo y paredes lo han impedido, por cuanto ha sido recurrente esa actividad de derrame de agua producida por el apartamento 8B; situación que pudiera agravarse cuando vuelvan a hacer habitable el apartamento 8B.
Desde el año 2019 nuestros mandantes no han podido a plenitud “gozar de la propiedad” adecuadamente, ya que los vicios visibles y vicios ocultos los (Sic) ha (Sic) impedido en muchas oportunidades para habitar con su familia. Dejando dicho de antemano que está claro que DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO como propietaria del apartamento 8B debe y está obligada a reparar no solo (Sic) los del apartamento 7B sino también los del apartamento 8B, para cubrir los gastos que han realizado en el apartamento 7B, producidas en las paredes y en techos del mismo, que se ha extendido a muebles y equipos que se encuentran dentro del apartamento 7B; habida cuenta, que es necesario asumir las recomendaciones de los expertos, a saber: (i) Contratar mano de obra calificada y revisar con los planos del edificio la ubicación de las tuberías del apartamento 8B, que están produciendo las filtraciones en el apartamento 7B. (ii) Reparar las tuberías de agua en el piso 8 apto (Sic) 8B. (iii) Lijar paredes y techos del apartamento 7B. (iv) Colocar pintura antialcalina en paredes y techos del apto (Sic) 7B. (v) Reparar el sistema eléctrico del apto (Sic) 78 que se encuentra en malas condiciones, producto de las filtraciones en techo y paredes provenientes del piso 8 apto (Sic) 8B. Y, (vi) Corregir los problemas eléctricos en algunas áreas como habitaciones y cocina.
En consecuencia, la parte actora ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES reclama como “quantum resarcitorio” a DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, así debe ser condenada, al pago de los daños físicos causados al apartamento 7B del edificio Irapuato, por concepto de adquisición de materiales y obra de mano de los trabajos realizados para las reparaciones, inclusive, cubrir los daños visibles y no visibles, estimando como suma resarcitoria una cantidad que no sea menor a QUINCE MIL DOLARES (Sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Sic) (USD. 15.000,00), que representan TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 343.650,00), como oportunamente surgirá de las pericias a practicarse, más el lucro cesante y emergente.
Cantidad considerada de fundamental importancia dada las condiciones y actividades que se desarrollaron en el apartamento por el siniestro provocado por la demandada DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, que obviamente produjo gravísimas incapacidades para habitar el apartamento por el evento dañoso de las filtraciones y de la acumulación de agua en los techos, paredes y pisos, producidos por la absoluta responsabilidad de la parte accionada; eso sí, considerando que la propietaria del apartamento 8B jamás colaboró ni ha colaborado o ha aportado alguna cantidad de dinero para cubrir los gastos realizados al apartamento 7B, en consecuencia, hace que las pretensiones demandadas sean procedente en derecho, ante la falta de solidaridad y negligencia de DEBORA REYES NIÑO.”
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, todos y cada uno de sus señalamientos, la sedicente y temeraria demanda por Daños y Perjuicios, incoada por los referidos ciudadanos ARTURO CELECTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES (…) porque supuestamente y según alega “…nuestra mandante le ocasiono (Sic) en el año 2.019…” / “…daños a su apartamento como consecuencia de una fuga de agua causada por la rotura de un tubo…” (…) lo único cierto es que nuestra mandante no le ha causado daño alguno a la part5e actora, y en consecuencia no es responsable de los “supuestos daños” por los cuales demanda y en consecuencia con toda firmeza y vigor negamos y rechazamos.
Asi (Sic) mismo, NEGAMOS, DESCONOCEMOS, RECHAZAMOS, IMPUGNAMOS Y CONTRADCIMOS, tanto los hechos como en cuanto al derecho en todos y cada uno de los argumentos o alegaciones de la parte actora, así como los documentos que acompañan como pruebas al libelo de demanda, por cuanto éstos son emanados de la propia parte actora (LOS DEMANDANTES) por lo cual conforme al PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA, tales instrumentos carecen de validez y deben ser desechados y/o desconocidos en el proceso. De manera específica IMPUGNAMOS, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el Informe que generó la Inspección Ocular y todos y cada uno de sus anexos, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, así como el informe que realizó y emitió funcionarios de la Intendencia Municipal de Maracaibo, por las razones que se indicaran explícitamente más adelante. (Mayúscula, Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Ciudadana Juez, tal como se evidencia en el libelo de demanda, la parte actora presenta la demanda alegando una (supuesta e inexistente) obligación de nuestra mandante basada en el hecho de ser ésta propietaria del inmueble conformado por el apartamento (sic) “7B” del Edificio IRAPUATO, cuyos datos de registro, linderos y demás especificaciones particulares constan en las actas. (Negrilla de quien suscribe).
(…Omissis…)
La supuesta responsabilidad que pretende erróneamente la parte actora atribuir a nuestra mandante, está basada en su condición de propietaria del inmueble, por lo cual es impropia, improcedente e inexistente en derecho dado que la demandada, de conformidad con lo establecido en la antes referida disposición legal NO ES LA RESPONSABLE, por los supuestos daños que dice haber sufrido la actora, puesto que nuestra representada, NO ERA LA GUARDADORA, NI TENEDORA DEL INMUEBLE, para el momento en que afirma la actora se sucedieron los supuestos o presuntos hechos alegados, y en razón de lo indicado existen tres razones que a continuación menciono:
Nuestra mandante, se encuentra y reside desde el día 26 de Marzo del año 2018, fuera del país, es decir en el extranjero, específicamente en la República de Chile; y está (Sic) afirmación se evidencia en el informe de registro migratorio relacionado con nuestra mandante emitido por la oficina de Migración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y que fue suscrito por el Director de Migración, en fecha 20 de Junio de 2023 , el cual fue remitido a el honorable Tribunal según oficio Nº 340-15, en el cual se deja constancia que nuestra mandante salió del país en fecha 26 de marzo de 2018, a las 7:21 horas en la noche, en el vuelo número 713 de la aerolínea “COPA AIRLINE” con destino a la ciudad de PANAMA (Sic). (Negrilla de quien suscribe), el cual invocamos en nuestro favor.
1.- Como demostraremos en su debida oportunidad procesal, el inmueble propiedad de nuestra representada se encontraba (desde el mismo año 2.018 y hasta el mes de Agosto del año 2.022) ARRENDADO para el momento en que –según la actora- sucedieron los hechos por los cuales demanda, tal como se comprueba en los señalamientos, alegaciones y de la CONFESIÓN efectuados por la misma la actora en el libelo donde reconoce que dicho inmueble se encontraba arrendado para esos momentos en que supuestamente ocurrieron los hechos. En este sentido y conforme a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad debe recaer –en principio- y una vez comprobada su responsabilidad en tales hechos, en el guardador o detentador de la cosa, pues aún en el supuesto, hipotético y negado caso de considerar que nuestra mandante tuviese algún tipo de relación o grado de responsabilidad con los supuestos hechos dañosos (lo cual negamos y rechazamos expresa y categóricamente) en ese negado caso sería responsable de manera INDIRECTA, por lo cual no es susceptible de reparación, es decir no daría lugar tampoco a responsabilidad civil alguna. Así se colige de lo preceptuado en el artículo 1.275 del Código Civil (Subrayado, Mayúscula y Negrilla de quien suscribe).
(…Omissis…)
En el presente caso se evidencia –desde ya- en base a lo que consta en actas y a las pruebas y elementos que en lo adelante se aportaran al proceso que tales supuestos e inexistentes daños alegados por los demandantes no son ciertos, son inexistentes y NO HAN SIDO COMPROBADOS, NI PODRÁN COMRPROBARSE, en forma alguna con la debida exactitud minuciosidad, certeza, veracidad, etc., y tampoco son determinados o determinables PUES DESAPARECIERON POR EL TRANSCRURRIR DEL TIEMPO, (pues en lo alegado por la parte actora, ésta señala de manera confusa e imprecisa que a la fecha de introducción de la demanda han transcurrido 13, 9 o 5 años), y hechos y circunstancias estas que también han desaparecido por la alteración de los mismos por la acción directa de los propios demandantes, quienes manifiestan en el libelo de la demanda que ya fueron reparados.
B.- LA CULPA: entendiendo por tal, la negligencia, impericia, imprudencia, inobservancia e incluso el dolo, elementos estos, que tampoco están presentes en el caso con respecto a nuestra representada, pues ésta siempre y en todo momento ha observado una conducta ejemplar y apegada a la legalidad y a lo preceptuado en las leyes.
C.- LA RELACION (Sic) DE CAUSALIDAD: es decir, que esos supuestos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, (por imputarle la Ley responsabilidad a éste). Tampoco existe relación de causalidad alguna, porque los supuestos daños no son consecuencia directa de hechos imputables en forma alguna a nuestra representada. PRIMERO: porque se encontraba en el exterior al momento de sucederse los supuestos hechos. SEGUNDO: porque tenía el apartamento arrendado para el momento, en que supuestamente ocurrieron, los supuestos daños. TERCERO: porque no tuvo participación directa, ni indirecta alguna, ni relación con los mismos, en caso de ser cierto que hubiesen sucedido, lo cual negamos y CUARTO: porque el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que veremos más adelante y la propia Ley (artículo 1.193 Código Civil) EXONERAN a nuestra mandante de toda responsabilidad, con base al hecho cierto de que no tenía para ese momento la guarda y la tenencia del inmueble, por lo que operó una transferencia de responsabilidades hacia los guardadores y tenedores del inmueble o según el caso, hacia la persona –distinta a estos- causante de los supuestos daños) (Sic).
(...Omissis…)
En el presente caso ciudadana Juez, en lo que respecta a nuestra representada NO EXISTE CULPA ALGUNA, en los “supuestos” hechos demandados –no comprobados- referidos o alegados por la parte actora; no existe ni siquiera certeza, ni una prueba fehaciente traída a este Tribunal, que confirme la existencia de los “supuestos” daños, que alega haber tenido la parte demandante; y tampoco existe una Relación de Causalidad, en pocas palabras y a modo de conclusión: NO EXISTE RELACION (Sic) DE CAUSALIDAD, NO HAY UNA CONEXIÓN, NI PRUEBA QUE PERMITA SEÑALAR QUE LOS “SUPUESTOS E INEXISTENTES DAÑO” ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, SE DEBAN A UN INCUMPLIMIENTO CULPOSO POR PARTE DE NUESTRA MANDANTE.
(…Omissis…)
La parte demandante pretende fundamentar su temeraria e improcedente acción en contra de nuestra representada basada en:
1.- Unos supuestos hechos y circunstancias NO COMPROBADAS, y que en el supuesto de que hubiesen ocurrido (lo cual negamos) serian (Sic) –evidentemente y en todo caso -NO CULPOSOS (pues nuestra mandante no estaba residenciada en el país y el inmueble estaba arrendado, es decir, como señalamos anteriormente nuestra mandante NO TENÍA NI TIENE LA GUARDA, NI LA TENENCIA DEL INMUEBLE.
2.- En sus alegatos hace mención a unos supuestos daños NO COMPROBADOS, los cuales aún en el supuesto negado de haber existido aserian (Sic) INDIRECTOS Y PROVENIENTES DE UN VICIO OCULTO, como lo expresa en la irrita y nula “Inspección Ocular”, realizada por funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, quien o quienes sin haber “visto u observado” el supuesto daño sin haber realizado las experticias técnicas especializadas, como por ejemplo la prueba de ultrasonido, Rayos X, ni alguna otra y lo más cumbre sin haber ingresado al apartamento de nuestra mandante y sin haber efectuado roturas o excavaciones en la pared simplemente “determinó o determinaron”, -más bien especularon-, (copio textual del Informe) “…que existía alguna rotura en alguna conexión en la tubería de la pared del apartamento de nuestra mandante…”.
Desconocemos cómo llegó o llegaron los funcionarios bomberiles a tal “conclusión”. Es importante resaltar que en el libelo de la demanda no consta
Una experticia técnica, que señale los medios o equipos tecnológicos utilizados para hacer tal aseveración; consideramos que los funcionarios bomberiles se excedieron, especularon, afirmaron y concluyeron sin tener fundamentos ni conocimientos técnicos, es evidente que ese informe está viciado de nulidad y carente de principios metodológicos, sin aplicación de las técnicas y sin utilizar los equipos tecnológicos adecuados, es decir carece de validez, carece de legalidad.
Este informe utilizado por la parte demandante como prueba, está preñado de vicios, de dudas de incertidumbres, lo cual nos genera las siguientes interrogantes:
¿Qué interés tuvieron los funcionarios bomberiles para emitir el citado informe, que concluye que existen daños ocultos en la pared?
¿Cómo determinaron que existía una rotura de una tubería en la pared del apartamento de nuestra mandante, si los funcionarios bomberiles jamás ingresaron al apartamento 8B, perteneciente a nuestra mandante?
¿Cómo determinaron que la causa de origen fue por un hecho fortuito producido por la rotura accidental de una tubería en la pared, si nunca vieron ni observaron nada, no palparon, no rompieron, no excavaron, sin la utilización de equipos especializados como por ejemplo Rayos X, o medidores de presión, etc.?
Consideramos que la actuación de los funcionarios bomberiles y su informe son irrespetuosos, ambiguos, preñados de vicios, con un profundo y marcado interés en emitir un juicio o una conclusión sin tener los fundamentos técnicos, metodológicos, cognitivos, sin usar equipos apropiados y los (Sic) más significativo sin ingresar a la propiedad donde ellos especularon que se originaba el “supuesto daño”.
¿Dónde tendrían que buscar entonces al responsable del supuesto hecho desencadenante?
¿Por lo indicado de forma concluyente por los funcionarios bomberiles podría ser responsable de los daños que originaban la presente demanda el constructor del edificio?
¿También podría ser responsable el fabricante de las tuberías?
¿Podría ser responsable la empresa contratista, los plomeros, los albañiles que instalaron las Tuberías?
¿O tal vez podrían ser responsables los que proveyeron la materia prima para que el fabricante pudiese a su vez fabricar las tuberías?
¿También pudo ser responsable el fabricante del pegamento en caso de que la tubería fuese de PVC, o del teflón si estas fuesen de acero galvanizado¿ (Sic)
Para contestar a las antes citadas interrogantes, habría que conocer de qué material estaba hecha la Tubería “supuestamente” dañada, lo cual tampoco sabremos pues la carencia de especificidad y claridad del libelo de demanda aunado a que ninguno de los írritos e inválidos informes periciales anexos a la demanda, ni en el cuerpo de esta, ni los demandantes ni los tales peritos se toman la molestia de indicar siquiera el material de que están fabricadas o compuestas dichas tuberías del edificio, ni mucho menos COMPROBAR DEBIDAMENTE (más allá de cualquier especulación sin fundamento) y con absoluta certeza la causa de los supuestos daños, todo lo cual es esencial para tener certeza la causa de los supuestos daños, todo lo cual es esencial para tener certeza y conocimiento absoluto de la situación, circunstancias y de los hechos y para poder ejercer en términos precisos el pleno derecho a la defensa el cual se ve obstaculizado y coartado ante la imprecisión, contradicciones y falta de detalles y omisiones del libelo de demanda y sus anexos.
Claro todo lo anterior, si es que hubiesen existido los daños, pues éstos no se han comprobó (Sic) su certeza, ni mucho menos la relación de causalidad. La parte actora, el funcionario bomberil y los funcionarios de la Alcaldía de Maracaibo que realizaron la impugnada, supuesta, viciada de nulidad, irrita, falta de objetividad y carente de validez “Inspección Ocular”, y el PERITO PARTICULAR, contratado por la actora para realizar un carente de validez, viciado, irrito, falto de objetividad e impugnado por incompetencia “Informe de Costos” se limitan a repetir y manifestar, SIN CONSTATAR, OBSERVAR, DETECTAR, NI VER NINGUNO DE ELLOS, la supuesta “...ROTURA DE UN TUBO..” del cual no se sabe siquiera a ciencia cierta a quien (Sic) le corresponde o de donde (Sic) proviene dicha tubería. Nos preguntamos:
¿Es que acaso no pasan más tuberías por la citada pared, o es la única tubería que pasa por allí?
¿Cómo les consta?
¿Tuvieron a su alcance los planos de instalaciones de agua (Sic) blancas y negras del edificio?
La respuesta es NO, ciertamente no vieron, ni revisaron los planos, pues en caso que lo hubiesen hecho, nos preguntamos:
¿Por qué omitieron dicha información?
¿Por qué no se señalan (Sic) tal circunstancia?,
En los –Impugnados, viciados, írritos, contradictorios, incompletos, subjetivos y carentes de validez-, “Informes” que los DEMANDANTES anexan al libelo como parte de su acervo probatorio.
Todo lo cual demuestra certeramente –hasta tanto la parte actora demuestre lo contrario-, que estaríamos en presencia de unos teóricos, hipotéticos, supuestos y no comprobados daños indirectos provenientes de un hecho fortuitos (Sic), no probados, ni demostrada (presunta o supuesta rotura de tubería) generados según las pruebas de la parte actora, por un “VICIO OCULTO”, tampoco comprobado, ni demostrado (por encontrarse supuestamente en una pared no determinada hasta la presente fecha), presente en alguna ubicación cuyo origen desencadenante se desconoce pues no solo no ha sido “visto directamente” por ninguno (Sic) de las personas y funcionarios y ni siquiera por los mismos demandantes, lo que evidencia que no se ha comprobado, ni constatado mediante la realización de alguna experticia técnica, con equipos e instrumentos especiales, ni por cualquier otro medio, y que hoy por hoy, desaparecieron los hechos y circunstancias por la acción del tiempo y por alteración de los mismos por la propia parte actora. Todo ello (entre otros factores que indicaremos más adelante) sin eximentes de Responsabilidad Civil que operan a favor de nuestra representada y hacen improcedente la presente acción.
En el presente caso ciudadana Juez, nuestra representada no es la agente del daño; los supuestos daños que refiere la parte actora no son consecuencia directa de algún hecho imputable a nuestra mandante (ni intencional, ni doloso, ni subjetivo, ni objetivo), quien no está llamada, ni obligada por ley a cumplir ninguna obligación para con los actores, por el contrario, de conformidad con la ley (art. 1.193 del código civil) nuestra mandante ESTA (Sic) EXONERADA DE ELLO, pues la supuesta responsabilidad que pretenden adosar a ésta los actores es absolutamente impropia e improcedente en derecho, pues, COMO CONSECEUNCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que estuvo vigente para el momento de sucederse los supuestos, alegados y no comprobados hechos. La guarda y tenencia del inmueble se había trasladado por Ley a los que pasarían a ser –en consecuencia- legitimados pasivos u obligados, es decir: bien el propietario del apartamento 9B donde –según señaló la Arrendataria y correspondería demostrar a la parte actora, lo siguiente: “…se constató el origen del supuesto derrame de agua…” por lo que sería el acusante directo y se habría generado allí la verdadera Causa Desencadenante de los mismos, o en su defecto si fuere el caso, la persona que era Arrendataria para la época en que supuestamente ocurrieron tales danos (Sic) cuya realidad, existencia, constatación, origen, especificación, detalle y demás datos –repetimos- NO HAN SIDO DEMOSTRADOS EN FORMA ALGUNA POR LA PARTE ACTORA.
Aunado a lo anterior, la parte actora consignó como parte de su acervo probatorio anexo al escrito libelar, un Acta Administrativa suscita por su apoderada, (Abog. Milena Ducic de Miranda) y por la arrendataria del inmueble propiedad de nuestra mandante ante la Intendencia de Municipio Maracaibo, EN LA CUAL LA ARRENDATARIA DECLARA QUE LA FILTRACIÓN DE AGUA A LA QUE HACE REFERENCIA LA DEMANDANTE PORVENÍA DEL APARTAMENTO 9B, esto es, del apartamento ubicado en el piso superior al de nuestra mandante que es el apartamento (8B), declaración ésta que en ningún momento ha sido refutada, negada, ni contradicha, ni lo ha rechazado la demandante y que surte por lo tanto penos efectos, de igual manera la arrendataria facilitó unas fotografías, que no identifican a que (Sic) locación pertenecen, considerando que la arrendataria afirmó que se había comprobado que la filtración provenía de apartamento 9B y se habían tomado fotografías, es evidente que las mismas corresponden a las filtraciones del apartamento 9B. Ahora bien, como reza el axioma comúnmente utilizado en el Foro: “…a confesión de parte relevo de prueba…”, es evidente que al no haberse opuesto ni haber impugnado en el Acto en forma alguna la abogada de la demandante dicha aseveración de la Arrendataria ni el contenido del acta misma, esta surte plenos efectos y hace PLENA PRUEBA de que el inmueble estaba Arrendado para el momento de ocurrir supuestamente los hechos y de que la supuesta Filtración provenía –en todo caso- del apartamento 9B es decir, DE UN APARTAMENTO DISTINTO AL QUE PERTENECE A NUESTRA MANDANTE.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, tal como lo señalamos “ut supra”, tanto de la CONSTANCIA DE REGISTRO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO de la demandada expedido por el Director de Emigración de fecha 20 de Junio de 2023 remitido a este Tribunal según oficio 340-15 en el cual consta que nuestra mandante salió del país en fecha 26 de Marzo de 2918, a las 7:21 de la noche en el vuelo número 713 de la aerolínea “COPA AIRLINE” con destino a la ciudad de PANAMÁ (…) documento y constancia esta la cual reconocemos e invocamos en todo su valor probatorio; así como de la DECLARACIÓN DE LA ARRENDATARIA contenida en EL ACTA de fecha 04 de Mayo de 2.022 emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en la cual queda claro y se ratifica que el inmueble se encontraba arrendado para ese ese (Sic) momento, y que LA DEMANDADA (nuestra representada) se encontraba desde el año 2018 fuera del país, por lo cual, no tenía entonces, ni tiene aún la guarda y/o la tenencia del inmueble, donde según el decir de la parte actora, supuestamente se presentó una rotura de tubería, situación ésta –que no ha sido demostrada ni probada en forma alguna-, por lo cual NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS absolutamente tales infundios, falsedades y señalamientos de la actora, y que haya existido tal rotura de tubería, FALLA ÉSTA QUE ADEMÁS NO SE ESPECIFICA, NI SE DETALLA, NI SE HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, ratificamos el pedimento de que los mismos sean desechados del proceso por estar viciados de nulidad y carentes de validez, por ser contradictorios, y carecer de la suficiente objetividad y garantías para el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa y demás garantías legales y Constitucionales, y por las razones expuestas a continuación, y procedemos a dar contestación a la temeraria e infundada demanda en los siguientes términos:
A) IMPUGNACIÓN FORMAL, FALTA DE VALIDEZ Y NULIDAD ABSOLUTA DEL “INFORME TÉCNICO DE ESTIMACIÓN DE COSTO DE DANOS (Sic) A INMUEBLE” de fecha 27/10/2021 y todos sus anexos incluyendo fotografías, pagado y realizado a instancia y solicitud de la actora por el ciudadano Luis Atencio faria por carecer dicho ciudadano de las facultades y atribuciones para la realización del mismo e invadir competencias y atribuciones establecidas en la ley del ejercicio de la profesión de bombero y demás leyes sobre la materia a dicho cuerpo bomberil.
B) IMPUGNACIÓN, FALTA DE VALIDEZ Y NULIDAD ABSOLUTA DEL INFORME 0030-22 DE FECHA 04/MRAZO/2022 CONTENTIVO DE LA “INSPECCIÓN OCULAR”, “INFORME TÉCNICO” NUMERO (Sic) DIIM-0124-2022, y “MATERIAL FOTOGRÁFICO” (Sic) (Fotografías) ANEXOS A ESTE, Y DEMAS (Sic) ACTUACIONES EMANADAS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO Y ALCALDIA (Sic) DE MARACAIBO REALIZADAS A INSTANCIA PARTICULAR DE LA PARET ACTORA.
(…Omissis…)
LA DEMANDANTE SABE QUE NO EXISTE PRUEBA ALGUNA SOBRE LOS HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE HA ALEGADO, PUES (aparte de especulaciones y ejercicios imaginarios irrelevantes) SABE QUE SI ALGUNA VEZ EXISTIERON DESAPARECIERON POR LA ACCIÓN EN EL TIEMPO Y POR LA MISMA ACCIÓN DE LA ACTORA AL EFECTUAR SUPUESTOS TRABAJOS SOBRE LOS MISMOS ADULTERANDO POR TANTO Y CONTAMINANDO LOS SUPUESTOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL MISMO (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, y, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer del mismo, ello al haber determinado el legislador patrio que, los recursos de apelaciones contra sentencias ha de interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado de cognición y a quien por distribución correspondiera conocer.- ASÍ SE DECLARA.
V
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en las actas que la parte demandada en el escrito de interposición del recurso de apelación, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis...)
“PRIMERO: Gravamen irreparable causado por la Admisión de los írritos y viciados de Nulidad actuaciones, informes y anexos emanados del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, de la Alcaldía de Maracaibo y de la Intendencia del Municipio Maracaibo. En la referida sentencia interlocutoria la Juez de la Recurrida admite como válidas las írritas y viciadas de Nulidad actuaciones, informes y anexos emanados del Cuerpo de Bombero (Sic) del Municipio Maracaibo, la Dirección General de Infraestructura de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo y el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo señalando que dichas pruebas “…provienen de organismos que gozan de credibilidad y fe pública…”, olvidando que los Organismos tienen credibilidad, validez y Fe (Sic) publica (Sic) SIEMPRE Y CUANDO ACTÚEN EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS atribuidas legalmente, no fuera de ellas, y cumplan con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, en caso contrario, como señala el artículo 138 de la Constitución Nacional:
“…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En la “Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil” en concordancia con el “Decreto con fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana” se establece en el artículo 2 de dicha ley que:
“…el servicio de bomberos es un servicio público prestado en todo el territorio nacional POR LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS y administración de emergencia de carácter civil como órganos de Seguridad Ciudadana en condiciones permanentes de actuación inmediata y primaria de la emergencia…/…CAPACITADOS A TRAVÉS DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN ÚNICO PARA BOMBEROS Y BOMBERAS…”
Las funciones y competencias de ese cuerpo son expresamente y a tenor del articulo (Sic) Articulo (Sic) 25 de la referida Ley de Bomberos de competencia Exclusiva y Excluyente:
“…Los servicios administrativos, técnicos y especializados en materia de prevención, protección e investigación de incendios y otros eventos generadores de daños que no revistan carácter de emergencias, son de competencia EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades”.
Ciudadano Juez, consta en actas que tanto el funcionario de la Alcaldía de Maracaibo Arquitecto JOSE LUIS MOLERO, como los funcionarios de LA INTENDENCIA DE MARACAIBO, y por supuesto el Perito PARTICULAR O PRIVADO Luis Daniel Atencio Farria NO SON FUNCIONARIOS ASDCRITOS AL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, NI DE NINGUN (Sic) OTRO CUERPO DE BOMBEROS, de manera que las referidas actuaciones EN MATERIA DE SINIESTROS realizadas por dicho organismos (Sic) o por estos sobre materias exclusivas del Cuerpo de Bomberos lejos de merecer “credibilidad y fe pública” carecen de ellas pues están viciadas de Nulidad y denotan Ilegalidad por lo cual no debieron ser admitidas como pruebas pues fueron realizadas de forma ilegal. INVADIENDO COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN. Tal como establece el artículo 137 de la Constitución:
“…Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Por ello la sentencia interlocutoria dictada por la Juez de la Causa al admitir dichas pruebas causa un gravamen o daño irreparable a nuestra representada pues viola – entre otras disposiciones- lo dispuesto en los artículos artículos (Sic) 21,26,49, y 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; artículos 1.185, 1,193 (Sic), 1.195, 1.196, 1.264. 1.271. 1.273, del CODIGO CIVIL; y artículos 7, 12, 15, 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Artículo 1 Y 9 de La (Sic) Administración Pública Nacional y la Administración Pública descentralizada, artículo 166 de la referida Ordenanza Municipal del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo (Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General en la Ciudad de Maracaibo;) (Sic) artículos 31, 57, 58 de la Ley de Ejercicio de la Profesión del Bombero, entre otras, pues tales pruebas admitidas fueron realizadas VIOLANDO EL “PRINCIPIO DE CONTROL DE L PRUEBA” Y SIN LA PRESENCIA DE LA PARTE CONTRARIA QUIEN SE PRETENDÍA OPONER DICHA ACTUACIÓN; VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL (derecho a ser juzgado por sus jueces naturales,…/… 3.derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” y añade dicha disposición Constitucional: “…SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…”, y violando el artículo 85 de la ley de Procedimientos administrativos que establece:
“…los interesados podrán interponer los recursos administrativos contra todo acto administrativo…”;
Y el artículo 19 de dicha ley que establece los vicios que afectan la unidad absoluta al acto administrativo “…cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con presidencia (Sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.”
TERCERO: en relación a la No admisión del contrato de arrendamiento promovido por nuestra representada debemos señalar lo siguiente:
La Juez de la recurrida declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandante-Reconvenida a la prueba documental (Contrato Privado de Arrendamiento) promovida por nuestra mandante bajo l argumento de que (SIC) “…no guarda relación con el presente procedimiento…”..
Al desestimar dicha prueba, la Juez de la recurrida causo (Sic) la INDEFENSION (Sic) de nuestra representada al privarle de un medio de prueba libre a la que nuestra mandante tiene pleno derecho, impidiéndole con ello el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de nuestra representada causando a esta un daño irreparable.
El referido Contrato de Arrendamiento ciudadano Juez, es de singular importancia para ratificar lo que ya consta –ciertamente- en actas como lo es: A) el reconocimiento efectuado en el propio libelo de demanda por la demandante-reconvenida en el sentido de que el inmueble propiedad de nuestra representada se encontraba arrendado para el momento de sucederse los supuestos hechos; y B) el reconocimiento que de tal circunstancia se observa también en el contenido del Acta Administrativa emanada de la Intendencia del Municipio Maracaibo donde consta la presencia de la ARRENDATARIA del inmueble de nuestra mandante, (que casualmente es la cónyuge de quien SUSCRIBIO (Sic) EL CONTRATO QUE DESESTIMO (Sic) LA JUEZ COMO PROBANZA)
La no admisión como prueba del referido Contrato coarta y cercena EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGARDOS EN EL ARTÍCULO 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL (derecho a ser juzgado por sus jueces naturales…/…3. Derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantía; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
(…Omissis…)
Ahora bien, independientemente de la existencia de otros medios de prueba que demuestren los hechos, como (Sic) podría nuestra mandante probar que el inmueble estaba arrendado, es decir, que NO TENIA (Sic) LA GUARDA DEL MISMO, y demostrar en consecuencia que no es en modo alguno responsable de los supuestos daños cuya reparación pretende la demandante-reconvenida si el Tribunal mismo DESESTIMO (Sic) UNA DE LAS PRUEBAS que claramente TIENE (Sic) RELACION (Sic) CON LOS HECHOS DEBATIDOS? (Sic) Evidentemente la no valoración de tal prueba lesiona el Derecho a la Defensa de nuestra mandante causando un Daño Irreparable.”
VI
PUNTOS PREVIOS
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Previo al análisis del mérito del presente asunto, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, debidamente identificada en la parte narrativa del presente fallo, referida a la nulidad de las actuaciones, informes, fotografías y anexos emanados del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del estado Zulia delatadas en los folios treinta y dos (32) al folio setenta y uno (71) del presente expediente, por presunta infracción a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, toda vez que, -según su decir- en los referidos folios, rielan actuaciones viciadas de nulidad, emanadas de los prenombrados órganos de la administración pública, que causaron un gravamen irreparable a la parte demandada por haber actuado fuera de sus competencias, y sin poder ejercer la antes identificada ciudadana el control de la prueba, razón por la cual, considera oportuno este Sentenciador, establecer las siguientes observaciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones; disponiendo el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la disposición fundamental antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Carta Magna consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Tal criterio no sólo se apega a lo contemplado en la norma transcrita, ya que con relación a la materialización de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 1893, proferida el día doce (12) de agosto de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).”
Prevé entonces el fallo antes transcrito que, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo se limita a “el acceso”, abarcando entonces que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en consonancia con el ordenamiento jurídico venezolano, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Carta Magna).
No obstante, debe advertir este Jurisdicente que, si bien la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional, por la cual los órganos jurisdiccionales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, determinar el contenido y extensión del derecho deducido, a través de una decisión dictada en consonancia con el ordenamiento jurídico venezolano, la administración de justicia por parte de los prenombrados órganos no es ilimitada, toda vez que, los juzgados actúan dentro del marco Constitucional y legal que le atribuye sus competencias; por lo que, es menester señalar lo dispuesto en los artículos 7, 137, 153 y 269 Constitucionales, los cuales establecen:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.”
Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones.
El Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de Justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley, y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
“Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Con base en lo anterior, todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en la Constitución, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad.”
De conformidad con las disposiciones legales ut supra señaladas, colige esta Superioridad que, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los particulares frente al Estado, el legislador patrio fijó taxativamente el principio de supremacía de la Constitución, por el cual la misma es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad, recogiéndolos en las respectivas leyes que regulan tales aspectos.
De esta manera, por mandato constitucional, el ejercicio de la función jurisdiccional se circunscribe a los presupuestos jurídicos fijados por el legislador en las leyes que determinen su competencia, para adentrarse a decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, donde el juez como administrador de justicia está limitado por una esfera de actividad definida por la ley. En este sentido, los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional.
Así pues, la ley Orgánica del Poder Judicial del año mis novecientos noventa y ocho (1.998), si bien es cierto que la misma es preconstitucional, no es menos cierto que la referida no ha sido declarada como nula ya que no contraviene lo establecido por el constituyente del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), toda vez que, contiene las disposiciones normativas tendientes a establecer el régimen, organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales adscritos a él, consagrando a su vez las atribuciones de cada órgano administrador de justicia, asignando entonces el conocimiento de los asuntos sometidos a ellos, en función de criterios como el territorio, la materia y cuantía, agregando además la posibilidad de que las leyes especiales le atribuyan la competencia a los diferentes órganos administradores de justicia.
Además de la supremacía de la Carta Fundamental, resulta oportuno para este Jurisdicente destacar que, lo anterior es cónsono al principio constitucional de legalidad; respecto a tal principio, el doctrinario Libardo José Morales Jiménez, en su obra titulada “Diccionario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, Edicioner Liber, Caracas-Venezuela, 2010, página 220, establece lo siguiente:
“Principio de la Constitución, donde se establece que las autoridades deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico del Estado, ordenamiento al que han de permanecer sometidas en todo tiempo. Este principio, también llamado de la juricidad, exige que el Ejecutivo Nacional, la Asamblea Nacional, los jueces o juezas, los órganos de control el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, actúan siempre sujetándose al bloque normativo integrado por la Constitución, norma de normas, y a las demás reglas jurídicas de diversa jerarquía que regulan el ejercicio de la autoridad y el despliegue de la libertad. En el caso concreto de la administración, el principio de legalidad significa que sus actos y operaciones sólo pueden llevarse a cabo dentro de los términos establecidos por normas jurídicas que vinculan a los servidores o servidoras públicas en sentido negativo, porque al actuar responden por la infracción de esas normas; y en sentido positivo, porque sólo pueden actuar cuando ellas los facultan previamente para hacerlo.”
Del análisis realizado al criterio doctrinal in comento, colige esta Alzada que, el principio constitucional de legalidad fue establecido por el legislador de mil novecientos noventa y nueve (1.999), toda vez que, en la Constitución sancionada en el referido año estableció imperativamente el desarrollo de las actuaciones del Poder Público dentro del marco y respetando los límites correspondientes a las funciones, potestades, competencias y facultades que expresamente le confiera la propia ley a los diferentes órganos adscritos al Poder Público.
Ahora bien, partiendo del criterio antes explanado, la administración de justicia se concentra en el Juez, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley (denominada competencia-), tal como lo consagra el artículo 253 constitucional, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional de la República, no pudiendo aprehenderse al conocimiento de asuntos que resulten ajenos a los que la propia ley le adjudique su competencia.
Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
En este sentido, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla “las atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones”, debiendo entonces estar enmarcada la administración de justicia, dentro de los límites que la ley impone al ejercicio de la función Jurisdiccional por parte del Juez Superior en materia civil, ya que de aprehenderse el Juez de asuntos cuyo conocimiento no ha sido determinado para sí por la ley, estaría incurriendo en invasiones de autoridad, y por ende, acarrear la nulidad de sus actos, toda vez que, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En el caso que nos atañe, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, constata este Órgano Superior que, las actuaciones que rielan en las actas procesales, específicamente del folio treinta y dos (32) al folio setenta y uno (71) del presente expediente, corresponden a actuaciones que componen un expediente administrativo, toda vez que, se distingue la ventilación de un procedimiento administrativo previo al ejercicio de la tutela judicial de los derechos del demandante, instaurado ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, determina este Juzgador que, el apelante solicitó a este tribunal la declaratoria de nulidad de las actuaciones, informes y anexos emanados de la Administración Pública, y atendiendo al principio de legalidad y la obligación de sujeción a la Constitución, establecido en los artículos 7 y 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dada la naturaleza que reviste las actuaciones cuya nulidad se pretende, al no ser tal competencia un asunto cuyo conocimiento haya asignado la ley a esta Alzada, resulta improcedente en Derecho proveer conforme a lo peticionado por el formalizante, ya que se actuaría fuera de los límites constitucionales y legales fijados por el legislador, incurriendo en usurpación de funciones, en consecuencia, este Juzgado Superior, para su decisión, deberá atenerse únicamente a la verificación de los requisitos legales, vale decir legalidad y pertinencia, para la admisión de el medio probatorio antes señalado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, debe este Juzgado Superior declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa a la nulidad de las actuaciones, informes, fotografías y anexos emanados del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del estado Zulia, el cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, y la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidas por la parte demandada/reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael Ángel Delgado Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, contra la providencia dictada el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual providenció la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo, contra la primera de los prenombrados.
En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Superior a resolver lo pertinente a la admisibilidad de la prueba documental promovida por la parte demandante/reconviniente y la prueba documental promovida por la parte demandada/reconviniente, razón por la cual considera menester este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395 y 398 establece, respecto a los medios de prueba admisibles en juicio, lo siguiente:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
Articulo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Conforme a las disposiciones normativas antes mencionadas, colige este Jurisdicente que, el Juez, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, se encuentra en el deber de realizar un juicio analítico respecto a las condiciones que han de reunir aquéllas para que prospere en Derecho su admisión. Ahora bien, éste deberá, procediendo en cuyo caso, a desechar del acervo probatorio aquellas probanzas que no guarden relación alguna con el hecho debatido, así como aquellas que resulten expresamente prohibidas por la ley.
En tal sentido, el doctrinario colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Editorial Temis, 2022, págs. 117 y 130, abarca el denominado principio de la eficacia jurídica, correspondiente a los medios de pruebas de la siguiente manera:
“Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y de las modalidades de los hechos afirmados o investigados”.
Así las cosas, de la lectura doctrinaria y en atención al mencionado principio, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, precisa este Operador de Justicia que, se impiden la entrada al proceso de aquellos medios de prueba que estén prohibidos expresamente por la ley, así como de los que no sean tendentes a la demostración de las pretensiones de los promoventes, fungiendo los mismos como las reglas que establecen las normas procesales, para así orientar la formación del criterio jurídico que en resumen exhibirá el juez en su sentencia.
Ahora bien, siendo que el recurso de apelación ejercido por el apoderada judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, obra en contra de la providencia dictada por el Juzgado de la causa, el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), mediante la cual, declaró la admisibilidad de la prueba documental promovida por la parte demandante, a través de copia certificada de documentos públicos administrativos, correspondientes a un expediente administrativo, por no estar expresamente prohibida por la ley, y por ser tendente a demostrar los hechos alegados por la parte demandante; y declaró la inadmisibilidad de la prueba documental promovida por la parte demandada, referente al contrato privado de arrendamiento, por no guardar relación con los hechos objeto de debate, en virtud de ello, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 402. “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
En razón de tal disposición, las partes sin distingo de la naturaleza de la prueba promovida, podrán apelar de la decisión que las haya admitido o inadmitido, así el juzgador de Alzada, en todo caso, se limitará a la verificación de la legalidad y pertinencia de las pruebas que fueran objeto de apelación.
En derivación de lo anterior, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de la Prueba Judicial”, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 1984, página 158, sobre la ilegalidad e impertinencia de las pruebas señaló lo siguiente:
“La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de la investigación penal, o con el incidente si fuere el caso.
Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será sólo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. De esta moción resultan los principios inutile est probhare quod probatum non relevat y frustra probatium non relevat.
(…Omissis...)
Quienes no contemplan como un requisito especial de la actividad probatoria la ausencia de prohibición legal para investigar el hecho, deben incluir estos casos en los de inconducencia de la prueba, como lo dijimos al tratar este concepto. Pero es mejor contemplarlo como requisito separado. No importa que la ley procesal no diga expresamente que es inadmisible la prueba cuando exista una prohibición, porque ella implica tal requisito.
En materia civil se prohíbe investigar algunos hechos en defensa de la moral. Un ejemplo existe en materia de investigación civil de paternidad, cuando se trata de relaciones sexuales adulterinas, en cuanto a la mujer se refiere, pues la presunción de paternidad del marido no puede ser impugnada por terceros en vida de aquél (salvo para la declaración judicial de la paternidad de un tercero, cuando la ley autoriza).
(…Omissis…)
c) Hechos cuya prueba prohíbe la ley. Dijimos que si la ley prohíbe probar un hecho, por razones de moral o de otro orden, resulta excluido del objeto concreto de prueba, aun cuando se relacione con la materia debatida y constituya un presupuesto de la pretensión o excepción; esto significa que con mayor razón tal hecho no puede formar parte del tema de prueba.
(…Omissis…)
e) Hechos inconducentes, no pertinentes o irrelevantes e imposibles. La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba (…) y, con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero solo cuando sea absoluta o manifiesta la inconducencia”.
Así las cosas, en aras de dilucidar si las pruebas pueden ser parte del iter procesal las mismas tienen el deber de ser legales o pertinentes; no pudiendo en todo caso, ir en contra de alguna norma expresa de la ley, de la moral, el orden público y las buenas costumbres, o no generar cierta adecuación con los hechos controvertidos que se tratan en el proceso, es decir, una conexión con lo que se ventila en juicio, de modo de arrojar elementos que puedan contribuir a la búsqueda de la verdad, en lo relativo, concretamente, a la ocurrencia del hecho controvertido.
En tal sentido, la correcta incorporación de las pruebas al proceso se centra en la oportuna consignación y/o promoción, revestidas pues de legalidad y pertinencia, generando una conexión con lo que se ventila en juicio, de modo de arrojar elementos que puedan contribuir a la búsqueda de la verdad con el hecho controvertido.
Ahora bien, con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante/reconvenida y la parte demandada/reconviniente, es menester para quien hoy decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.356, 1.357 y 1.363 del Código Civil, con respecto a la prueba por escrito, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.356. “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”
Artículo 1.357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Artículo 1.363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende que, al hablar de la prueba por escrito, se distinguen dos grupos: a) los instrumentos públicos, y b) los instrumentos privados. En este sentido, el instrumento público, es el que se origina bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, y su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que se traduce en que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público. En segundo lugar, el instrumento privado es aquel redactado por particulares, sin que para ello medie intervención de ningún funcionario público que lo revista de fe pública, siendo entonces carente de la misma.
A su vez, respecto a la figura de los instrumentos públicos, también denominados documentos públicos, como medios probatorios legales dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el doctrinario patrio, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Venezuela, 2004, página 479, señala lo siguiente:
“Es conveniente hacer algunas aclaratorias previas, porque en nosotros es frecuente la discusión acerca de documento público y documento auténtico. Esto se debe a las incorporaciones que hicimos, de ciertos términos usados por la doctrina italiana en los códigos civiles anteriores al de 1942. Con la reforma de 1942 el legislador retornó a la concepción napoleónica y utilizó el término “authentique” como equivalente a documento público. No obstante, en algunas normas expresa la dualidad en la forma de “instrumento público o auténtico”. Nótese que en el código procesal se usa el término instrumento público, sin embargo en el procedimiento especial de vía ejecutiva utiliza de nueva (Sic) la dualidad (art. 630) al expresar “…presente instrumento público u otro instrumento auténtico…”.
(…Omissis…)
En la doctrina tradicional se ha definido al documento público como aquellos que son autorizados por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
El profesor BREWER CARÍAS define al documento público así:
Es aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo.
Consideramos muy extensa la definición dada por este ilustre jurista. Le atribuye por un lado el carácter de prueba documental, cuestión que puede ser ajena al documento si no es llevado a proceso; por otro lado, adjudica la constatación del hecho al documento, cuando puede ser meramente declarativo; finalmente, le asigna una especie de fe pública per-se al hecho, cuando e contenido puede ser de tipo declarativo y lo que hace el funcionario es autorizarlo y dar fe de la declaración y de la firma.
Preferimos el criterio que ha asumido la jurisprudencia venezolana al expresar que documento público es aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen.
(…Omissis…)
Puede observarse que el legislador acogió el criterio tradicional y simplificó a lo esencial la definición.”
En derivación de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC.410, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrezutiérrez, explanó el criterio de distinción entre los documentos públicos y los documentos autenticados, señalando lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. (Negrillas y subrayado propio de esta alzada)
En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 65, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, describió las características distintivas de los documentos públicos, explanando el siguiente criterio:
“En este orden de ideas, respecto del artículo 1357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del artículo 1357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública, a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. (Cfr. Fallo N° RC-065, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-911, caso: Rafael Antonio Macías Mata y Miguel Ángel Pacheco Barboza).” (Negrillas propias de la Sala)
Así pues, de los extractos jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, colige esta Superioridad que, el legislador patrio concibió en nuestra Ley Adjetiva Civil la distinción entre instrumentos o documentos públicos e instrumentos o documentos autenticados. De esta manera, los instrumentos públicos corresponden a aquellos documentos cuyo otorgamiento está revestido de formalidades señaladas en la ley para su perfeccionamiento, siendo expedidos por funcionarios que ejerzan cargos por autoridad pública en ejercicio de su cargo, y que por consecuencia gozan de autenticidad, toda vez que, quien lo expide le otorga fe pública al mismo, consecuentemente haciendo fe de los hechos contenidos en el documento.
De igual manera, comprueba quien hoy decide que el medio probatorio de instrumentos públicos se encuentra consagrado en el Código Civil, fungiendo como una prueba legal del cual las partes con el objetivo de defender sus derechos e intereses pueden hacer uso sin más limitaciones que determine la Ley, ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, respecto a la figura de los instrumentos privados, también denominados documentos privados, como medios probatorios legales dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el doctrinario patrio, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Venezuela, 2004, página 482, señala lo siguiente:
“Con relación al documento privado por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de su fuerza probatoria.
El profesor BELLO LOZANO expresa que “pueden ser definidos como aquellos que pertenecen por su esencia al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones de esa índole. Nos parece tautológica la definición, pues, define sobre los mismos conceptos; además, coloca los mismos elementos del documento público, los cuales son comunes en ambos, ya que en documento público o privado, normalmente, se dejan asentados son actos entre particulares (ej: contrato de préstamo, hipoteca, ventas, etc.) y que tienen efectos en esa esfera.
El maestro argentino ALSINA citado por DEVIS EVHANDIA nos define documento privado: “son los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o misivas). Esta definición satisface más que la anterior, pues establece una distinción característica; no obstante nótese que formula un añadido que es igualmente válido para el documento público puede ser otorgado conjuntamente (contrato) o individualmente (reconocimiento de hijo o un legado).
El maestro BORJAS (1964) nos decía que es “todo escrito firmado o no, que `pueda servir para dar constancia de algún hecho o acto y en cuyo otorgamiento no hayan sido llenados los requisitos que la ley exige para los que sean públicos”. La agudeza del maestro BORJAS nos da una definición que implica la distinción y el alcance; observen, por ejemplo, que el público debe ser siempre firmado, mientras que el privado puede que no sea firmado.
Nuestra Jurisprudencia ha formulado una definición que dice:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario competente, y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba (Corte Federal. Sent. 26-05-1952. G.F. Tomo XI. 1ª. E. p. 362).
Creemos que esa definición cumple con los elementos formales y materiales de un documento, distinguiéndose de documento público por la ausencia de funcionarios competentes que lo autoricen. Es decir, es el mismo contenido de un documento público, pero no presenciado por funcionario y por tanto no se da fe de la certeza de los firmantes y de lo que ellos declaran.”
En razón de lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en su fallo N° 234, de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente:
“Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone.” (Negrillas propias de la Sala)
Constata entonces este Jurisdicente que, los instrumentos privados comprenden aquellos documentos o escritos cuyo contenido corresponde estrictamente al producto de la plasmación de los actos o voluntades de los particulares, sin que para ello medie la intervención de un funcionario público que a través de su firma le otorgue fe pública, implicando únicamente para su existencia la firma de el o los suscribientes.
De igual manera, comprueba quien hoy decide que el medio probatorio de instrumentos privados se encuentra consagrado en el Código Civil, fungiendo como una prueba legal del cual las partes con el objetivo de defender sus derechos e intereses pueden hacer uso sin más limitaciones que determine la Ley, ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Superior destacar que nuestro Máximo Tribunal, a través de jurisprudencia reiterada, ha esclarecido la distinción de un grupo de documentos cuya naturaleza no corresponde íntegramente a la de los instrumentos públicos ni la de los instrumentos privados, configurando entonces la categoría de documentos administrativos, cuya aparición en el procedimiento civil venezolano surge a partir del dinamismo de la función administrativa que ejerce el Estado en el ejercicio de sus actuaciones como soberano.
Tal categoría, explicada por el Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto, en lo que respecto a los documentos administrativos como medios probatorios en el procedimiento civil, es menester para esta Alzada traer a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.410, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, el cual es del siguiente tenor:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Aunado a lo anterior, la prenombrada Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 408, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2.022), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, reiteró el criterio acogido por la referida Sala sobre los documentos administrativos, el cual es del siguiente tenor:
“Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
...Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones ,etc),o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.” (Negrillas y resaltado propio de esta Superioridad).
Prevén entonces los criterios jurisprudenciales ut supra señalados que, dentro de la prueba documental si bien tradicionalmente se han distinguido los instrumentos públicos y los instrumentos privados, existe una tercera categoría correspondiente a los documentos administrativos, toda vez que, la naturaleza del medio probatorio bajo estudio se origina al ser documentos expedidos por un funcionario competente adscrito a la Administración Pública. En este sentido, el contenido de los documentos administrativos no atiende a negocios jurídicos de los particulares, sino que corresponden a actuaciones de los funcionarios, que pueden versar sobre: a) manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, como lo son las admisiones, sanciones o habilitaciones; y b) manifestaciones de certeza jurídica, tal como certificaciones, verificaciones o registros.
No obstante, debe advertir este Jurisdicente que, atendiendo al razonamiento fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, existe la calificación denominada como “documentos públicos administrativos”, criterio fijado a través sentencia Nº RC.410, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual señaló lo siguiente:
“Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Es por lo que este Órgano Superior destaca que la propia Sala de Casación Civil no hace distinción tajante entre los documentos públicos y los documentos administrativos, afirmando entonces la existencia del segundo de los prenombrados grupos, como una reciente categoría surgida como resultado de la actividad administrativa que llevan a cabo los órganos de la Administración en el ejercicio de las funciones y competencias que el encomienda las leyes, y que al contener la firma de del funcionario competente que los expide resultan dotados de presunción de legalidad, veracidad y legitimidad; en consecuencia, tales documentos, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes transcrito, tendrán que ser denominados como documentos públicos administrativos. ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, comprueba quien hoy decide que el medio probatorio de instrumentos públicos administrativos, no se encuentra expresamente prohibido por disposición normativa alguna contenida en las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, fungiendo como una prueba legal del cual las partes con el objetivo de defender sus derechos e intereses pueden hacer uso sin más limitaciones que determine la Ley, ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, en sus particulares sexto, octavo y décimo, el señalamiento de manera precisa del órgano del que emanan los instrumentos públicos administrativos, así como el señalamiento de la fecha en que fueron realizadas las actuaciones por los funcionarios públicos adscritos al Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, perteneciente a la Secretaría General de Gobierno del estado Zulia, el cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, y la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia; dejando constancia de lo realizado por los mismos, concatenando una importancia significativa para ambas partes dado a que los documentos públicos administrativos constituyen un mecanismo o medio probatorio que nuestro legislador ha incluido en el elenco de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico del que pueden valerse las partes a los efectos de la demostración de sus pretensiones, que es demostrar en la presente causa el estado del bien inmueble cuyo deterioro ha causado daños son objeto de litigio, por lo cual considera esta Superioridad que el referido medio probatorio es pertinente. ASÍ SE DETERMINA.-
De manera conclusiva constata quien hoy decide que el Juzgado de primer grado de cognición atinó al momento de declarar admisible el referido medio probatorio en el auto de fecha 12 de abril de 2019, ya que como se indico ut supra el mismo se enmarca en los requisitos para su admisibilidad como lo es la ilegalidad e impertinencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, en lo que respecta al documento privado promovido por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, que riela del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, el juzgado de la causa ha tildado al referido medio probatorio de “impertinente” por no guardar relación con el procedimiento al estar dicha documental suscrita entre la demandada/reconviniente y un tercero que no guarda relación con el presente procedimiento por ser un poseedor precario; es por lo que resulta oportuno para este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 431. “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Prevé entonces la disposición legal antes transcrita que, aquellos documentos privados suscritos por personas ajenas a las partes intervinientes en la litis, que se pretendan traer válidamente al proceso, ameritan ser acompañados de la testimonial que ha de ser rendida por el tercero suscribiente, a lo fines de que el mismo ratifique el contenido del documento cuyos efectos probatorios se procuren hacer valer en el juicio.
En virtud de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.824, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2.008), con respecto a la incorporación al proceso de los instrumentos privados suscritos por terceros, expresó lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos.... (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida.... (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
(…Omissis...)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
En derivación de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, constata este Juzgado Superior que, para la incorporación al proceso de los instrumentos públicos suscritos por terceros ajenos a la causa en curso, es exigido por el legislador patrio la promoción de la testimonial del tercero que suscribe la referida instrumental, cuyo testimonio versará sobre la ratificación del contenido del prenombrado documento, toda vez que, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este Órgano Superior que, se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de parte demandada/reconviniente, ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, antes identificada, en su apartado de testimoniales, el señalamiento de manera precisa de la promoción de la testimonial de la ciudadana LUCY GUITIÁN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.812.366, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de ratificar el contenido del documento privado promovido por la representación judicial de la primera de las prenombradas.
En este sentido, la documental in commento concatena una importancia significativa para ambas partes dado a que la prueba de instrumentos privados constituye un mecanismo o medio probatorio que el legislador ha incluido en el elenco de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico del que pueden valerse las partes a los efectos de la demostración de sus pretensiones, que es demostrar en la presente causa quién era la persona que ocupaba el inmueble propiedad de la parte demandada/reconviniente para el momento en que ocurrieron los hechos alegados por la parte demandante/reconvenida, por lo cual considera esta Superioridad que el referido medio probatorio es pertinente. ASÍ SE DETERMINA.-
De manera conclusiva constata quien hoy decide que el Juzgado de primer grado de cognición yerro al momento de declarar inadmisible el referido medio probatorio en la providencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), ya que como se indico ut supra el mismo no se enmarca en las causales de inadmisibilidad como lo es la ilegalidad e impertinencia, por otra parte, la afirmación de impertinencia de la prueba de informes no encuentra fundamento en su haber puesto que la representación judicial de la parte demandada/reconviniente estableció de manera precisa la promoción de la testimonial de la ciudadana que ratificaría el contenido de la documental antes mencionada, con lo cual el juzgado de la causa ignoró completamente causándole con tal proceder un gravamen a las partes intervinientes en el presente proceso.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y en virtud de los artículos 395 y en concordancia con el 402 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad se ve en el deber ineludible de declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Rafael Angel Delgado Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 25.466, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.599, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, contra la providencia dictada el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, se REVOCA el particular del aludido auto referente a la inadmisión de la instrumental privada, en el sentido de que se tenga como ADMISIBLE la prueba documental promovida por la parte demandada/reconviniente, referida al contrato de arrendamiento celebrado entre la prenombrada ciudadana y la Sociedad Mercantil CHINATOWN, C.A., quedando incólume el resto de los particulares del referido auto de admisión de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Angel Soto Delgado, relativa a la nulidad de las actuaciones, informes, fotografías y anexos emanados del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del estado Zulia, el cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, y la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidas por la parte demandada/reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el profesional del derecho Rafael Delgado Soto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, contra la providencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA el auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), específicamente en lo ateniente a la prueba documental privada promovida por la parte demandada/reconviniente, quedando incólume el resto de los particulares del referido auto de admisión de pruebas.
CUARTO: SE ADMITE la prueba de instrumento privado promovida por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, por lo tanto, se reserva su valoración y apreciación en la sentencia de mérito.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 56.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.079
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