REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.106

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. No. TSM-055-2024, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fechaocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024),por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.034, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GIJBERTUS HERMANAUS TIJSSELING TOONEN. titular de la cedula de identidad No. 82.096.097, contra el auto motivado, proferido en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano GISBERTUS HERMANAUS TISSELING TOONRNantes identificado, contra la ciudadanaCAROLINA ESTEVA MAZZEI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 10.432.747.
II
NARRATIVA
Consta en las actas que, en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de cognición profirió auto mediante el cual ordeno conformar el litis consorcio pasivo necesario, en la demanda que, por rendición de cuentas, incoare el ciudadano, GISBERTUS HERMANAUS TISSELING TOONRN, contra la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, ambos previamente identificados, librando para ello las boletas de notificación a las ciudadanas, LIGIA HOPKINS, DUVYS MATUTE Y SANDRA CASILLA. Titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.738.032, V- 13.746.149, V- 5.850.712.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés el profesional del derecho YAMID GARCIA CUADRA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.253, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, ya identificada de actas, suscribió escrito mediante el cual solicitó sean llamados como terceros a la presente causa a LIGIA HOPKINS, DUVYS MATUTE Y SANDRA CASILLA ya identificada de actas, para responder en nombre de la administración del condominio por la rendición de cuentas solicitada.
Siendo alegado en el mismo escrito que es imposible para su representada ejecutar lo solicitado por la parte actora en los puntos 2 y 3 del capítulo VI de su libelo pues la única instancia capas de convocar una asamblea de condominio es la misma junta de condominio o en su defecto una cantidad de copropietarios que excede la voluntad sola de mi representada, estableciendo en el la junta de condominio vigente, la cual está conformada por los ciudadanos Rocni Jesús LarrealMestre, Sandra Morelva Casilla Nava, Ender Arturo López Oquendo, y FarekMakarem, todos Venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.251.439, 5.850.712, 5.834.857, 7.979.001 respectivamente, todos miembros de la junta directiva de Condominiodel edificio Premium II de residencias Premium, adjuntando conjuntamente con el referido escrito la redición de cuentas correspondiente según lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, El día ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, consta de actas que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de cognición admite la apelación efectuada en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas pertinente para ello.
El día dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado A quo, del Municipio Perijá, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, dejó constancia de haber, practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial Abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA antes identificado, siendo agregada a las acatas procesales en la misma fecha.
De actas se desprende que, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha, ocho (08)de mayo de dos mil veinticuatro (2024), procedió a darle entrada, y en consecuencia ordeno, oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sean remitidas, copias certificadas del auto mediante el cual el Juzgado A-quooye la apelación ejercida, siendo librado para ello, oficio No. S1-096-2024/15.106, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Alzada las antes referidas copias certificadas, siendo agregadas a las actas procesales para los fines legales pertinentes.
Recibida como fue la información solicitada, procede esta Superioridad en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a darle entrada fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consigno escritos de informes ante esta Alzada.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad mediante auto, ordeno oficiar al Juzgado a quo, a los fines de que sea remitido a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente signado con el No. 46.865 referentes a las siguientes documentales: A) Libelo de demanda, B) Acta constitutiva de la junta de condómino del Edificio Premium II de Residencias Premium. C) Actas de asamblea de la junta de condómino del Edificio Premium II de Residencias Premium y, D) Cualquier otro documento que riele en el antes referido expediente tendente a la demostración de la cualidad de las ciudadanas LIGIA HOPKINS, DUVYS MATUTE Y SANDRA CASILLA, para lo cual libró oficio signado con el No. S1-119-2024.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil natural de este Juzgado consigno acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-119-2024, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha, dos (02) de julio de dos mil veinticuatros (2024), fueron recibidas resulta al oficio signado con el No. S1-119-2024, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo agregadas a las actas procesales en la misma fecha.
Por último, en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante,abogado en ejercicio,JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ,presentó diligencia mediante el cual consignó, copia simple de documento constitutivo de condominio, del Conjunto Residencial Premium, y copia certificada de poder Apud Acta otorgado a él por ciudadano GIJBERTUS HERMANAUS TIJSSELING TOONEN., siendo recibidos y agregados a las actas procesales en la misma fecha.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Así pues, el abogado en ejercicioYAMID GARCIA CUADRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI,en su escrito de contestación, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Antes de pasar a rendir la cuenta solicitada por este Tribunal de Justicia, es imperativo hacer del conocimiento de este Tribunal que la administración del condómino del Edificio Premium II de Residencias Premium durante el lapso de tiempo referido en el libelo de la solicitud de rendición de cuentas fue llevado de manera accidental y en periodo de emergencia por las ciudadanas: Ligia Hopkins, titular de la cedula de identidad nçumero:V-1.782.032; Duvys Matute, titular de la cedula de identidad número: V-13.746.149 y Sandra Casilla, titular de la cedula de identidad número: V- 5.850.712; equipo al cual se integrómi representada como copropietaria de un apartamento en dicho condominio con el ánimo de coadyuvar en el difícil momento que significo para nuestra ciudad el año 2019 (contingencia eléctrica)Y los años 2020 y 2021 (contingencia covid)que ocasiono la ausencia indefinida en el tiempo de varios copropietarios, entre ellos algunos que ocupaban legales posiciones en la administración del condominio del edificio en cuestión. Por todo lo anterior, solicito sean llamadas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil a fin de que comparezcan a este procedimiento a responder en nombre de la administración del condominio en cuestión, por la rendición de cuentas solicitada por este Tribunal.
De igual manera, expresoante este Tribunal que es de imposible ejecución para mi representada satisfacer lo solicitado por el actor en los puntos 2 y 3 del capítuloVI de su libelo pues la única instancia capas legalmente para convocar una asamblea de condominio es la junta directiva del condominio o en su defecto una cantidad de copropietarios que exceden la voluntad sola de mi representada. De igual manera lo referido a la estructura de costos aplicables a las cuotas de condominio vigente, de la cual i representante no forma parte, y que está conformada por los siguientes ciudadanos: Rocni Jesús LarrealMestre, cedula de identidad número: V-11.251.439; Sandra Morelva Casilla Nava, cedula de identidad número: V-5.834.857Y EL CIUDADANO FarekMakarem, titular de la cedula de identidad número: V-7.976.001, todos ellos miembros de la junta de condominio del edificio Premium II de residencias Premium según se desprende de actas de asamblea realizada en fecha 01 de febrero de 2023 y que agrego en copia simple a este escrito marcado con la letra A, a quienes solicito sean citados en tercería a este procedimiento según lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A todo evento, y sin renunciar a la solicitud de llamado en tercería a los ciudadanos identificados en el capítulo anterior, presento en este acto en nombre de mi representada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 676 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic), las cuentas administrativas llevadas por las juntas de condominio ad-hoc que asumió las riendas de la contabilidad del condominio del edificio Premiun II de Residencias Premiun durante los periodos anuales 2019 al 2022.
A este tenor acompaña a este escrito los soportes de cada periodo anual de contabilidad de la siguiente manera:
Año 2019 en carpeta individual contentiva de 351 folios útiles.
Año 2020 en carpeta individual contentiva de 437 folios útiles.
Año 2021 en carpeta individual contentiva de 413 folios útiles.
Año 2022 en carpeta individual contentiva de 301 folios útiles.
TOTAL: 1.502 folios útiles de hojas de contabilidad, estados de cuenta bancarios, soportes de gastos y otros apuntes contables debidamente analizados y correlacionados por la profesional que administro la contabilidad de dichos periodos en el condominio en cuestión.
(…Omissis…)
Finalmente, pido al Tribunal que la presente rendición de cuentas sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.

La parte actora en su escrito de informesen Alzada, realizo las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
“Como bien podemos extraer de la interlocutoria, que refiere la Juez, “...se evidencia que se pone de relieve que la correcta conformación del Litisconsorcio pasivo necesario, interesa al orden público, por lo que esta Juzgadora debe de oficio ordenar la integración del litis consorcio pasivo necesario, lo cual fue advertido en las actas procesales…”, siendo esto un falso supuesto puesto en la contestación de la demanda, donde inclusive consignaron lo que a su juicio es la Rendición de cuentas; el propio Abogado de la contraparte afirma que no puede demostrar de modo autentico y de forma escrita la conformación de la junta Administrativa citada por el, puesto el acta de asamblea NO EXISTE; por lo que la cualidad al no estar demostrada de los llamados al proceso en calidad de Junta Administrativa, simplemente no puede producirse lo considerado en la figura procesal del Litisconsorcio Pasivo Necesario.
De conformidad con lo antes expuesto, pido respetuosamente se decrete A LUGAR la apelación y se haga el llamado a sentenciar como corresponde (…).

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“De todo lo antes indicado, se evidencia que se pone de relieve que la correcta conformacióndel litisconsorcio pasivo necesario, interesa al orden público, por lo que esta Juzgadora debe de oficio ordenar la integración del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual fue advertido en las actas procesales, por lo que en este estado considera prudente esta Jurisdicente notificar a los litisconsortes, esto es, a las ciudadanas LIGIA HOPKINS,titular de la cedula de identidad No. V- 1.738.032; DUVYS MATUTE, titular de la cedula de identidad No. V- 5.850.712.A los fines de que manifiesten lo que a bien tengan en relación a la defensa realizada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. En este mismo sentido, en virtud de las disposiciones antes transcritas en uso de la facultad correctiva del proceso atribuidas a los jueces, seORDENA que la continuidad de la presente causa se condicione a la constancia en actas de haberse configurado y cumplido lo ordenado en el presente auto, por cuanto los referidos ciudadanos deben ser notificados como parte integrante del litis consorcio pasivo necesario,en aras de garantizar el debido proceso en ocasión a que la presente decisión salvaguarda el derecho a la defensa de la parte demandada. Subsiguientemente, se ordena NOTIFICAR a las ciudadanas;LIGIA HOPKINS, DUVYS MATITE Y SANDRA CASILLA, antes mencionadas, para que una vez notificadas manifiesten adherirsea las defensas presentadas o bien, requiera a este órgano jurisdiccional oportunidad para desarrollar defensa a lo largo del proceso, otorgándole a tales efectos un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas dela mitificación de la última de ellas. Respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en relación a la estructura de costos aplicable y si exigibilidad a la junta de condominio siguiente, Así (Sic) como las defensas presentadas por la parte actora en los escritos de fecha veinte (20) de diciembre de 2023 y veintiséis (26) de febrero de 2024, se abstiene esta Juzgadora de emitir pronunciamiento en virtud de ser materia que deberá observarse en la oportunidad que a tal efecto destina el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil(…)”
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que esteJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA. -
VI
DE LA APELACION EJERCIDA
Esta Superioridad, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “(…) El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes; es por lo que, considera pertinente este Juzgador pasar a analizar lo pertinente al auto motivado, proferido por el Juzgado a quoen fecha dos (02) de abril de dos mil veinte cuatro (2024),en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano GISBERTUS HERMANAUS TISSELING TOONRN, contra la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, el cual fue del siguiente tenor:
“(…) se evidencia que se pone de relieve que la correcta conformación del litisconsorcio pasivo necesario, interesa al orden público, por lo que esta Juzgadora debe de oficio ordenar la integración del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual fue advertido en las actas procesales, por lo que en este estado considera prudente esta Jurisdicente notificar a los litisconsortes, esto es, a las ciudadanas LIGIA HOPKINS, titular de la cedula de identidad No. V- 1.738.032; DUVYS MATUTE, titular de la cedula de identidad No. V- 5.850.712. A los fines de que manifiesten lo que a bien tengan en relación a la defensa realizada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. En este mismo sentido, en virtud de las disposiciones antes transcritas en uso de la facultad correctiva del proceso atribuidas a los jueces, se ORDENA que la continuidad de la presente causa se condicione a la constancia en actas de haberse configurado y cumplido lo ordenado en el presente auto, por cuanto los referidos ciudadanos deben ser notificados como parte integrante del litis consorcio pasivo necesario, en aras de garantizar el debido proceso en ocasión a que la presente decisión salvaguarda el derecho a la defensa de la parte demandada. Subsiguientemente, se ordena NOTIFICAR a las ciudadanas; LIGIA HOPKINS, DUVYS MATITE Y SANDRA CASILLA, antes mencionadas (…)”
De lo parcialmente transcrito, evidencia quien hoy decide que el Juzgado de la causa consideró necesario la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para que una vezlas antes referidas ciudadanas se encuentren a derecho, manifiesten su voluntad de ser adheridos a la defensa presentada o soliciten al Juzgado la oportunidad de desarrollarla lo largo del proceso.
Así pues, la representación judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, en su escrito de contestación, arguyó que:
(…Omissis…)
“Antes de pasar a rendir la cuenta solicitada por este Tribunal de Justicia, es imperativo hacer del conocimiento de este Tribunal que la administración del condómino del Edificio Premium II de Residencias Premium durante el lapso de tiempo referido en el libelo de la solicitud de rendición de cuentas fue llevado de manera accidental y en periodo de emergencia por las ciudadanas: Ligia Hopkins, titular de la cedula de identidad nçumero:V-1.782.032; Duvys Matute, titular de la cedula de identidad número: V-13.746.149 y Sandra Casilla, titular de la cedula de identidad número: V- 5.850.712; equipo al cual se integró mi representada como copropietaria de un apartamento en dicho condominio con el ánimo de coadyuvar en el difícil momento que significo para nuestra ciudad el año 2019 (contingencia eléctrica) Y los años 2020 y 2021 (contingencia covid) que ocasiono la ausencia indefinida en el tiempo de varios copropietarios, entre ellos algunos que ocupaban legales posiciones en la administración del condominio del edificio en cuestión. Por todo lo anterior, solicito sean llamadas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil a fin de que comparezcan a este procedimiento a responder en nombre de la administración del condominio en cuestión, por la rendición de cuentas solicitada por este Tribunal. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
A su vez la parte actora de la relación jurídico procesal, en su escrito de informes en Alzada arguyo que:
“Como bien podemos extraer de la interlocutoria, que refiere la Juez, “…se evidencia que se pone de relieve que la correcta conformación del litisconsorcio pasivo necesario, interesa al orden público, por lo que esta Juzgadora debe de oficio ordenar la integración del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual fue advertido en las actas procesales…”, Siendo esto un falso supuesto en la contestación de la demanda, donde inclusive consignaron lo que a su juicio es la Rendiciónde Cuentas; el propio abogado de la contra parte afirma que no puede demostrar de modo autentico y de forma escrita la conformación de la Junta de Administracióncitada por el, puesto que el acta de asambleano EXISTE; por lo que la cualidad al no estar demostrada de los llamados al proceso en calidad de Junta Administradora, simplemente no puede producirse lo considerado en la figura procesal del Litis Consorcio Pasivo Necesario.(Subrayado de esta Alzada).
Una vez, trabada como fue la litis, pasa estéJuzgado de Alzada a dilucidar lo conducente, a la recurribilidad del auto de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual debemos señalar que, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, se encuentra contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; artículo que consagra textualmente, lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”,por lo que, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que deberá plantearse el juez para admitir la apelación, es determinar si, la misma, causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes.
Establecido lo anterior, resulta menester para esta Operadora de Justicia, realizar un análisis sobre los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, así como de los llamados autos decisorios, es decir, aquellos que son susceptibles de ser apelados, a los fines de determinar si, en efecto, el auto motivado, dictado en fecha (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual ordena notificar a las ciudadanas Ligia Hopkins, Duvys Matute y Sandra Casilla, resulta ser recurrible o no.
En este orden de ideas, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, página 140, define a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En concordancia con lo anterior, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 298, consagra:
(…) Estos denominados auto de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable (…)
De conformidad con los criterios doctrinales ut supra transcritos, concluye este Operador de Justicia que, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comporta una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, toda vez que éstos tienen como finalidad la ordenación y continuación del proceso, motivo por el cual, resultan ser inapelables. No obstante, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser modificados o revocados, bien sea a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó.
En contraposición a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, entendiéndose por éstos a aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada. Sobre este particular, el comentarista venezolanoEmilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, página 92, define a los autos apelables como: “Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor (Ob. Cit.), página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
Ahora bien, en relación con la admisibilidad o procedencia de recursos contra los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 06-0999, y ratificada posteriormente en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el Expediente Nº 13-0929, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala). (Subrayado y Resaltado de esta Alzada).
Como se observa del criterio Jurisprudencial señalado ut supra, y que esta Alzada acoge por tener carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, losautos de mérito trámite, o providencias dirigidas por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento no admiten recurso.
Ahora bien, habiendo quedado claramente establecido que la providencia recurrida en el caso sub examine, es un auto de mero trámite, cuya finalidad fue solamente impulsar la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva, observa esta Superioridad, que la Juez de la causa, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia número 1213 de fecha 03 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, parcialmente reproducida ut supra, conforme a la cual los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable, por cuanto habían vencido con creces seis (06) meses, sin que el ente administrativo, vale decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hubiera emitido pronunciamiento expreso, consideró que estaba habilitado el tribunal para proceder a la ejecución de forzosa de la sentencia, lo cual a juicio de este Sentenciador se encuentra totalmente ajustado a derecho, por no tener la providencia recurrida carácter de decisión que pudiera producir gravamen alguno a las partes, sino un auto de mero trámite, resulta inapelable. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por cuanto la providencia recurrida, de fecha 27 de enero de 2015, es un auto de mero trámite, que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELICER CARRERO NIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, en su condición de parte demandada, deviene en inadmisible, y por vía de consecuencia, el auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta será revocado, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE”.
Establecido lo anterior, y siendo que la antes transcrita jurisprudencia es un criterio vinculante, siendoreiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció que, los autos de mero trámite o de sustanciación no son recurribles de apelación, por cuanto estos solo son dirigidos a impulsar la causa que es sometida al conocimiento del Jurisdicente, y siendo que este no produce un gravamen irreparable alguno a las partes, es por lo que, este resulta inapelable, tal y como lo establece en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, el auto dictado en fecha (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual ordenanotificar a las ciudadanas Ligia Hopkins, Duvys Matute y Sandra Casilla, todos previamente identificados de actas. A los fines de que manifiesten lo que a bien tengan en relación a la defensa realizada por la representación judicial de la parte demandada en el juicioque, por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano GISBERTUS HERMANAUS TISSELING TOONRN, contra la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, es un auto de mero trámite, que no produce un gravamen irreparable a alguna a las partes, haciéndolo, a Juicio de quien hoy decide, inapelable. ASISE ESTABLECE. –
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTEel RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GIJBERTUS HERMANAUS TIJSSELING TOONEN., contra el auto motivado, proferido en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá REVOCAR, el automotivado de fecha veintiséis (26) de abril de dosmil veinticuatro (2024), proferido por el up supra mencionado Juzgado, en el cual admite el Recurso de Apelación en el solo efecto devolutivo, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, con ocasión al juicio que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano GIJBERTUS HERMANAUS TIJSSELING TOONEN., contra la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI. Todo ello a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 06-0999, previamente citada.ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado en ejercicio Javier Enrique Santeliz González, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GIJBERTUS HERMANAUS TIJSSELING TOONEN., contra el auto motivado, proferido en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En el juicio que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano GISBERTUS HERMANAUS TISSELING TOONRN, contra la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI,todos previamente identificados.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA, el auto motivado de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el up supra mencionado Juzgado, en el cual admite el Recurso de Apelación en el solo efecto devolutivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE.REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHÁCON RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 53.

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO















Exp. 15.106
YJCR