REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.089


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-018-2024, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en día cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por los profesionales del derecho María Reyes de Parra y William José Cabrera Añez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 38.494 y 40.981, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de la cédula de identidad No. 22.072.033 y 8.287.236, contra la sentencia No. 013-2024, dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, siguen los prenombrados, contra los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.274.483 y 5.810.192, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, asistidos en el acto por los profesionales del Derecho Maria de la Cruz Reyes de Parra y William José Cabrera Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.494 y 40.981, respectivamente, consignaron demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE COMODATO Y CESIÓN DE DERECHOS, siguen contra los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, antes identificados.

El día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la distribución signada con el No. TCM-180-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Procediendo a admitirla por cuanto la demanda es procedente en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazando dentro de los veinte (20°) días siguientes a la parte demandada, contados a partir de la constancia en actas de la última citación de los codemandados.

En día veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, partes codemandantes en la presente causa, confirieron Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Maria de la Cruz Reyes de Parra y William José Cabrera Añez, antes identificados, para que sostengan sus derechos e intereses en el presente litigio.

En día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), los apoderados judiciales de las partes codemandantes, abogados en ejercicio Maria de la Cruz Reyes de Parra y William José Cabrera Añez, antes identificados, dejaron constancia haber entregado al alguacil natural del Juzgado de la Causa los emolumentos necesarios para la citación de las partes codemandadas, asisimismo el referido funcionario expuso de haber recibido dichos emolumentos.

En día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa ordenó librar los recaudos de citación de la parte a la parte demandada, ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, antes identificados.

En día ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil natural del Juzgado de Cognición dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la presente causa, ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, antes identificados.

En día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, en su carácter de partes codemandadas en el presente litigio, confirieron Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Ángel Eduardo Franco Pérez y Adenis Antonio Raga Mora, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 249.398 y 175.694, respectivamente, para que sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.

En misma fecha (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023), las partes codemandadas ciudadanos, NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR consignaron su escrito de contestación a la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció mediante auto acerca de la impugnación que realizará la representación judicial de la parte demandada en fecha uno (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), en lo ateniente a la decisión que decretó medida preventiva innominada de permanencia en la tenencia y prosecución de la posesión de los accionantes sobre el inmueble descrito de autos. No obstante, el referido Juzgado acordó desestimar tal impugnación por haber sido presentada de manera indebida y extemporánea.

En día veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio Maria de la Cruz Reyes de Parra y William José Cabrera Añez, presentaron su escrito de contestación de las cuestiones previas.

En día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio Maria de la Cruz Reyes de Parra y William José Cabrera Añez, consignaron diligencia en la cual solicitaron al Juzgado de la Causa un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Proveyendo con lo solicitado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En día ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Ángel Eduardo Franco Pérez, consignó justificativo de testigo emitido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el Expediente No. 157-23.


En día trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Ángel Eduardo Franco Pérez, solicitó al Juzgado de la causa se sirva evacuar la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble que se ubica en el Barrio Raúl Leoni, Sector 2, Calle 2, Calle 79 A, Avenida 94A Nro. 94.56, Nomenclatura Municipal. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición se pronunció acerca de la solicitud realizada, constatando que, la presente causa se encontraba en estado de consignar informes, feneciendo el lapso de promoción de pruebas el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declarándola en consecuencia extemporánea y por tanto acordó negarla.

En día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), las partes codemandadas en la presente causa ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, revocaron mediante diligencia el poder que le hubieran conferido a los abogados en ejercicio Ángel Eduardo Franco Pérez y Adenis Antonio Raga Mora, antes identificados, asimismo le fue otorgado poder Apud-Acta a la profesional del Derecho Eleida Bracho Díaz inscrita en el Inpreabogado con el No. 42.589.

En día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de mérito identificada con el No. 013-2024, declarando SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO fuese incoada por los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, contra los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ Y MARLENY FUENMAYOR, todos plenamente identificados en actas.

En día cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte codemandada, abogada en ejercicio Eleida Bracho, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia signada con el No. 013-2024, dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), como a su vez, le sean expedidas sus respectivas copias certificadas, concluyendo con la solicitud de librar boletas de notificación a la partes codemandantes. Proveyendo con lo solicitado mediante auto de misma fecha.

En misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio Maria Reyes y William Cabrera, procedieron a ejercer el recurso de apelación contra la decisión No. 013-2024, emanada del A-quo en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición admitió el recurso de apelación interpuesto oyéndolo en ambos afectos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en original a cualquier Juzgado Superior en lo Civil que corresponda conocer previa distribución.

El día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TSM-018-2024, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, en consecuencia se fijó mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la oportunidad de veinte (20°) días de despacho correspondientes para la presentación de informes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de definitiva.

El día veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio María Reyes y William Cabrera, promovieron pruebas por ante la sede de este Juzgado Superior.

El día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio, María Reyes y William Cabrera, presentaron diligencia en la cual solicitaron copias certificadas de la medida preventiva innominada decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Proveyendo mediante auto de misma fecha.

El día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), las representaciones judiciales de la parte demandante abogados en ejercicio María Reyes y William Cabrera así como los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio Eleida Bracho y Luís Alberto del Mar, presentaron sus respectivos escritos de informes.

El día diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio María Reyes y William Cabrera, presentaron sus escritos de observaciones a los informes.

En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio, Maria Reyes y William Cabrera, presentaron diligencia en donde solicitaron el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa.

El día quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, profesionales del Derecho, Eleida Bracho solicitó el abocamiento del presente litigio del nuevo Juez que regenta esta Superioridad.

Posteriormente, el día dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, Eleida Bracho consignó su escrito de observaciones a los informes.

Finalmente, en la misma fecha, el Profesional del Derecho Yoffer Javier Chacón Ramírez en virtud de su designación como Juez Superior Provisorio de este Juzgado de Alzada, procedió a abocarse del conocimiento del presente asunto.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar realizó las siguientes declaraciones de hecho:

(…Omissis…)

PRIMERA: LA PARTE COMODANTE es única y exclusiva propietaria de una casa de habitación familiar, signada con la nomenclatura municipal No. 94-56, ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79, jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, puerta de hierro la del frente y de madera. i .m del fondo de la construcción ventanas de hierro y vidrio; constante de: porche, sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos/dormitorios y una (1) sala sanitaria; edificada en un terreno que se dice ser ejido que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE con propiedad que es o fue Gladys berruela y mide trece metros (13 Mts); SU: Vía pública, identificada como Calle 79 y mide trece metros (13 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Rosa Cortez y mide treinta metros (30 Mts). El referido inmueble le pertenece a LA PARTE COMODANTE, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el No. 60, Tomo 68 de los libros autenticados llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Mediante este instrumento LA PARTE COMODANTE da a LA PARTE COMODATARIA, dentro del identificado y deslindado inmueble, en comodato o préstamo gratuito de uso, una superficie aproximada de terreno de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMENTROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, dentro de la cual LA PARTE COMODATARIA construyó un consultorio odontológico y laboratorio dental, que consta de sala de espera, sala de consulta, sala de laboratorio y sala de baño, edificada con paredes de bloques, piso de porcelanato y techo de platabanda el cual forma parte también del presente contrato de comodato, en lo no previsto. LA PARTE COMODATARIA conviene en ceder al término del contrato a favor de LA PARTE COMODANTE tenga que pagar ninguna cantidad de dinero por ese concepto.

(…Omissis…)
Conforme a lo antes enunciado, debe entender que el comodato está dentro de los contratos gratuitos, en los cuales uno de los contratantes proporciona a otro una ventaja, pero din equivalente alfuno, de conformidad con lo previsto por el artículo 1135 del Código Civil, el cual establece “El contrato es a titulo oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.”

(...Omissis…)
Al analizar el contrato denominado como de comodato, y cuya inexistencia y consiguiente nulidad absoluta en este acto solicitamos se declaré, vemos como el mismo está presente un elemento que desvirtúa la naturaleza y la esencia del contrato de comodato, que no es otro que imponerle al comodatario, como cláusula contractual para ser cumplida, una obligación de dar y de hacer, de carácter oneroso, que no es otra que cederle al comodante los derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías construidas por el comodatario sobre la porción de terreno entregado en comodato, lo cual obviamente contraría la definición de comodato establecida en el artículo 1.724 del Código Civil, y claramente se determina que no estamos en presencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, pues desde el mismo momento de la celebración del contrato, dicho contrato carece de requisitos o elementos esenciales para la existencia y validez de esta clase de contratos, y es que ese contrato para que `pueda ser considerado como de comodato, en todo caso debe celebrarse a título gratuito, y en ningún caso, ni en ningún tiempo, pueden las partes convertirlo en oneroso; pues en ese supuesto perdería su carácter de gratuidad como características determinante para la existencia del mismo, lo cual le impide a las partes, hacerlo valer como de comodato; y es que al haberse pactado expresamente una contraprestación a favor del comodante, de que el va recibir a cambio de los 10 años de comodato concedidos sobre la porción de terreno objeto del sedicente contrato de comodato, una cesión de derechos y obligaciones sobre las bienhechurías construidas por el comodatario sobre la parcela de terreno objeto del sedicente contrato, significa que ya no estamos hablando de un contrato a título gratuito, sino que estamos en presencia de un contrato bilateral, que por su naturaleza es de carácter estrictamente oneroso, cesión de derechos y obligaciones en un contrato de las partes en el precio de esa cesión, y que construyan en el precio de esa cesión de derechos, tal como expresamente lo ordena en el artículo 1.549 de nuestro Código Civil.

(…Omissis…)

Además de lo expresamente establecido en la ley, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que toda cesión de derechos y obligaciones debe perfeccionarse bajo la forma de una venta, en cuyo caso, debemos forzosamente hablar de lo que constituye la causa de la obligación, tanto para el cedente, como para el cesionario; y así tenemos que para la persona que tiene a su cargo la obligación de ceder los derechos, la causa de su obligación no es otra que la transmisión de los derechos de propiedad y los derechos posesorios del bien objeto del contrato de cesión; en tanto que la causa de la obligación para la persona quien se le hace cesión de esos derechos, no es otra que la de pagar el precio de la cesión, por lo que resulta totalmente contraria a derecho, establecer dentro de un contrato denominado como de comodato, semejante cláusula o condición que obligue al cesionario a hacer una cesión de derecho gratuita sobre sus bienhechurías, mas aun cuando ni siquiera son el objeto inmediato del comodato, pues el objeto del comodato es únicamente la parcela de terreno sobre las cuales están edificadas las bienhechurías de nuestra propiedad, lo cual hace imposible que el objeto del comodato (la parcela de terreno) y el objeto de la cesión (las bienhechurías), puedan dividirse o separarse sin causar un daño irreparable a las causas contractuales transcritas mal pueden subsumirse dentro del supuesto de hecho a que se refiere la definición de comodato contenida en el artículo 1.724 del Código Civil, lo que contrario seria incurrir indebidamente en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la citada disposición legal. Y así solicitamos se declare.

Por otro lado, pero a los mismos fines de la inexistencia y consiguiente nulidad absoluta del contrato de comodato y de la cesión de derechos que en este acto demandamos, tenemos que la persona que se presenta como cedente, no es propietaria de la porción de terreno sobre la cual se celebro el sedicente contrato de comodato, pues en el mismo contrato reza que la parcela de terreno objeto del contrato “se dice ser ejido” vale decir, que le pertenece a la Municipalidad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que los sedicentes comodantes carecían de la cualidad, capacidad o autorización que les permitieran celebrar válidamente un contrato de comodato sobre una parcela de terreno que no les pertenecía al tiempo de pretender celebrar el sedicente contrato de comodato, pues el documento a que hace mención el denominado contrato de comodato, está referido a unas bienhechurías descritas en la cláusula primera del contrato, y no respecto de las bienhechurías construidas por nosotros, a las cuales expresamente se refiere la cláusula segunda del mismo, que precisamente son las que se encuentran edificadas sobre la parcela de terreno objeto del pretendido comodato, y al cual la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo le ha reconocido una nomenclatura propia: Barrio Raúl Leoni, calle 79, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N⁰ 94-62, lo cual demostraremos en el lapso probatorio, lo cual también hace inexistente y nulo el sedicente comodato. Y así solicitamos se declare.
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a los ciudadano NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.274.483 y V-5.810.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.724, 1.135, 1.141 y 1.549 del Código Civil, para que convengan en lo siguiente:

PRIMERO: En la Inexistencia y consiguiente Nulidad Absoluta del Contrato de Comodato y Cesión de Derechos, celebrado con los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, antes identificados, contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2.013, anotado bajo el N⁰ 16, Tomo 44, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría, precedentemente descrito y en caso contrario, que ellos sea declarado por el Tribunal, con los demás pronunciamiento de Ley.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.

(…Omissis…)

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimados LA PRESENTE DEMANDA DE Inexistencia y consiguiente Declaratoria de Nulidad Absoluta de Contrato de Comodato y cesión de derechos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a VEINTISIETE MIL SETENCIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.778 U.T.).
Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva, condenando en costas a los demandados.


Posteriormente la parte demandada en la presente causa, esgrimiría en su escrito de contestación a la demanda los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Capítulo I
PRIMERA
Cuestiones Previas

Nulidad del Contrato de Comodato y Cesión de Derecho

En el libelo de demanda presentado por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, suficientemente identificados en auto, por: NULIDAD DE CONTRARO DE COMODATO Y CESIÓN DE DERECHO, en fecha: dieciocho (18) de mayo de 2023, que desde ya NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que manifiestan y recurren, en lo siguiente:
Segundo: Mediante este instrumento la parte comodante da a la parte Comodataria… en comodato o préstamo gratuito de uso… sujeto a las estipulaciones contenidas en dicho documento y a las disposiciones del código civil en materia de comodato… sin que la parte comodante tenga que pagar ninguna cantidad de dinero por este concepto. Y explica el desarrollo del Derecho en el artículo 1724 del código civil (folio 2) y subraya en el artículo 1.135 es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja de la otra sin equivalente., (folio 3)

“Además”; en el mismo está un elemento que desvirtúan la naturaleza y esencia del contrato que imponerle al comodatario, como cláusula contractual para ser cumplida, una obligación de dar y hacer, de carácter oneroso… (3er párrafo folio 3).

“Asoma”; en el mismo está el artículo 1549 del Código Civil, y refiere al final del párrafo: “porque resulta totalmente contraria a derecho, establecer, dentro de un contrato denominado comodato semejante cláusula o condición, que obliga al cesionario a hacer cesión de derecho gratuita sobre sus bienhechurías, mas aun cuando ni siquiera son el objeto inmediato del comodato, pues el objeto del contrato es la parcela de terreno sobre las cuales están edificadas las bienhechurías de nuestra propiedad, lo cual hace imposible que el objeto del comodato (la parcela de terreno) y el objeto de la cesión (las bienhechurías) puedan dividirse o separarse sin causar un daño irreparable… por lo contenido de las cláusulas contractuales transcritas mal pueden subsumirse dentro del supuesto de hecho a que se refiere la definición de comodato contenida en el artículo 1.724 del Código civil,
“Continua el texto” lo contrario sería incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la citada disposición legal, (folio 4).

Ciudadano (a) Juez (a); es claro y entendido que entre las partes: NELSON EUDO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, venezolanos, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 3.274.483 y V.- 5.810.192, respectivamente y FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 22.072.033 y V.- 8.227.236, respectivamente, celebraron y suscribieron un “CONTRATO DE COMODATO”, de fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, quedando inserta bajo el N⁰: 16, Tomo: 44, en el Libro respectivo de Anotaciones. Así presento la Parte Acta evidencia Certificada del “CONTRATO DE COMODATO” Ut-Supra que riela en los folios del 9 al 15 ambos inclusive. Pieza Principal C/M de fecha: 18.05.2023.

(…Omissis…)

A todo lo transcrito surge la interrogante ¿Cuál sería el objeto del Contrato por el que asume una deuda ajena, es decir; un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el Contrato de Sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o que dinero que los socios ponen al construirse, sino algo que transciende: la actividad que se propone desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan dinero y bienes.

Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que identifica con los intereses que el negocio está llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos si tenemos en cuenta la realidad ultima que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto del contrato es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquello.

(…Omissis…)

Esta posición cobra mayor todavía mayor fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consistía en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la Cosa no es sino el bien sobre el cual el debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión es decir el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito.

Ciudadano(a) Juez(a); Adaptando las doctrinas procedentes expuestas al caso, considera esta defensa que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por la cual una de las partes, entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil Patrio) y analizando, visualizando y detallando el Contrato de Comodato, nos cuesta entender la Demanda de los recurrentes, por cuanto no observa esta defensa ninguna contradicción del contentivo escrito, que diera pie a su valoración, además del acuerdo, convenios y firmas que las partes atendieron a dicho Contrato, (reitero) suscrito y pactado y firmado por las partes.

(…Omissis…)

SEGUNDA
CUESTIONES PREVIAS
Cuantía de la Demanda

Ciudadano (a) Juez (a); La Parte Actora en el mismo libelo de demanda (folio 6) Estimación de Demanda: … la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), equivalente a veintisiete mil setecientas setenta y ocho unidades tributarias (27.778 U.T.) cabe preguntarse “cuál fue le calculo que hizo para estimar una demanda de tan extremada magnitud.”

Es por ellos este punto previo por cuanto a la Cuantía de la Demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa por considerarla excesivamente exagerada LA IMPUGNO, es decir; rechazo dicha estimación (…)

(…Omissis…)

TERCERA
CUESTIONES PREVIAS
Cualidad, Capacidad o Autorización

Ahora bien; La parte actora en su escrito argumenta lo siguiente: … pues en el mismo contrato reza que la parcela de terreno objeto del contrato “se die ser ejido”… por lo que los sedientes Comodantes “carecían de la cualidad, capacidad o autorización” que les permitiera celebrar válidamente un contrato de comodato sobre una parcela de terreno que no les pertenecía… (Folio 5) y lq cual la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo le ha reconocido una nomenclatura propia N⁰ 94-62.


A su vez, la parte demandante presentaría escrito en donde contestaría a las excepciones opuestas por la parte demandada, aduciendo lo siguiente:

PRIMERO: En su escrito de fecha 14 de julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, dentro de las cuestiones previas, oponen a nuestros representados, falta de cualidad, y prohibición de ley de admitir la acción propuesta en su contra, a qué se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento (sic.) civil (sic.).

Respecto a la falta de cualidad, pues las personas que se presentan como demandantes, y las personas que han sido traídas a juicio como parte demandada, son las mismas personas que celebraron el contrato de comodato y de cesión de derechos cuya nulidad se demanda; es decir, existe la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho de ejercer la acción, y las personas que se presentan en el juicio como parte actora (legitimación activa), y aquellas que según la ley, son las personas que deben ser traída a juicio como parte demandada (legitimación pasiva), amén de que en la presenta causa no existe la presencia de terceros involucrados que deban ser traídos a juicio; razón por la cual queda perfectamente delimitado de quienes son las personas llamadas a proponer la demanda y quienes son las personas contra quienes se debe ejercer la acción a que se refiere la causa; por consiguiente carece de fundamento la falta de cualidad opuesta por la demandada, pues en el presente juicio, como se dijo con anterioridad, están presentes las mismas partes que celebraron el contrato de comodato y cesión de derechos gratuitos, cuya inexistencia y consiguiente nulidad se demanda.

SEGUNDO: Es importante establecer y dejar claro que la cuestión previa de prohibición de ley admitir la acción propuesta, a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta referida a que la ley no conceda acción para demandar o ejercer la acción propuesta, lo cual no acontece en la presente causa. Así tenemos que, tratándose de un contrato bilateral, las partes pueden perfectamente demandar la nulidad, el cumplimiento o la resolución del contrato en cuestión, incluso pueden ejercer la acción de daños y perjuicios, sí lo considera conveniente a sus intereses. En este punto debemos manifestarle a los apoderados de la parte demandada, que la ley no le prohíbe ni tácita ni expresamente a nuestros representados, el derecho de ejercer la acción que ejercido en la presente causa, y que contrariamente a lo afirmado por ellos en su escrito de cuestiones previas, la ley sí le concede a nuestros representados el derecho de demandar la inexistencia y la consiguiente nulidad del contrato celebrado entre las partes.

(…Omissis…)

QUINTO: EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA. Debemos manifestar al tribunal que la misma no resulta ser exagerada pues si hacemos una conversión de los 250,000 bolívares y los llevamos a la moneda extranjera entiéndase dólares de los Estados Unidos de América, tenemos que el resultado de esa conversión oscila alrededor de los 8.900 dólares, lo cual tomando en cuanta el hecho notorio de la inflación, así como el valor que tienen los inmuebles en el mercado inmobiliario actual, cada vez más creciente, y del conocimiento que cualquier persona medianamente inteligente y medianamente conocedora de ese mercado inmobiliario, se entiende con claridad que no resulta ser exagerado, máximo aún cuando el uso o destino que se le está dando al mismo es la de un local destinado al funcionamiento de un centro médico odontológico, circunstancia esta que puede ser apreciada y valorada por la propia juez al momento de decidir sobre la misma, utilizando y tomando en cuenta lo que en doctrina se conoce como máximas de experiencia.


Llegados a este Juzgado Superior las actuaciones que contienen la presente controversia, y siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, la representación judicial de la parte demandante argumentó lo siguiente:

SEGUNDO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En vista de la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2024, bajo el N° 013-24, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. donde la valoración de la prueba documental contundente como es el Contrato de Comodato y Cesión de Derecho de fecha 27 de Mayo de 2013, anotado bajo el N° 16, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde el objeto principal es el inmueble signado con el N° 94-62, donde funciona el Centro Odontológico y Laboratorio Dental, construido por la parte actora SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO desde hace 10 años, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, (…) y sobre el cual se dictó Medida Preventiva Innominada de Permanencia en la Tenencia y Prosecución de la Posesión en fecha 1 de Junio de 2023 por el tribunal de la causa, el cual se consigna en Copia Certificada en el presente informe que es diferente al inmueble con la nomenclatura municipal N° 94-56.

Ahora bien Ciudadano Juez, la Sentencia N° 013-24 de fecha 29 de Enero de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, cae en EXABRUPTO JURÍDICO cuando alega que la simple posesión de los codemandados a celebrar un Contrato de Comodato sobre un bien que no es de su propiedad, como es el caso que nos ocupa, que es el terreno donde se construyó las bienhechurías en las que opera el Centro Odontológico y Laboratorio Dental ubicado en el Barrio Raúl Leoni, sector Nº 2 de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dio en Contrato de Comodato es ejido, no reúne los requisitos que establece el Artículo 1724 del Código Civil, ya que este tipo de Contrato pierde su esencia y naturaleza si se pacta en algún momento, que el Comodante debe obtener del Comodatario cualquier contraprestación que lleva implícito un equivalente a utilidad, provecho o beneficio económico a cambio del préstamo del uso concedido, siendo que el contrato de Comodato y Cesión de Derecho objeto de la solicitud de Nulidad ABSOLUTA del contrato solicitado por la parte actora, ya que el mismo se encuentra presente en elementos que desvirtúa su naturaleza y esencia, que es otro que imponerle al Comodatario obligación de dar carácter oneroso, es decir de ceder al Comodante los derechos de propiedad y posesión de las bienhechurías construidas por el Comodatario sobre la porción de terreno entregada en comodato, contraviniendo lo establecido por el Legislador en el Artículo 1.724 del Código Civil.

Por otro lado, Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, pues dicho contrato se celebró careciendo de los requisitos o elementos esenciales para la existencia y validez del Contrato de Comodato, es decir, que fuese otorgado a título gratuito, pudiendo las partes convertirlo en una Cesión de Derecho, donde es requisito indicar el precio para cesión como establece el Artículo 1.549 del Código Civil.


Así las cosas, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de observaciones a los informes en donde argumentó lo siguiente:

(…) observa esta parte actora que el referido inmueble no es el objeto sobre el cual se otorgó el Contrato de Comodato firmado entre nuestros representados (…) ya que si bien aparece así especificado en la Cláusula Primera del Contrato de Comodato, los mismos sostienen que construyeron sobre un terreno ejido la parte actora observando estos apoderados judiciales que la parte codemandada otorgó un Contrato de Comodato a sabiendas que lo hacia sobre un terreno que se dice ser ejido, del cual no posee propiedad, trasgrediendo así los principios legales para otorgar un Contrato de Comodato, ya que dicho terreno se dice ser ejido y nuestros representados construyeron una bienhechuría donde funciona el Consultorio Odontológico-Laboratorio Dental, (…)

(…Omissis…)

Como puede apreciar usted Ciudadano Juez, los codemandados no podían otorgar un Contrato de Comodato en otro inmueble distinto al inmueble de su posesión, (…) por lo tanto este digno tribunal no debe apreciar el documento de bienhechuría presentado por las partes codemandadas, ya que no es el objeto del Contrato de Comodato, ya que utilizaron de forma ilegal y fraudulenta un terreno que se dice ser ejido para darlo en Comodato. En base a lo antes expuesto, esta representación actora considera que la bienhechuría marcada con la (…) es diferente a la bienhechuría marcadas con (…) que es el objeto de litigio que nos interesa en este proceso, ya que el terreno que se dio en Comodato se dice ser ejido y los codemandados transgredieron lo establecido por el legislador para efectuar un Contrato de Comodato, donde muy especialmente señala que los COMODANTES tienen que ser propietarios del bien objeto del Contrato de Comodato, es decir que no tienen la facultad legal para hacer esta figura de contrato.

(…Omissis…)

(…) es decir Ciudadano Juez, que los representantes de la parte actora observa lo siguiente: que la parte codemandada por intermedio de sus representantes legales dio Contestación a la Demanda y al mismo tiempo opuso Cuestiones Previas de lo establecido en el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, siendo esto un EXABRUBTO JURÍDICO, ya que no podían solicitar ambos al mismo tiempo, violentando lo estipulado en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; (…) violando el Tribunal de la Causa el Debido Proceso, por tal razón se configura la incongruencia negativa, quedando la parte actora en estado de indefensión, por lo cual debe ser tomada en cuenta por este Tribunal Superior al momento de dictar sentencia. Siendo esta un vicio de incongruencias negativas (…)

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en donde declaró lo siguiente:

Expresa la parte actora en su escrito de informes que la dispositiva realizada por el Tribunal Tercero de primera instancia, es un exabrupto jurídico, toda vez que prioriza la interpretación de la esencia del contrato de comodato. la parte actora ha disfrutado del uso y goce del inmueble pactado durante 10 años y tiene casi un año más pretendiendo dilatar lo pactado para su entrega, al pretender desconocer lo que en el mismo de manera voluntaria convino al inicio del mismo, negándose a la devolución del inmueble luego del uso a título gratuito durante todo este tiempo, pretendiendo y obrando de mala fe pues no solo pretende anular el mismo, sino que emprendió acciones temerarias al gestionar una nomenclatura diferente al local pretendiendo desvincular el contrato que realizara hace diez años

(…Omissis…)

El hecho es Ciudadano Juez, que los Comodatarios se niegan a la entrega del inmueble que les fue entregado de buena fe, violentando lo estipulado en el contrato de Comodato que acordaron y del cual han disfrutado durante todos estos años. Pretendiendo desconocer ahora el acuerdo voluntario que hicieron y estipularon ellos mismos.

Por otra parte frente a la solicitud realizada por la parte actora, pareciera desconocer que el principio de la comunidad de la prueba, es suficiente para el Tribunal de Primera Instancia, para resolver la validez del CONTRATO DE COMODATO, el cual de manera voluntaria convinieron las partes hace diez años, pretendiendo con su acción arrebatarle los derechos a mis representados, los cuales de buena fe les permitieron iniciar su actividad profesional en su propiedad, y pretendiendo apoderarse de un local que le pertenece a mis representados, solo por haber hecho mejoras.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA. -

V
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio siete (07) de la pieza signada como Principal, contentivo de cédula de identidad del ciudadano FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO, parte codemandante en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose la identificación del prenombrado ciudadano. ASI SE OBSERVA. -

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio ocho (08) de la pieza signada como Principal, contentivo de cédula de identidad del ciudadano SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, parte codemandante en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose la identificación del prenombrado ciudadano. ASI SE OBSERVA. -

Original de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), que riela en los folios nueve (09) al quince (15) de la pieza signada como Principal, contentivo de Contrato celebrado entre los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, por un lado, y los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, por el otro, sobre un bien inmueble constituido en un lote de terreno constante de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, ubicada en el barrio Raúl Leoni, calle 79, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Integrante de un terreno que se dice ser ejido que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Gladys Berruela y mide trece metros (13 Mts): SUR: Vía pública, identificada como Calle 79 y mide trece metros (13 Mts) ESTE: Con propiedad que es o fue de José Fernandez y mide treinta metros (30 Mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de Rosa Cortéz y mide treinta metros (30 Mts). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo, por ser este medio probatorio determinante para la decisión del mismo. ASÍ SE DETERMINA. -

Original de instrumento público administrativo, que riela en el folio dieciséis (16) de la pieza signada como Principal, contentivo de Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, identificada con el No. 25159, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), perteneciente al ciudadano FERNANDO BECERRA. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose el cumplimiento de la obligación tributaria que acarrean los contratos que tienen por objeto un bien inmueble, por parte del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ACOMPAÑADAS CON SU CONSTESTACIÓN

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio treinta y cinco (35) de la pieza signada como Principal, contentivo de cédula de identidad del ciudadano NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ, parte codemandada en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose la identificación del prenombrado ciudadano. ASI SE OBSERVA.-

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio treinta y cinco (35) de la pieza signada como Principal, contentivo de cédula de identidad de la ciudadana MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, parte codemandada en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose la identificación de la prenombrada ciudadana. ASI SE OBSERVA.-

Original de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que riela en folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la pieza signada como Principal, contentivo de contrato de compraventa realizado entre los ciudadanos José Antonio Lugo Ferrer y NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ, un bien inmueble signada con la nomenclatura municipal No. 94-56, ubicada en el barrio Raúl Leoni, calle 79, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, teniendo los siguientes linderos: NORTE: su frente con calle 79A y mide trece metros lineales: SUR: con terreno ocupado por Gladys Berruela y mide trece metros lineales: ESTE: con terreno ocupado por José Trinidad Fernández y mide treinta metros lineales; y, por el OESTE: terreno ocupado por Rosa Cortez y mide treinta metros lineales. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de su contenido la venta efectiva del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ, verificándose su titularidad sobre el mismo. ASI SE OBSERVA.-

Copias certificadas de instrumento público judicial que riela en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) de la pieza signada como Principal, contentiva de certificación por parte del extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado con el no. 125, folios 1 al 2, del Tomo II de los libros de autenticaciones llevados regularmente por dicho Órgano Jurisdiccional. Haciendo una apreciación de la documental in commento, esta Instancia Superior la valora de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la anterior documental se constata la autenticación judicial de la venta realizada entre los ciudadanos José Antonio Lugo Ferrer y NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE VERIFICA.-

Original de instrumento público administrativo que riela en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza signada como Principal, contentiva de Estudio de Condición Jurídica emitido por la Oficina Municipal de Catastro, identificada con el No. de solicitud CPU-2023-03-0488, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Pudiéndose observar de la anterior documental la descripción y coordenadas del bien objeto del presente litigio. ASÍ SE OBSERVA.-

Original de instrumento público administrativo que riela en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza signada como Principal, contentiva de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Robert Serra” de la Parroquia Venancio Pulgar, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Así las cosas, de la misma, se dejo constancia de la permanencia o residencia del ciudadano NELSON EUDO LUGO FERRER, en la ubicación del barrio Raúl Leoni Calle 79A, 94-56, desde hace aproximadamente cuarenta y nueve (49) años. ASÍ SE APRECIA.-

Original de instrumento público administrativo que riela en el folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la pieza signada como Principal, contentiva de Constancia de Nomenclatura y Croquis de Ubicación emanada de la Oficina Municipal de Catastro, siendo la primera instrumental identificada con el No. N0000 6885, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), con No. de placa 94-56, por un lado, y la segunda emitida en el mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el otro, ambos sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 79A entre avenida 94 y 95. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Desprendiéndose del mismo la ubicación y linderos del referido inmueble. ASÍ SE OBSERVA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TRASCURSO DEL PROCESO

Original de instrumento público administrativo que riela en el folio sesenta y dos (62) de la pieza signada como Principal, contentiva de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Chávez por Siempre” de la Parroquia Antonio Borjas Romero, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Así las cosas, de la misma, se dejo constancia de la permanencia o residencia de la ciudadana MARLENE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.76.918, en la ubicación del barrio Raúl Leoni Calle 79A, 94-59, desde hace aproximadamente cincuenta (50) años. ASÍ SE APRECIA.-

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio sesenta y tres (63) de la pieza signada como Principal, contentivo de cédula de identidad de la ciudadana MARLENE BEATRIZ VILLALOBOS URDANETA, quien fungió como testigo en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose la identificación de la prenombrada ciudadana. ASI SE OBSERVA.-

Original de instrumento público administrativo que riela en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza signada como Principal, contentiva de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Robert Serra” de la Parroquia Venancio Pulgar, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Así las cosas, de la misma, se dejo constancia de la permanencia o residencia de la ciudadana EDDINLENIS JOSEFINA FERNANDEZ NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.049, en la ubicación del barrio Raúl Leoni Calle 79A, 94-44, desde hace aproximadamente cincuenta y cinco (55) años. ASÍ SE APRECIA.-

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza signada como Principal, contentivo de cédula de identidad de la ciudadana EDDINLENIS JOSEFINA FERNANDEZ NEGRON, quien fungió como testigo en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose la identificación de la prenombrada ciudadana. ASI SE OBSERVA.-

Original de instrumento público administrativo que riela en el folio sesenta y seis (66) de la pieza signada como Principal, contentiva de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Robert Serra” de la Parroquia Venancio Pulgar, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Así las cosas, de la misma, se dejo constancia de la permanencia o residencia del ciudadano FREDDY EDUARDO ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.528.326, en la ubicación del barrio Raúl Leoni Calle 79A, 93-54, desde hace aproximadamente cincuenta (50) años. ASÍ SE APRECIA.-

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza signada como Principal, contentivo de cédula de identidad del ciudadano FREDDY EDUARDO ROSALES RAMIREZ, quien fungió como testigo en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose la identificación del prenombrado ciudadano. ASI SE OBSERVA.-

Original de instrumento público administrativo que riela en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza signada como Principal, contentiva de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Chávez por Siempre” de la Parroquia Antonio Borjas Romero, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Así las cosas, de la misma, se dejo constancia de la permanencia o residencia de la ciudadana JAIRA MERCEDES CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.754.124, en la ubicación Sector Curva de Molina, Calle 79A, 94-73, desde hace aproximadamente cuarenta y nueve (49) años. ASÍ SE APRECIA.-

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza signada como Principal, contentivo de cédula de identidad de la ciudadana JAIRA MERCEDES CHOURIO, quien fungió como testigo en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose la identificación de la prenombrada ciudadana. ASI SE OBSERVA.-

Original de instrumento público judicial que riela en los folios setenta (70) al setenta y seis (76) de la pieza signada como Principal, contentivo de los Justificativos de Testigos, que fueron debidamente llevados a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en distribución No. TMM-1505-2023, dándosele entrada en fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés (2023). No obstante, se verifica de dichas instrumentales que, las deposiciones que debían ser realizadas por los ciudadanos: MARLENE VILLALOBOS, EDDILENIS FERNANDEZ, FREDDY ROSALES y JAIRA CHOURIO, todos previamente identificados, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fueron declarados desiertos, en virtud de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, tal y como consta en los folios setenta y tres (73) setenta y cuatro (74) setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), de la pieza signada como Principal. A tal tenor, este Jurisdicente les confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al haber sido declarado desierto dicho acto, este Órgano Superior mal podría emitir una correcta apreciación de la misma, en razón de no tener material sobre la cual decidir, debiéndose DESESTIMAR del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Original de instrumento público judicial, la cual riela desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y seis (86) de la pieza marcada como Principal, contentivo de Justificativo de testigo de los ciudadanos: MARLENE VILLALOBOS, EDDILENIS FERNANDEZ, FREDDY ROSALES y JAIRA CHOURIO, todos previamente identificados, evacuada por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, evidencia esta juzgadora que, los prenombrados ciudadanos, fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones, por lo cual esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Verificándose de su contenido integro los siguientes estamentos: a) que los prenombrados ciudadanos conocen de trato y vista a las partes codemandadas en la presente causa b) que los prenombrados ciudadanos tienen constancia de la propiedad que ampara a los codemandados sobre el inmueble objeto del presente litigio c) que los prenombrados ciudadanos tienen constancia de la posesión legitima de los codemandados sobre el bien inmueble objeto del presente litigio d) que los prenombrados ciudadanos tienen constancia de la existencia del contrato de comodato celebrado entre las partes intervinientes de la relación jurídico procesal sobre el bien inmueble objeto del presente litigio e) que los prenombrados ciudadanos tienen constancia de que los codemandados viven con su grupo familiar en el antes referido inmueble f) y por último, que los prenombrados ciudadanos dan constancia de que los codemandados son los propietarios del antes mencionado inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA SEDE DE ESTA ALZADA

Copia de instrumento público, la cual riela desde el folio ciento diez (110) al ciento doce (112), la pieza marcada como Principal, contentivo de Justificativo de testigo promovido por la ciudadana SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, parte codemandante en la presente causa, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a ser evacuada por el ciudadano Franklin José Vera Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.803.678. Ahora bien, evidencia esta juzgadora que, el prenombrado ciudadano quedo conteste en todas y cada una de sus declaraciones, por lo cual esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Verificándose de su contenido integro los siguientes estamentos: a) que el prenombrado ciudadano tiene constancia de la construcción desde hace diez (10) años de unas bienhechurías provenientes de las expensas propias de la parte codemandante, b) que el prenombrado ciudadano tiene constancia de la posesión legitima que viene ejerciendo la parte codemandante en las mencionadas bienhechurías desde hace diez (10) años, con sus respectivas inmediaciones, c) y por último, que el prenombrado ciudadano tiene constancia de que dichas bienhechurías constituyen el asiento principal de la parte codemandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia simple de instrumento privado que riela en el folio ciento trece (113) de la pieza signada como Principal, contentivo de plano de mensura signado con el No. 94-62, visado por el Centro de Ingenieros del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con el No. 168. M.2023. Ahora bien, con respecto a las documentales privadas acompañadas en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…)

Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio ciento catorce (114), de la pieza signada como Principal, contentivo de Croquis de Ubicación emanada de la Oficina Municipal de Catastro, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 79A entre avenida 94 y 95. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Desprendiéndose del mismo la ubicación y linderos del referido inmueble. ASÍ SE OBSERVA.-

Copia simple de instrumento privado que riela en el folio ciento quince (115), de la pieza signada como principal contentivo de Croquis de Ubicación sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 79A entre avenida 94 y 95, No obstante, dado que el anteriormente identificado medio probatorio se trata de una copia simple de instrumento privado esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez cuando expone que al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de desechar el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-

Original de instrumento público administrativo que riela en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza signada como Principal, contentivo de Constancia de Nomenclatura emanada de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), identificada con el No. CPU-2022-10-0694, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y con No. de placa 94-62, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 79A entre avenida 94 y 95. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Desprendiéndose del mismo la ubicación y linderos del referido inmueble. ASÍ SE OBSERVA.-

Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza signada como Principal, contentiva de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Robert Serra” de la Parroquia Venancio Pulgar, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Así las cosas, de la misma, se dejo constancia de la permanencia o residencia del Consultorio y Laboratorio Dental, identificada con el No. J317.67723-4, en la ubicación del barrio Raúl Leoni Calle 79A, desde hace aproximadamente diez (10) años. ASÍ SE APRECIA.-

Copia simple de instrumento público judicial que riela en los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento veintidós (122) de la pieza signada como Principal, contentivo de sentencia No. 081-2023, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha uno (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la cual decretó medida preventiva innominada de permanencia en la tenencia y prosecución de la posesión, de los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO. Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copias certificadas de instrumento público judicial que riela en los folios ciento treinta y seis al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza signada como Principal, contentivo de sentencia No. 081-2023, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha uno (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la cual decretó medida preventiva innominada de permanencia en la tenencia y prosecución de la posesión, de los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, además de copia de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio María Reyes y William Cabrera, en donde solicitaron copias certificadas del mencionado fallo, así como copia del auto dictado por este Juzgado de Alzada que procedió a proveerlas. Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Original de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia que riela en los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza signada como Principal, contentivo de poder judicial conferido a los profesionales del Derecho Eleida Bracho Díaz y Luís Alberto del Mar Pirela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.589 y 40.685, respectivamente, otorgado por los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FEUNMAYOR, titulares de la cédula de identidad No. 3.274.483 y 5.810.192, respectivamente, A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de su contenido la representación judicial que ostentan los prenombrados abogados, respecto de los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FEUNMAYOR. ASI SE APRECIA.-

Impresiones de instrumentos electrónicos que rielan en los folios ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza signada como Principal, contentivo de Mensaje de Datos proveniente del portal informático del Consejo Nacional Electoral respondiendo al dominio web: “www.cne.gob.ve/web/index.php”, en donde se expresan los registros electorales de los ciudadanos: Luís Alberto del Mar Pirela, Nelson Eudo Lugo Fernández, Marleny Margarita Fuenmayor y Eleida del Carmen Bracho Díaz.

Ahora bien, dicho medio probatorio se trata de un Mensaje de Datos, entendiéndose por éste a toda aquella información almacenada, procesada y transmitida a través de algún medio electrónico, tal y como lo establece el artículo 2 de de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es del siguiente tenor: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.
Cónsone a lo anterior, tenemos que, nuestra legislación consagra en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el principio de libertad probatoria, según el cual, toda persona ostenta la libertad de promover en juicio todos los medios probatorios que considere necesarios o convenientes a sus intereses, siempre que los mismos no contravengan alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, se desprende del mencionado artículo, lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, y toda vez que el mencionado medio probatorio se trata de un Mensaje de Datos reproducido en formato impreso, esta Superioridad, le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contracción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones simples”. (Resaltado y subrayado por esta Superioridad)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2011-000237, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, establece, respecto a la valoración de las copias o reproducciones simples, lo siguiente:
“(…) las copias simples o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, los Mensajes de Datos reproducidos en formato impreso, tienen eficacia probatoria por estar enmarcados en la categoría de prueba libre, cuyo control y contradicción se encuentra regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, siempre que los mismos no sean impugnados por la parte contra la cual se quieran hacer valer, éstos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida por la ley a las copias o reproducciones simples, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tanto aporten elementos de convicción para la resolución de la controversia. No obstante, dado que los referidos medios probatorios no aportan elementos de convicción al proceso, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DETERMINA.-
Copias de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que riela los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza signada como Principal, contentivo de contrato de compraventa realizado entre los ciudadanos José Antonio Lugo Ferrer y NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ, un bien inmueble signada con la nomenclatura municipal No. 94-56, ubicada en el barrio Raúl Leoni, calle 79, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, teniendo los siguientes linderos: NORTE: su frente con calle 79A y mide trece metros lineales: SUR: con terreno ocupado por Gladys Berruela y mide trece metros lineales: ESTE: con terreno ocupado por José Trinidad Fernández y mide treinta metros lineales; y, por el OESTE: terreno ocupado por Rosa Cortez y mide treinta metros lineales. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de su contenido la venta efectiva del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ, verificándose su titularidad sobre el mismo. ASI SE OBSERVA.-

Original de instrumento público administrativo que riela en el folio ciento sesenta (160) de la pieza signada como Principal, contentivo de Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías identificado con el No. 0006303, expedido en fecha cinco (05) de abril de dos mil tres (2003), por la Secretaria General de Gobierno Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. No obstante, se verifica que tal probática fue impugnada por la parte demandante de autos, sin embargo, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio por lo que considera, que el medio de prueba es auténtico, y goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad, que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, desprendiéndose de el la certificación de posesión legítima por parte de la ciudadana MARLENE DE LUGO sobre un inmueble ubicado en la Calle 79A, Casa No. 94-56, del Barrio Raúl Leoni Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE OBSERVA.-

Copias de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Zulia, que riela desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el ciento sesenta y ocho (168) de la pieza signada como Principal, contentivo de Contrato celebrado entre los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, por un lado y los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO. No obstante, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo, por ser este medio probatorio determinante para la decisión del mismo. ASÍ SE DETERMINA.-

Copias certificadas de instrumentos públicos judiciales que rielan en los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza signada como Principal, contentivo de: a) Sentencia No. 013-2024, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, b) Diligencia mediante la cual la representación judicial de las partes codemandadas, abogada en ejercicio Eleida Bracho se daba por notificada de la decisión No. 013-2024, como a su vez solicitaba copias certificadas de la misma, c) Auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que proveyó con la expedición de las copias certificadas antes solicitadas. Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA
Antes del pronunciamiento de mérito que le merece este Juzgado de Alzada a la decisión de la presente causa, resulta menester extremar las defensas opuestas en el devenir del proceso por parte de la representación judicial de los codemandados ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, en su escrito de contestación de la demanda consignada en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado de la Causa, siendo específicamente la falta de cualidad o Legitimatio ad Causam que detentan los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO en su carácter de parte demandante en el litigio en curso. Así las cosas, se destinará este apartado a resolver la defensa opuesta, para lo cual se procede a transcribir el siguiente extracto contenido en la litisconstestatio:
En efecto, el co-demandado NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ es legítimo propietario de las bienhechurías, que se ubica en el Barrio Raúl Leoni, Sector 2, Calle 79 A, Avenida 94ª Nro. 94.56. Nomenclatura Municipal, derechos de bienhechurías de fecha: trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa dejándolo inserto bajo el Nro. 60, Tomo: 68, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Pero además, dicha propiedad fue vendida por su progenitor (Padre) ciudadanos JOSÉ ANTONIO LUGO FERRER, quien fungía como propietario, DOCUMENTO CERTIFICADO, (…)
Ahora bien, desde el otrora y con dicho carácter nuestro representado NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ, suficientemente en autos, autorizo o dio su consentimiento para dar Contrato de Comodato en dicha parcela de terreno (Garaje Casa de Habitación) a los Ciudadanos: FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, suficientemente identificados en autos, y así con el discurrir del tiempo se mantuvo la relación por Contrato de Comodato entre COMODANTE y COMODATARIA, mediante documento suscrito, pactado y firmado por las partes en fecha: veintisiete (27) de mayo de 2013, el cual dicho instrumento se reconoce la relación de COMODATO acordado.
La relación de hecho y de derecho explicada, denota sin equivoco, que LA PARTE COMODATARIA es un “POSEEDOR PRECARIO”, derivado de la vinculación de Contrato De Comodato, por lo tanto, la Parte Actora, NO TIENE CUALIDAD ACTIVA para sostener las razones del presente juicio, ya que esta acción solo es dable de ejercerla AL POSEEDOR LEGITIMO Y NO PRECARIO, cualidad esta de poseedor legítimo que deviene del artículo 772, del Código Civil, de allí “LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA”, y así exigimos lo declare este digno Tribunal.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada aduce la falta de cualidad activa o Legitimatio ad Causam que detenta la parte accionante, en virtud de haberse celebrado un contrato sobre un lote de terreno que afirma son de su propiedad, y que por tanto no le es dada la facultad de incitar el aparato jurisdiccional por resultar a la luz de lo estatuido en el artículo 772 del Código Civil ser unos poseedores precarios. Ante tal tenor este Jurisdicente se permite realizar las siguientes consideraciones al respecto:
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto en su obra titulada Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisiblilidad por Falta de Cualidad, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela, 1987, pág. 183, como aquélla: “(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”.
Asimismo, el aclamado procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, señaló, respecto a ésta, lo siguiente:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).

Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha catorce (14) de julio del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:

(…) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...) (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(...) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Y termina añadiendo la Sala que:
“(…) La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, verifica esta Instancia Superior al examinar el contenido íntegro de las actas procesales que conforman el presente expediente que, resulta pertinente establecer algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el Juez de declarar de oficio, la falta de legitimación ad causam (a la causa) activa y pasiva, en tal sentido, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 258, de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), Exp. No. AA20-C-2010-0004000, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual:
(…) La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abridle 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H-, C.A., c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reitera.
Ahora bien, como quiera que lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez (…) (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de constatar, preliminarmente, la legitimación de las partes que conforman la relación jurídico-procesal, particularmente la legitimatio ad causam (legitimación a la causa), por ser éste un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda que justifica que el órgano jurisdiccional, solo sea activado ante la posibilidad de obtener un reconocimiento que garantice los derechos e intereses propios de los justiciables, en tanto que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellos que verdaderamente posean un interés jurídico susceptible de ser tutelado.
No obstante, la valoración que a tales efectos realice el sentenciador, no deberá implicar la determinación efectiva de la titularidad del derecho que se reclama, pues ello incumbe al mérito del asunto que se ventila por ante los Tribunales, sino que la actividad del Juez deberá estar limitada a advertir si la legitimación para obrar, se hace corresponder con la legitimación a contradecir, por cuanto, los efectos emergentes de la resolución que ha de ser dictada, recaerá sobre éstos.

En resumen, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, se entiende a la legitimación como la situación de una persona con respecto al acto o la relación jurídica resultando en la idoneidad del actor desplegada para actuar en juicio, no tomando en cuenta tanto sus cualidades personales sino de su posición respecto del litigio. Es de imperiosa necesidad que en aras de salvaguardar el debido proceso y la defensa del ordenamiento jurídico, la reiterada legislación nacional dictamina que en el momento de la interposición de una demanda, resultado procesal que acoge tanto la acción como la pretensión de la parte demandante, es ineludible que la misma reúna en su persona el interés subjetivo sustancial para el procedimiento concreto y lograr hacer uso del aparato jurisdiccional para ventilar sus derechos e intereses (Legitimatio ad Causam), mismas condiciones que debe reunir la persona en quien se afirme dicho interés, porqué nada se lograría en demandar a una persona que no guarde relación directa con el objeto jurídico material (Legitimación Pasiva).
Con base a lo anterior, y en vista de que el presente juicio atañe a la nulidad absoluta de una relación contractual autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), la cual se fundamenta en las documentales que rielan en los folios nueve (09) al quince (15) de la pieza signada como Principal, debe este Sentenciador de igual manera analizar la figura de Parte del contrato y su noción, en aras de complementar la idea principal, el jurista venezolano José Mélich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-Venezuela, 2009, pág. 62 y 63, comentó respecto a tal figura lo siguiente:
El contrato es un acuerdo de voluntades, pero un acuerdo que supone un compromiso entre intereses en cierta forma antagónicos, o al menos diferentes. (…) El contrato es la expresión del arreglo al que finalmente llegan entre ellos. (…) Se habla de “partes” en el contrato. Pero ¿qué es una parte? Es simplemente un interés representado por un individuo y antagonista o diferente al interés de otras personas que toman parte en el mismo contrato”.
Es conducente concluir que, los sujetos de un contrato son aquellos que convienen unir el acuerdo de sus voluntades para transformarla en una posterior relación que concatenará un negocio jurídico, y que por medio de este se contraerán obligaciones en la modalidad que cada uno llegue a representar, bien sea como deudor o acreedor, pudiendo sintetizar una contraprestación que se podrá traducir en los deberes de Dare, Facere y Non Facere (dar, hacer y no hacer), cuyos efectos directos solo atañen o recaen sobre los suscribientes del mismo.
No obstante, y en adición con lo anteriormente expuesto, el mencionado autor José Mélich Orsini (Ob. cit. pág. 319, 324 y 325) explanaría quien es el realmente interesado en llamar la declaración judicial de nulidad del mismo, cuando aduce:
(…) Como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la nulidad absoluta determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo, y cuando tal nulidad se aparezca ya prima facie al juez, éste deberá constatarla “de oficio”. Por ello se dice que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interés en hacerla valer.

(…Omissis…)

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá se invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprada ante juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Superioridad señala que, por cuanto exista un supuesto que fundamente la nulidad absoluta de un contrato, es decir, que éste adolezca de una deficiencia orgánica que lo haga inexistente, se podrá pretender la acción de nulidad de contrato, que se traduce en la enervación que declare un Operador de Justicia del mismo, una vez haya constatado tal deficiencia mediante una sentencia mero declarativa, no solo teniendo la legitimación activa para obrar en juicio cualquiera de las partes del contrato, sino que también podrá ser pretendida tal declaratoria de nulidad, por cualquier tercero que tenga interés en ello. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien y con el objetivo de dar solución a la excepción propuesta, se evidencia del escrito de contestación a la demanda de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), consignada por la representación judicial de la parte demandada, en donde esgrime como basamento la falta de cualidad activa o Legitimatio ad Causam para ejercitar el Derecho que le confiere el Estado para ejercitar la acción por medio de los Juzgados de la República de los codemandantes en la presente causa ciudadanos, FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, en virtud de haberse celebrado un contrato sobre un lote de terreno que se afirma ser propiedad de los ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, parte codemandada en la presente causa, y que por tanto no le es dada la facultad de incitar el aparato jurisdiccional por resultar a la luz de lo estatuido en el artículo 772 del Código Civil ser unos poseedores precarios no facultados para oponer acciones posesorias.

Empero a ello, y como ha sido suficientemente explanado por quien hoy decide, cuando se trate de litigios en donde se dilucide la ausencia o carencia de los requisitos de existencia del contrato contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, la sanción pertinente será siempre la nulidad absoluta del mismo, es por lo que, esta Juzgadora considera, que mal pueden los codemandados invocar la excepción perentoria de falta de cualidad activa, pues, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, toda persona que tenga interés en su declaratoria, podrá solicitar su nulidad absoluta. ASÍ SE DECLARA.-

Ante tales fundamentos, resulta desacertado para este Sentenciador desde el punto de vista jurídico, el alegato esgrimido por la parte demandada en su contestación, al aducir la falta de cualidad activa de los accionantes por el simple motivo de no detentar derechos preferentes sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, adjudicándole al proceso la suerte de un juicio de interdictos o acciones posesorias en donde efectivamente resulta determinante la demostración de los presupuestos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, encaminados a esclarecer la posesión legítima de una persona, mas no siendo esto cierto para un proceso que persiga la nulidad absoluta de un contrato.

En tal sentido, por cuanto uno de los elementos constitutivos de la acción, es el interés procesal, el cual debe ser actual y propio, en virtud de que surge de la necesidad que tiene una persona, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar así un daño injusto; es por lo que esta Juzgadora determina que, por ser la nulidad absoluta, materia de orden público, ésta podrá ser incoada por cualquier sujeto que tenga interés en ello; en consecuencia, esta Superioridad, verifica que, los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, por un lado, suscribieron un contrato sobre un bien inmueble constituido en un lote de terreno constante de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO con los ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, por el otro, es por lo que, resultan suficientes las razones para que incoen el presente proceso por el simple hecho de haber otorgado la concurrencia de sus acuerdos de voluntades, en virtud de ser los suscribientes materiales del contrato que se busca anular. ASÍ SE ESTABLECE.-

En conclusión, al ser los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, partes codemandantes/recurrentes en el presente juicio, suscribientes del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), conjuntamente con los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, sobre un bien inmueble constituido en un lote de terreno constante de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, es por lo que, tienen el interés jurídico actual y legitimación activa para interponer la acción, al existir identidad lógica entre el actor y los sujetos que por ley están obligados a reconocer dicho derecho.

Así pues, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la referida defensa perentoria al fondo del asunto, relativa a la falta de cualidad activa planteada por la representación judicial de los codemandados ciudadanos, NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En atención a la impugnación de la cuantía planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, es por lo que este Juzgador se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 279, reseña:
Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.
Nuestro ordenamiento jurídico contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda, distinguiéndose así dos grupos, a saber: A) Aquellas en que el valor consta expresamente y, B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero. Así, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Destacado de esta Alzada).
La regla establecida en el artículo anteriormente transcrito, supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, motivo por el cual, se ordena al demandante su estimación. Sin embargo, ha de señalarse que, el legislador previó una forma para impugnar o atacar dicha estimación, siempre que ésta sea considerada exagerada o insuficiente por el demandado, pues de tal determinación, no solo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa a tenor de la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas con ocasión a la acción interpuesta.
La impugnación de la cuantía debe ser entendida como una excepción procesal, por cuanto la misma no está referida al mérito de la controversia, sino al valor de la demanda, la cual por su naturaleza, debe ser dilucidada por el Juez que este conociendo de la causa, en punto previo a la sentencia definitiva. Al momento de examinar la estimación de la demanda, el juez debe verificar si la misma se encuentra ajustada a la verdad o no, es decir, si la estimación hecha por el demandante en su escrito libelar, no resulta ser insoluble, pues, éste habría tomado en cuenta todas las circunstancias que resultan ser propias al caso en concreto, lo que indudablemente le permitirá al operador de justicia, determinar que, en efecto, tal estimación se encuentra ajustada a la verdad; en caso contrario, determinará que la oposición u objeción hecha por el demandado se haya justificada, en tanto que la misma resulta ser insuficiente o exagerada. La contradicción debe ser formulada por el demandado al momento de contestar la demanda.
Ahora bien, ante la posibilidad de impugnación de la cuantía por parte del demandado sobre una demanda que no prevea un valor expreso, pero sea apreciable en dinero, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, Pág. 326, expone lo siguiente:
(…Omissis…)
Estimado el valor de la demanda por el actor, la ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Esta facultad se justifica, porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un juez que no conviniese a sus intereses, o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien, finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de cierta clase de pruebas.
La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que, no haciéndolo el demandante, sin embargo, el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada.
Mismo criterio que fue asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RH-000478, dictada en uno de agosto (01) de agosto de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Moran cuando determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los anteriores postulados doctrinales y jurisprudenciales, es de advertir que, la contradicción formulada por la parte demandada, acerca de la estimación de la cuantía hecha por el actor en su escrito libelar, hace surgir en ésta la carga de probar que dicha estimación no se encuentra ajustada a la verdad. Ahora bien, una vez aportada la prueba de la verdad de la estimación, el juez estará en la obligación de apreciarla, y si la considera suficiente, deberá fijar el valor de la demanda en la cuantía que resulte de dichas probanzas, y será ésta la cuantía determinante para el pago de las costas de honorarios, a tenor de lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, si al momento de examinar la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, así lo resolverá y pasará a decidir el mérito de la causa.
En observancia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, esta Superioridad observa que, de los alegatos defensivos ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la impugnación de la cuantía fijada, la cual –según su decir- consideró exagerada, fueron efectuadas de forma simple, es decir, sin que se desplegara alguna actividad probatoria tendente a comprobar la contra estimación de la misma, no desprendiéndose del presente expediente que la parte accionada haya alegado algún hecho nuevo, así como tampoco haber propuesto una nueva cuantía, obteniendo como consecuencia que, la cuantía establecida en el escrito libelar permanezca incólume. ASÍ SE DETERMINA.-

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Superior se encuentra en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía por excesiva, esgrimida por los abogados en ejercicio Ángel Eduardo Franco Pérez y Adenis Antonio Raga Mora, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos, NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.-

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Ahora bien, y en continuación con lo que es hoy objeto de estudio, consta en las actas que, la representación judicial de la parte accionada manifestó en su escrito de contestación a la demanda la excepción perentoria contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 11°, ateniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual, considera menester quien hoy decide realizar las siguientes consideraciones:
El autor venezolano Álvaro Badell Madrid en su obra titulada Las Cuestiones Previas. Visión Jurisprudencial, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 3, señala que las cuestiones previas son: “el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 553, de dictada el día diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló que las cuestiones previas: “tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia”.

En virtud de lo precedentemente establecido, colige este Jurisdicente que, las cuestiones previas consagradas por el Legislador patrio en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, persiguen una finalidad netamente depuradora del proceso en el que fueron concebidas, por cuanto tienden a evitar que éste pase a la etapa procesal del contradictorio, sin antes haberse dirimido aspectos que, por su propia naturaleza, pudiesen incidir en la supervivencia del mismo. En tal sentido, éstas constituyen un mecanismo de defensa para el demandado, quien podrá exigir a través de ellas que el proceso sea saneado de cualquier irregularidad, siendo que, en el caso del Procedimiento Ordinario, éstas deberán ser opuestas antes de la contestación de la demanda y, en el caso del Procedimiento Oral, conjuntamente con ella.
En este orden de ideas, autores como Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 58, establece que, la disposición normativa in comento, contempla varios tipos de cuestiones previas, las cuales pueden clasificarse en los siguientes grupos o categorías:
a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, las cuales se subdividen a su vez en dos grupos. Un primer grupo que atiende a aquellas condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran: la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como también, la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, por constituir éstas causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia y, un segundo grupo, que atiende a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos procesales, para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran la legitimidad de las mismas y de sus apoderados, así como la necesidad de caución que exige la ley en determinados casos para proceder en juicio.
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituido por el defecto de forma de la demanda, el cual procede por dos motivos, a saber, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem.
c) Cuestiones atinentes a la pretensión, entre las que se encuentran la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.
d) Cuestiones atinentes a la acción, las cuales incluyen la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta al trámite de las mismas, éste se encuentra contemplado en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y varía según la naturaleza o clase de cuestión previa alegada. En tal sentido, por cuanto se desprende de actas que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual atiende a la “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, esta resulta ser una excepción perentoria relativa a la acción, y deberá dilucidarse como un punto previo al pronunciamiento del mérito de la causa.

Así las cosas, respecto a esta institución, señala el procesalista Leoncio Cuenca en su obra titulada Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, que: “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.

En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ediciones libra, 2015, pág. 350, en su comentario al artículo 346 ordinal 11, destacó lo siguiente:

(…) 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (…).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expediente No. AA20-C-2022-000466, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien, respecto al alcance y supuestos para su procedencia, estableció lo siguiente:
(…Omissis...)
De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada observó que la parte demandada no señaló la disposición legal que prohíbe admitir la presente acción, y explicó el motivo por el cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por este, ya que con relación al supuesto previsto en el ordinal 6 del referido artículo, no está sujeta a apelación.

Así, la cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el ad quem analizó los requisitos que debe contener la demanda y por cuanto no existe disposición legal que la prohíbe, declaró dicha cuestión previa sin lugar, por lo que no incurrió el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia sobre este punto. (Destacado propio de este Órgano Superior).


Conforme a los fundamentos antes transcritos, colige este Sentenciador que, en efecto, ha sido acogido de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, el planteamiento al cual refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual radica en el hecho de no admitir la acción propuesta por la parte demandante, cuando ésta se encuentre expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que, de prosperar en Derecho la aludida causal, la consecuencia inminente será declarar la extinción del proceso.

Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y de una revisión exhaustiva realizada al escrito introductorio del proceso, constata este Operador de Justicia que, la acción propuesta por la parte demandante, ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA de un contrato celebrado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, con los ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR sobre un bien inmueble constituido en un lote de terreno constante de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO. ASÍ SE OBSERVA.-

En derivación de lo anterior, y siendo que la acción propuesta por el sujeto activo de la relación jurídico procesal, no se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el legislador patrio contempló en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos constitutivos del contrato, y en la supuesta ausencia de alguno de ellos, la parte quien se crea amparada por el buen Derecho que la Ley le otorga puede exigir por ante los Órganos Administradores de Justicia, la nulidad del mismo, mediante la interposición de formal demanda, es por lo que, colige este Operador de Justicia que, la acción propuesta no se encuentre incursa en alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, que conlleve a la inadmisibilidad de la acción ejercida. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), ateniente a la inadmisibilidad de la acción propuesta por la prohibición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que, la presente causa inició mediante formal demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoaren los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO contra los ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, previamente identificados, en lo que respecta a un contrato privado denominado por los suscribientes como “Contrato de Comodato”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, y que en consecuencia se declare su nulidad, dada la ausencia del elemento esencial de esta clase de convenio como lo es gratuidad.

Ahora bien, el fundamento de la pretensión sustancial ejercida por los sujetos activos de la relación jurídico-procesal, radica en el hecho de que, -según su decir- los ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, atentaron contra un elemento esencial para la conformación del contrato denominado como “Comodato”, contenida específicamente en su cláusula segunda, que inobservó la característica esencial de gratuidad, estatuyendo en el mismo que, se iba a dar en préstamo gratuito o comodato una superficie de terreno conformada aproximadamente por DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO en la cual se construyó un consultorio odontológico y laboratorio dental por parte de los comodatarios, y que una vez haya fenecido el tiempo de duración del contrato, es decir diez (10) años, estas bienhechurías debían ser cedidas a la parte comodante sin pagar éstos contribución alguna. Aunado a ello, establecieron igualmente como causal de nulidad, la falta de capacidad de la parte comodante de disponer del terreno antes mencionado en razón de decirse ejido y pertenecerle a la alcaldía del municipio Maracaibo estado Zulia. Y por último, esclarecen que la nomenclatura catastral de las bienhechurías responde a uno distinto al que se le otorgaron al terreno de la parte comodante.
No obstante, alega la representación judicial de la parte accionada que, el objeto de los contratos en sentido lato, independientemente de la denominación que le confieran sus suscribientes tienen una connotación económica o apreciable en dinero, no significando este hecho en su necesaria inexistencia por revestir de nulidad absoluta, además de solicitar la desocupación de las bienhechurías en virtud de haberse agotado el tiempo convenido para su duración. Como a su vez, alegar que son los poseedores legítimos de tal inmueble en razón de haberlo adquirido de venta pura y simple por parte del ciudadano José Antonio Lugo Ferrer.
Establecido lo anterior, corresponde en este apartado entrar a dilucidar o determinar que tipo de contrato o cual categoría pertenece la convención objeto del presente litigio, atendiendo la facultad del jurisdicente al momento de apreciar el contenido de ellas, fijando sus respectivos efectos y determinar la común intención de las partes, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, en aras de concretar si se está en presencia de un verdadero Contrato de Comodato tipificado en el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil venezolano.
El artículo 1.724 del Código Civil venezolano dispone en su cuerpo normativo lo siguiente respecto al Contrato nominado de Comodato: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Este Sentenciador Superior colige de la lectura realizada al precipitado artículo que, el contrato de comodato es aquel en donde una persona denominada como comodante se obliga a entregar a otra conocida como comodataria de manera gratuita algún bien que se encuentre dentro del comercio, sea éste mueble o inmueble, sirviéndose de ella durante un tiempo cierto, y comprometiéndose este ultimo en restituirla en el momento que se hubiera estipulado en la convención, configurándose así como un convenio de préstamo de uso.
Como es común de la totalidad de los acuerdos de voluntades recogidos por nuestro extenso ordenamiento jurídico, estos desprenden de su análisis práctico una serie de características que se pretenden desglosar en el decurso del presente fallo, así pues, el aclamado jurista patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 1996, Pág. 442, comentó lo siguiente al respecto:

1° El comodato es un contrato real
2° El comodato es un contrato unilateral
3° El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficencia).
4° El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”, aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725).
5° El comodato no produce efectos reales: ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido, aunque inoponible al “verus dominus”.


Establecidas como han sido las características de dicho contrato, resulta menester profundizar en al menos los ordinales doctrinales No. 1°, 2°, 3° y 5°, antes detallados, que a consideración de quien hoy decide agrupan de manera concisa los efectos del mismo, debiéndose conceptualizar de forma resumida a los fines de una mejor compresión lo que significa un contrato real, unilateral, gratuito y la no transferencia de la propiedad. Para tal desempeño, se trae a colación los comentarios realizados por el civilista José Mélich-Orsini en su obra titulada Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-Venezuela, 2009, Pág. 40, 41, 31, 32, 36, 655 y 656, en relación de las características del contrato de comodato:

(…) Como resulta fácilmente comprensible para una doctrina como la moderna, que pone fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la voluntad de quien se obliga, la mayoría de los contratos se perfecciona mediante el simple acuerdo de las voluntades de las partes que intervienen en él, esto es, por su consenso, son pues “contratos consensuales”. La consideración de que hay todavía casos excepcionales en que, como en el derecho romano, no basta tal consenso para que se forme un contrato, da lugar a la nueva clasificación de que nos ocupamos a continuación, a saber: (…) Se llama real cuando no basta el simple consentimiento, sino que se requiere la remisión de la cosa objeto del contrato, p. ej.: el comodato (Art. 1724), el mutuo (Art. 1735), el depósito (Art. 1749) y la prenda (Art. 1837).

(…Omissis…)

(…) El contrato unilateral, en cambio, que como todo contrato supone dos partes y dos declaraciones de voluntad, es aquel en que una sola de las partes se obliga (Art. 1134). Tales son, por ejemplo, la donación (en que se obliga solo el donante), el mutuo y el comodato (que obligan sólo al mutuario o comodatario a devolver la cosa recibida en préstamo de uso, según sea el caso), el mandato gratuito (que obliga al mandatario a realizar la gestión que ha aceptado cumplir), la fianza gratuita (donde el único obligado es el fiador que se compromete a pagar por el deudor del contrato principal), etc.
(…Omissis…)
(…) El contrato gratuito supone en cambio el cumplimiento de un sacrificio unilateral. Pero ello tampoco autoriza a confundir este supuesto con la categoría del contrato unilateral, pues la unilateralidad del contrato de comodato se refiere precisamente a que la única obligación a cumplir en él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que le ha sido prestada, dado que, como contrato real que es, el comodato sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; en tanto la que la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar ningún beneficio en cambio de su sacrificio.
(…Omissis…)
Este efecto obligatorio significa que, en virtud del contrato, por lo menos una de las partes queda legalmente vinculada a observar una conducta determinada, lo cual constituye ciertamente una limitación a su libertad personal. Ahora bien, en nuestro sistema jurídico hemos visto que sin la necesidad de que se dé ninguna conducta adicional por parte del sujeto que ostenta un derecho real sobre un cuerpo cierto y que consiente en transferirlo a su contraparte, el contrato produce a veces un “efecto real” (artículo 1161 C.C.), efecto este que se opera no sólo para las partes strictu sensu, sino también para los terceros.

Corolario de lo anterior, y en complemento con la idea principal en desarrollo, comprende este Administrador de Justicia diversos aspectos inherentes al contrato de comodato, siendo este uno de naturaleza real en el entendido de que versa sobre una o varias cosas de carácter material o físico (Res), también responde a ser unilateral por cuanto una sola de las partes se obliga, siendo este el comodatario quien deberá restituir al comodante la cosa entregada una vez haya finalizado la vigencia del contrato que los vincula, además se diferencia de la mayoría de las convenciones al ser gratuito, por cuanto no amerita una contraprestación dineraria, y por último, dado que su naturaleza consiste en el uso, goce y disfrute de la cosa entregada, éste no transmite consigo el derecho de propiedad que sobre la misma detente el comodante, quien tiene derecho a que se le restituya en la posesión del bien entregado.

Sentadas las bases de lo ateniente a la figura contractual del comodato, pasa este Jurisdicente a examinar el contenido integro del documento fundante de la pretensión, en miras de establecer su naturaleza jurídica, así las cosas tenemos que, corre inserto en los folios nueve (09) al quince (15) de la pieza signada como Principal, contrato celebrado entre los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, por un lado, y los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, por el otro, sobre un bien inmueble constituido por una porción de terreno de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, donde se construyó un consultorio odontológico y laboratorio dental.

Establecido lo anterior, y toda vez que el contrato en cuestión versa sobre un bien o cosa material determinada, es por lo que colige este Operador de Justicia que, se encuentra satisfecha una de las características relativas a la formación del contrato de comodato. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la unilateralidad de este tipo de acuerdos se desprende de las cláusulas quinta, sexta, séptima y décima lo siguiente:

QUINTO: LA PARTE COMODATARIA se obliga a mantener el inmueble en buen estado, a cuidarlo con la responsabilidad de un buen padre de familia y a responder del mismo, aún en caso de deterioro por el uso, por caso fortuito o por fuerza mayor e incluso en las circunstancias de los Artículos 1727 y 1728 del Código Civil, no siendo aplicable al contrato la excepción de responsabilidad prevista en el Artículo 1728 del Código Civil (…)

SEXTA: LA PARTE COMODATARIA se obliga a cuidar de que los alrededores del inmueble se encuentren aseados, en buen estado de conservación, pintura y limpieza, en forma de no desmejorar su aspecto exterior, así como también se compromete a no colocar colgadero, salientes, mesones o cualquier otro artefacto que afee dicho inmueble o que impida el libre tránsito de las personas que circulen por las áreas adyacentes.

SEPTIMA: Es entendido que correrá a cargo de LA PARTE COMODATARIA la obtención de permisos y patentes de funcionamiento, pagos de tributo y cualquier otra gestión o gasto relacionado con el negocio que instale, así como la obtención y pago de luz eléctrica o cualquier otro servicio que se coloque en el inmueble, por cuyo valor no deberá LA PARTE COMODANTE pagar suma alguna ni aun en el caso de que dicho servicio permanezca después de devuelto.

DÉCIMA: En cualquier caso, de rescisión o terminación del contrato por vencimiento del termino del mismo, sea por rescisión anticipada o por cualquier causa que fuere, LA PARTE COMODATARIA se compromete desde ya a entregar de inmediato el inmueble a LA PARTE COMODANTE (…)

En consonancia con lo previamente transcrito, colige este Operador de Justicia que, en lo referente a la unilateralidad que reviste esta clase de contratos, se evidencia de las cláusulas ut supra trascritas que solo figuran como obligados principales los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, quienes en aras de proseguir la convención pautada deben cuidar del bien inmueble como buen padre de familia, encontrándose de esta manera satisfecha la segunda de las características relativas a la formación del contrato de comodato. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, en lo relativo a la no transferencia de la propiedad, la cláusula décima es rotunda en expresar lo siguiente:

DÉCIMA: En cualquier caso, de rescisión o terminación del contrato por vencimiento del termino del mismo, sea por rescisión anticipada o por cualquier causa que fuere, LA PARTE COMODATARIA se compromete desde ya a entregar de inmediato el inmueble a LA PARTE COMODANTE (…)

De la lectura realizada a la cláusula transcrita, concluye este Sentenciador que, el presente contrato no acordó en ninguna instancia la transferencia del terreno cedido a la parte comodataria, por tanto, es clara en establecer que, para el momento en que el convenio llegue a su fin por cualquier motivo, la tenencia del terreno pasará a la parte comodante de manera inmediata. Satisfaciendo así la cuarta de las características relativas a la formación del contrato de comodato. ASÍ SE DETERMINA.-

Finalmente, en relación con la característica de gratuidad que atiende al sacrificio unilateral en la que debe incurrir la parte comodante en el momento de ceder su bien, es conducente citar la cláusula segunda que estableció:

SEGUNDO: Mediante este instrumento LA PARTE COMODANTE da a LA PARTE COMODATARIA dentro del identificado inmueble, en comodato o préstamo gratuito de uso, una superficie aproximada de terreno de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, dentro de la cual LA PARTE COMODATARIA construyó un consultorio odontológico y laboratorio dental, que consta de sala de espera, sala de consulta, sala de laboratorio y sala de baño edificada con paredes de bloques, piso de porcelanato y techo de platabanda, y el cual forma parte también del contrato de comodato o préstamo de uso, sujeto a las estipulaciones contenidas en este documento y a las disposiciones del Código Civil en materia de comodato, en lo no previsto. LA PARTE COMODATARIA conviene en ceder al término del contrato a favor de LA PARTE COMODANTE el local que constituye el consultorio odontológico y laboratorio dental, sin que LA PARTE COMODANTE tenga que pagar ninguna cantidad de dinero por ese concepto.

En vista de lo anterior, es contundente la estipulación contractual cuando determinó la obligación de la parte comodante en cederle el derecho de uso, goce y disfrute del terreno antes descrito a la parte comodataria sin mediar ningún tipo de contraprestación dineraria o de alguna otra índole. No obstante, llama poderosamente la atención de este Juzgado de Alzada la estipulación relativa a la cesión del derecho sobre las bienhechurías destinadas a consultorio odontológico y laboratorio dental, puesto que desvirtúa la naturaleza jurídica para la cual el contrato de comodato fue concebido, siendo específicos, desde el momento en que la parte comodataria acuerde en conferirle un beneficio a la parte comodante, se estaría violentando la gratuidad característica del convenio en cuestión. Así pues, constata quien hoy decide que, la característica del contrato de comodato ateniente a su gratuidad no se encuentra satisfecha. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, este Juzgado Superior haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como un deber del Jurisdicente esclarecer o determinar la intención de las partes al momento de suscribir un contrato que presente oscuridad o ambigüedad, enmarcando su naturaleza y posición en la ley, concluye, en atención a la totalidad de la fundamentación antes expresada, que el contrato objeto del presente litigio no se enmarca dentro de la categoría recogida en la Ley sustantiva civil, ateniente al comodato, en virtud de la desnaturalización de la gratuidad como característica esencial de su formación, por lo que, a criterio de quien hoy decide, la relación contractual que vincula a los sujetos intervinientes en la causa sub litis, corresponde a los categorizados como innominados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez precisada la naturaleza del presente contrato, se hace indefectiblemente necesario establecer, en primer lugar, cuál es el contenido conceptual del contrato, así el autor José Mélich-Orsini, (Ob. cit. pág. 309) establece, con respecto a éste, lo siguiente: “El contrato, es un hecho que existe solo en el Derecho y por el Derecho”, lo que, a todas luces, nos lleva a precisar que de él se derivan ciertos efectos o consecuencias jurídicas. Es pues, el contrato, un negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, es por ello que, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales, son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aun cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”; dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del límite consagrado en el artículo 6 eiusdem: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En concordancia con lo establecido en el párrafo que antecede, debe señalarse que, el poder creador de vínculos jurídicos, que le reconoce el ordenamiento jurídico a los contratantes, no solo se encuentra supeditado a la anuencia o acuerdo de voluntades, sino que, además, estará sujeto a la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil, categoriza tales requisitos en dos grupos, a saber: A) Requisitos de existencia, entre los cuales figuran: el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita (Art. 1.141 C.C.) y, B) Requisitos de validez, los cuales se encuentran configurados por: la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento (Art. 1.142 C.C.).
Los requisitos de existencia del contrato, tal y como se desprende del artículo 1.141 del Código Civil, encuentran su fundamentación en el concreto acaecer del acto (consentimiento, objeto y causa lícita), lo que permite predicar que, ante la ausencia de uno de estos requisitos, la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato; mientras que, en el caso de los requisitos de validez, su fundamentación se encuentra en el modo en que ha sido perfeccionado el contrato, pues, todo contrato supone que el consentimiento no se encuentre viciado y que nazca de una persona que sea capaz de entender y querer obligarse.
Dado que, el asunto a ser dilucidado en esta oportunidad, es la nulidad absoluta del contrato de comodato señalado por la parte accionante en su libelo de demanda, por adolecer –según su decir- de la ausencia de su característica principal que es la gratuidad, además de concurrir en el contenido del mismo una cesión de derechos, como a su vez denuncia que la parte comodataria no podía disponer validamente del terreno prestado por decirse ejido debido a que le pertenece a la Alcaldía de Maracaibo, es por lo que esta Instancia Superior debe abocarse al estudio de los requisitos de existencia del contrato, pues son éstos los que permitirán determinar si, en efecto, tal contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta o no.
En lo que respecta al consentimiento (Ordinal 1° del artículo 1.141 del C.C.), el autor José Mélich-Orsini (Ob. Cit. pág. 102) reseña:

El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanan de opuestos centros de intereses.

Cada una de estas declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitida expresa o tácitamente y no estar viciada), (…).

b) Cada declaración no solo debe ser emitida válidamente, sino a demás comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado (…).

c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente (…).

El consentimiento en este sentido complejo, es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, es éste el sentido aludido por el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea la formación de un concurso de voluntades.

El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que, aun cuando proceden de distintos sujetos capaces, se integran concurriendo a un fin común. Normalmente, una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, lo que da origen a una nueva y única voluntad, siendo ésta denominada por los juristas como voluntad contractual. Aunado a ello, es vital señalar que, el consentimiento, no puede estar invalidado por vicios, es por ello que, el artículo 1.146 del Código Civil, señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Ahora bien, se colige del contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), la concurrencia del acuerdo de voluntades entre los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, por un lado, y los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, por el otro, asentando todos sus firmas en el apartado final del referido convenio, asumido esto como una verificación del consentimiento de los suscriptores. ASI SE DETERMINA.-
Aunado a ello, en lo que respecta al contrato celebrado entre las partes, se ha especificado que la contratante debe de reunir en su persona la capacidad de obrar y disposición, en tal sentido, José Mélich-Orsini (Ob. cit. pág. 79), lo diferencia de la siguiente manera:
(…) hay que distinguir netamente los conceptos de “capacidad” y de “poder de disposición”. La capacidad alude, como dijimos, a una cualidad intrínseca del sujeto; el poder de disposición, en cambio, a algo extrínseco al sujeto, a una relación objetiva de éste con la esfera de los intereses a los que se refiere el contrato. En tal sentido se dice que el titular de un derecho subjetivo “puede disponer” de el, esto es, puede realizar actos de disposición de su derecho (enajenarlo, darlo en garantía, etc.), y que, en principio, nadie tiene poder de disposición sino sobre su propia esfera jurídica.
En razón de ello, podrá en sentido amplio la persona que tenga la propiedad o posesión sobre un bien determinado, disponer de él al momento de la celebración de un contrato, no siendo en consecuencia, la falta de titularidad del derecho de propiedad, un impedimento que obstaculice la realización del mismo, toda vez que, solo será necesaria la capacidad de obrar y disposición del sujeto que suscriba tal convenio. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, y a la luz del criterio doctrinal antes citado, concluye este Jurisdicente que, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, relativo a la falta de capacidad de la parte demandada, ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, para celebrar un contrato sobre un terreno que tiene un superficie aproximada de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, del cual se adujo ser ejido por pertenecer a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, y no así a la parte demandante en el presente asunto, no encuentra asidero jurídico en su haber, por cuanto, tal y como ha sido estudiado, esto no es categórico pues solo basta una legitimidad que lo avale en la propiedad o tenencia de la cosa, y que le confiera derechos preferentes para que éstos puedan proceder con su posterior disposición. Con esto en mente se desprende del cúmulo probatorio lo siguiente:

• Original de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que riela en folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la pieza signada como Principal, contentivo de contrato de compraventa realizado entre los ciudadanos José Antonio Lugo Ferrer y NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ, un bien inmueble signada con la nomenclatura municipal No. 94-56, ubicada en el barrio Raúl Leoni, calle 79, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, teniendo los siguientes linderos: NORTE: su frente con calle 79A y mide trece metros lineales: SUR: con terreno ocupado por Gladys Berruela y mide trece metros lineales: ESTE: con terreno ocupado por José Trinidad Fernández y mide treinta metros lineales; y, por el OESTE: terreno ocupado por Rosa Cortez y mide treinta metros lineales.

• Copias certificadas de instrumento público judicial que riela en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) de la pieza signada como Principal, contentiva de certificación por parte del extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado con el no. 125, folios 1 al 2, del Tomo II de los libros de autenticaciones llevados regularmente por dicho Órgano Jurisdiccional.

• Original de instrumento público administrativo que riela en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza signada como Principal, contentiva de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Robert Serra” de la Parroquia Venancio Pulgar, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023),
• Original de instrumento público judicial, la cual riela desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y seis (86) de la pieza marcada como Principal, contentivo de Justificativo de testigo de los ciudadanos: MARLENE VILLALOBOS, EDDILENIS FERNANDEZ, FREDDY ROSALES y JAIRA CHOURIO, todos previamente identificados, evacuada por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
De un análisis de las respectivas probáticas, es evidente la presencia de los derechos preferentes que recaen sobre la parte demandada ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, en cuanto se hace constar la compraventa del mencionado terreno, y la permanencia que han estado consolidando por el transcurso de cuarenta y nueve (49) años, avalado por los testimonios contestes de los ciudadanos, MARLENE VILLALOBOS, EDDILENIS FERNANDEZ, FREDDY ROSALES y JAIRA CHOURIO. En consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que, efectivamente la parte demandada ejerce una legitimidad o derechos preferentes sobre el terreno constituido aproximadamente de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2), del cual conforma de igual manera la porción de terreno constante de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO. ASI SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, el ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil señala, como uno de los requisitos para la existencia del contrato, un “objeto que pueda ser materia de contrato”, asimismo, los requisitos que debe llenar el objeto, se encuentran contenidos en los artículos 1.155 y 1.156 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156.- Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.

Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión aun no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esa sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.

De lo anterior, se desprende que, el artículo 1.141 del Código Civil, estipula enfáticamente la “inexistencia del contrato”, cuando no se reúnen los indicados “requisitos de existencia”; cuando los artículos 1.151 y 1.156 eiusdem señalan que ese objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable, añadiendo, que no representa un obstáculo que el mismo verse sobre cosas futuras, salvo la prohibición del llamado “pacto sobre una sucesión abierta”, no se hace alusión únicamente a la posibilidad, licitud y determinabilidad de la utilidad subjetiva que deriva de las individuales prestaciones que han de ser asumidas por los contratantes, sino simultáneamente a la utilidad social de las determinaciones negociables que ese contrato implica, lo que gran parte de la doctrina denomina “contenido del contrato”.
En este sentido, el autor José Mélich-Orsini (Ob.Cit. pág. 211) establece:
(…) La teoría del objeto del contrato mira básicamente los límites de la autonomía de la voluntad en cuanto a la utilidad que el contrato representa para aquellos que lo han celebrado. La promesa de asumir una conducta que no sea posible material o jurídicamente, que no pueda determinarse o cuando su accionabilidad, en caso de incumplimiento de su promitente, esté excluida por la ley, el orden público o las buenas costumbres, resulta inidónea para producir los efectos pretendidos.
Ahora bien, aun cuando se parte de la idea de que la obligación contractual debe involucrar un determinado “interés apreciable en el acreedor”, que sea digno de protección por parte del ordenamiento jurídico, ya que éste no tiene por misión satisfacer actos de carácter religioso o moral, existen diversas posturas desde el punto de vista doctrinal, que versan sobre este particular, es decir, si el interés apreciable que exige el acreedor debe ser patrimonial o no. Nuestro Código Civil no consagra ninguna disposición que exija la valorabilidad económica de la prestación, es por ello que, “la materia que puede ser objeto de contrato” no necesita ser susceptible de valoración económica, es allí cuando la diferencia entre la valorabilidad patrimonial de la prestación y el interés del acreedor en la prestación, se percibe notoriamente.
Dentro de los parámetros contractuales estipulados por las partes se desprende de la cláusula segunda lo siguiente:
SEGUNDO: Mediante este instrumento LA PARTE COMODANTE da a LA PARTE COMODATARIA dentro del identificado inmueble, en comodato o préstamo gratuito de uso, una superficie aproximada de terreno de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO (…)
Como es de observarse, el objeto del contrato que hoy se discute, recae sobre una porción de terreno constante de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, por lo tanto, puede este Juzgado de Alzada determinar que la convención celebrada entre las partes, cumple con la segunda de las condiciones exigidas por la Ley sustantiva civil para su existencia, siendo esta un objeto que pueda ser materia de contrato. ASÍ SE DETERMINA.-
Sin embargo, toda vez que la parte demandante manifestó que, no existe una coincidencia lógica de identificación entre el terreno de los demandados y las bienhechurías realizadas por los demandantes, en razón de responder la primera a la nomenclatura municipal No. 94-56, y la segunda al No. 94-62, es por lo que considera menester este Sentenciador realizar la siguiente observación:
De un análisis exhaustivo realizado a la convención celebrada entre las partes en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), que corre inserta desde el folio No. doce (12) al No. quince (15), así como del titulo de propiedad que justifica los derechos preferentes que sobre el aludido inmueble, detentan los ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, es decir, la compraventa realizada en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), que riela en actas desde el folio No. treinta y siete (37) al No. treinta y ocho (38), constata este Operador de Justicia que, el objeto que es materia en ambas documentales, es el mismo, siendo que el primero de los contratos referidos, versa sobre una porción de terreno constante de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, mientras que, el segundo de ellos, se refiere a la totalidad del terreno consistente en TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2), del cual forma parte integrante, la porción o segmento que figura como objeto en el primero de los contratos. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador que, el hecho de que las bienhechurías realizadas por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, al terreno perteneciente a los ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, tengan una nomenclatura diferente a la que ostenta el mismo, no significa que éstas no sean parte integrante de aquel, puesto que, tal y como fue establecido en la cláusula segunda de la convención celebrada entre las partes, se acordó prestar una porción de terreno en donde se construyó un consultorio y laboratorio odontológico, que si bien funge con independencia de su principal, forma parte de un todo (terreno). ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Operador de Justicia que, el alegato esbozado por la parte demandante relativo a la diferencia de nomenclaturas entre las bienhechurías realizadas y la totalidad del terreno en donde reposan aquellas, resulta ser a todas luces infundado. ASÍ SE DECLARA.-
El ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil señala, al igual que los ordinales anteriores, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, específicamente “la presencia de una causa lícita” y, los artículos 1.157 1.158 eiusdem, hacen referencia a los efectos prácticos que se derivan de las deficiencias que pueden generarse respecto de este elemento. Dichos artículos señalan, concretamente, lo siguiente:

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.
Artículo 1.158.- El contrato es válido, aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
No existe disposición legal contenida en el Código Civil, que defina la causa, sin embargo, José Mélich-Orsini (Ob. Cit. Págs. 245 y 246), lo siguiente:

Un antiguo civilista, Oudot, señalaba en este sentido que, para diferenciar la “causa” del “objeto” de la obligación, bastaba reflexionar que la “causa” responde a la pregunta ¿cur debetur? (¿Por qué nos obligamos?), en tanto que el “objeto” lo haría a la pregunta ¿quid debetur? (¿a qué nos obligamos?).

La causa es lo que los glosadores (Bartolo, Baldo, Odofredo, etc.) llamaban “causa finalis”, esto es, la causa próxima, el fin inmediato, la que se revela como determinante del acto de voluntad y en este sentido tipifica al negocio del que se trata, pudiéndose decir con propiedad que es de ella de donde emana la obligación.

La causa, es pues, el fin del contrato, el cual resulta inherente a la naturaleza del mismo y que debe ser conocido por ambos contratantes. En la terminología empleada por el Código Civil, se hace alusión a una “causa del contrato” al lado de la “causa de la obligación”. La primera de ellas, hace referencia al fin querido por las partes; mientras que la segunda, debe ser entendida necesariamente, como algo intrínseco a éste, es decir, de no existir, no fuese posible el perfeccionamiento del mismo. A tal respecto, el autor José Mélich-Orsini (Ob. Cit. págs. 259 al 260), establece:

La causa del contrato se define, en efecto, como la función económico-social del contrato considerado en su totalidad y alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el “intento” de las partes para que tal intento llegue a producir el efecto jurídico deseado.

El legislador patrio consideró la causa como un elemento de la obligación (causa de la obligación) y no del contrato, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.157 del Código Civil: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público (…)”. La causa es lo que produce el consentimiento, pero resulta ser distinta a él, es la razón por la cual se obliga al contratante.

De lo anterior, se concreta que, la causa, es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, ésta debe ser entendida como la función económico-social que dicho contrato cumple. El contrato necesita de una causa, dado que, sin ella, resultaría inconcebible; lo mismo ocurriría si faltase el consentimiento o el objeto. Cada contrato tiene una causa invariable, es decir, no puede tener varias, porque entonces se estaría en presencia de varios contratos y no de uno solo. Es de advertir que, la causa debe ser lícita, es decir, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico, en caso contrario, produciría la nulidad del mismo.

Así pues, se colige del contrato suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), específicamente de las cláusulas segunda y tercera lo siguiente:
SEGUNDO: Mediante este instrumento LA PARTE COMODANTE da a LA PARTE COMODATARIA dentro del identificado inmueble, en comodato o préstamo gratuito de uso, una superficie aproximada de terreno de DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO (…)
TERCERO: LA PARTE COMODATARIA se compromete en destinar la porción del inmueble que ha recibido en comodato para uso único y exclusivo de consultorio odontológico y laboratorio dental, sin que en ningún caso pueda ser usado para vivienda de LA PARTE COMODATARIA o de su familia.

De los apartados contractuales antes transcritos, se verifica la causa que fundamenta la convención, en el entendido de que ésta versa sobre un bien inmueble constituido por un consultorio y laboratorio odontológico, cuyo objetivo fue congeniado para tal fin. Ahora bien, dado que el contrato que hoy se esta tratando, responde a ser innominado, éste no guarda una regulación contemplada en la Ley como para determinar que sea lícito, en ese sentido, en miras de esclarecer lo hoy debatido, nuestro Código Civil, señala en sus artículos 1.133 y 1.140 lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales. (Subrayado y resaltado propio de esta Alzada)

Es así como se estatuyen los contratos del tipo innominado, que, si bien no están contempladas en la legislación, esto no obsta para que sean regidos bajo las disposiciones generales que dicta la Ley respecto a las convenciones o pactos que así acuerden uno o más sujetos intervinientes en su formación.

En consecuencia, siendo que la causa que fundamenta la intención de las partes en el caso sub examine, con miras al establecimiento de un acto jurídico valido amparado por nuestra legislación interna, se encuentra regido dentro de la generalidad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.133 y 1.140 del Código Civil, es por lo que, se encuentra satisfecho el presupuesto imperativo de causa licita que debe perpetuarse en todos los contratos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez analizados los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales establecidos por esta Instancia Superior, tendientes a consolidar las bases que permitan emitir un fallo conteste a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es por lo que este Juzgador dictamina que el contrato autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos NELSON LUGO FERNÁNDEZ y MARLENY FUENMAYOR, por un lado, y los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, por el otro, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), sobre una porción de terreno constituida en DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO, NO se encuentra viciado de nulidad absoluta, dada la verificación de la totalidad de los presupuestos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, y en vista a la determinación de la naturaleza jurídica que le ha proferido este Juzgado de Alzada al contrato que fundamentó el presente litigio, es menester profundizar en los efectos producidos por la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, ya que al no haber prosperado en Derecho tal declaratoria de nulidad absoluta, esto no significa que la presente decisión sea fulminante para intentar enervar nuevamente la existencia de la cláusula o cláusulas que así consideren los suscribientes, atente contra sus propios derechos e intereses. En tal sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 453, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso la diferenciación entre inadmisibilidad e improcedencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. (Resaltado propio de esta Alzada).

Siendo concordada por la misma Sala en sentencia No. 215, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), con la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, comentando lo siguiente:

(…Omissis…)
(…) se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.


Existen dos vertientes detalladas en cuanto a los efectos de una sentencia que se pronuncia sobre el mérito del asunto principal, en primer lugar, la declaratoria de inadmisibilidad es aquella que se manifiesta cuando la demanda no contiene en su cuerpo integro, los requisitos de forma preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, la improcedencia de la demanda atañe a una cuestión de fondo, es decir, que el derecho subjetivo sustancial se encuentre tipificado en el ordenamiento jurídico vigente además de que la vía que se eligió para ejercitar los derechos e intereses ante un Órgano Jurisdiccional sea la idónea para la obtención de tales fines.

Así pues, si bien es cierto que la demanda presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, fue encaminada a la nulidad absoluta del contrato en cuestión, no es menos cierto que, la misma, perseguía enervar los efectos jurídicos derivados de la cláusula segunda, en lo que respecta a la desnaturalización del carácter de gratuidad propio de los contratos de comodato, en razón de ello, la acción ejercida en la presente causa, no tiene visos de prosperar en la definitiva, por cuanto, no pretende atacar los requisitos intrínsecos del contrato, siendo éstos consentimiento, objeto y una causa lícita, tipificados en el artículo 1.141 del Código Civil, los cuales, tal y como fue establecido en líneas pretéritas, se encuentran satisfechos en el contrato analizado. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, este Juzgado Superior deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, en el juicio que, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, siguen contra los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.-

Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, es por lo que se deberá REVOCAR la sentencia No. 013-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ya que la acción pretendida por la parte actora en la presente causa, no guarda relación con lo aducido por ella en su libelo de demanda, por cuanto, ésta no buscaba anular la totalidad del contrato, sino de una disposición contractual que desvirtuaba uno de los caracteres propios del contrato denominaron por las partes como Comodato. ASÍ SE DETERMINA.-

Por último, no debe escapar de las consideraciones de este Órgano Jurisdiccional el pedimento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos, NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, en su escrito de contestación de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), relativo a la desocupación de las bienhechurías realizadas por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, ante tal tenor, considera oportuno este Juzgador, indicar que, existen mecanismos dispuestos por el legislador patrio dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a la satisfacción de lo pretendido, no siendo idóneo el procedimiento ventilado en esta oportunidad para la obtención de tal fin. ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de los argumentos previamente expuestos, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio María Reyes de Parra y William José Cabrera Añez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, contra la sentencia No. 013-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en tal sentido, se deberá REVOCAR la aludida decisión y, en consecuencia, se deberá declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, en lo que respecta a la nulidad absoluta de contrato celebrado entre los prenombrados, y los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria al fondo del asunto, relativa a la falta de cualidad activa, planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía por excesiva, esgrimida por los abogados en ejercicio Ángel Eduardo Franco Pérez y Adenis Antonio Raga Mora, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos, NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR.


TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos, NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, ateniente a la inadmisibilidad de la acción propuesta por prohibición expresa de la Ley.

CUARTO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio María Reyes de Parra y William José Cabrera Añez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, contra la sentencia No. 013-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

QUINTO: SE REVOCA la sentencia No. 013-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BECERRA BARROSO y SHEILA ALEXANDRA PIMENTEL GARRILLO, en lo que respecta a la NULIDAD ABSOLUTA del contrato celebrado entre los prenombrados, y los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), sobre una porción de terreno constituida en DIECISEIS METROS (16 Mts) LINEALES DE LARGO POR TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts) DE FRENTE POR DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts) DE FONDO.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHÁCON RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 57.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
















Exp. 15.089
YJCR