REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.093

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. No. TSM-026-2024, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO titular de la cedula de identidad No. V-7.690.712. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.694, contra la sentencia No. 04.2024, proferida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ URDANETA titular de la cedula de identidad No. V-20.508.102, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO antes identificado.
II
NARRATIVA
Consta en las actas que, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta demanda que por Reivindicación sigue el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ URDANETA, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, ambos previamente identificados, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) procedió a admitirla en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
El día cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado A quo, del Municipio Perijá, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, dejó constancia de haber, para practicado la citación de la parte demandada, siendo agregada a las acatas procesales en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, proveyó las copias certificadas según lo peticionado, para la sustitución y posterior devolución de los originales. A la parte interesada.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO. Debidamente asistido por el bogado en ejercicio ROBERT VIERA, ambos plenamente identificados, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Consta en actas que, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), fueron agregadas a las actas procesales, los respectivos escritos de promocion de pruebas de ambas partes, mediante el cual la parte actora ratifico todas y cada una de las pruebas que acompaño con el escrito libelar.
En consecuencia el Juzgado a quo mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en la presente causa, fijando para el decimo (10) la evacuación de las pruebas y para el undécimo día de despacho para la evacuación de las testimoniales.
Asimismo, la parte demandante mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés, ratificó todas y cada una de las pruebas por el consignadas en la presente causa, siendo agregada alas actas procesales en la misma fecha.
El día veinticuatro (24) de de enero de dos mil veinticuatro (2024), fue diferido el dictamen de la sentencia según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días.
Seguidamente, el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de cognición dictó fallo signado con el No. 04.2024, en la cual, declaró con lugar la demanda que por reivindicación incoare el ciudadano, ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ URDANETA, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO.
Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Consecuencialmente, el Juzgado de la Causa, por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), procedió a oír la apelación interpuesta en ambos efecto y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a los fines de ser distribuidas al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.
De actas se desprende que, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), procedió a darle entrada y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva.
Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se aboco el abogado Yoffer Javier Chacón Ramírez, en su condición de el juez provisorio, de este Órgano Jurisdiccional, al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho abogados en ejercicio PEDRO LUIS BARRETO M y ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.573 y 42.583, para que sostenga y represente sus intereses en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada procedió mediante auto a diferir por un lapso de treinta (30) días continuos, la sentencia correspondiente en la presente causa.

Se deja constancia que, las partes intervinientes en la presente causa no consignaron ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, los respectivos escritos de informes ante este Juzgado Superior
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Así pues, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta demanda que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ URDANETA, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, en el cual arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ciudadana Jueza, es el caso que el ciudadano Rafael Primera, identificado en autos, desde el mes de noviembre el año 2010, ocupa parte de mayor extensión de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, destinado a local comercial, construido sobre una parcela de terreno ejido, siendo que mi inmueble de mayor extensión mide seis metros de ancho por once metros de largo, ubicado en el Angulo noroeste formado por el cruce de la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 (Independencia), con Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-026-003-010-003, en jurisdicción de la parroquia. EL Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 66,00 metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con inmueble que es o fue de la sucesión de Luis Romero: SUR: con calle 17 (Independencia), intermedia con Cementerio Municipal; ESTE: con calle 24 (Donaldo García); y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Eduardo Méndez.
El precitado inmoble me pertenece, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Villa del Rosario, en fecha 05 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 35, Tomo 45 de os libros de autenticaciones (…).
Dicho lo anterior, sucede y acontece ciudadana Jueza, que el aquí demandado, ocupó, y aún ocupa, esa parte del respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario, que soy yo, de forma legal y abusiva.
A todas estas, en múltiples ocasiones e intentado conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas y he visto frustradas todas mis diligencias; pudiendo así constatar que el demandado se niega a desocupar de manera voluntaria mi inmueble, siendo que hasta la fecha no e podido recuperar esa parte del inmueble, motivo de esta controversia, la cual me coloca en una situación vulnerable, ocasionando así graves daños y perjuicio a la actividad comercial que allí desarrollo, que específicamente es de Estética y Cuidado Personal (Sic), y además me ocasiona el deterioro de mi salud física y mental, y en vista estas circunstancia (Sic) no me queda otra alternativa que acudir ante esta instancia Judicial, la cual usted representa, a demandar que dicho ciudadano cesé en la ilegal ocupación del inmueble de mi propiedad, y su desocupación inmediata, además de la remoción y demolición del Kiosco (Sic) o construcción precaria allí instalada.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, para proceder a demandar, como en efecto demando al ciudadano RAFAEL PRIMERA, identificado ut supra, a:
1) Que venga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE de mi propiedad; o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo.

2) Que el demandado, ciudadano RAFAEL PRIMERA, sea condenado al pago de los daños y perjuicios, que sean estimados y establecidos por esta Tribunal competente, que me ha ocasionado y me sigue ocasionando por su conducta ilegal y maliciosa.
(…Omissis…)
En escrito por separado, luego de la admisión de la presente demanda, solicitare formalmente al Tribunal se decrete en mi favor las medidas cautelares que correspondan.
(…Omissis…)
A los efectos del presente procedimiento, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.199,60) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 UT) estimadas en CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. O.40) cada una.

(…Omissis…)
Pedimos por ultimo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de ley.

La parte accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda realizo las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
Es el caso ciudadana Juez la presente tiene como finalidad explicarle que en fecha 07/03/2023, comenzó una problemática con un local que ocupo pacíficamente desde hace mas de Veinte (Sic) (20) años, este local esta ubicado en la calle 24 (Donaldo García) frente al comercial gran éxito específicamente lo que se conoce hoy en día como Ciudad Bendita, con el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.508.102, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio rosario de Perijá del estado Zulia, que es mi vecino en la actualidad donde el alega verbalmente que es propietario del local donde ocupo hoy día. Dicha problemática ha sido ventilada por los órganos reguladores (SINDICATURA MUNICIPAL, PLANIFICACION URBANA Y CATASTRO), a los fines de buscar una solución al conflicto presentado.

El ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ MARTINEZ, hoy difunto en aquella ocasión permitió que colocara un local en el sitio, sin perjuicio alguno, ya que en ese sitio lo que había era un Deposito (Sic) para guardar licores que era propiedad de JUAN PABLO PAZ, identificado con Cedula de identidad V-12.758.044, como lo certifica el Cuerpo de Bombero de Estructura y Forestal del Municipio Rosario de Perijá, según Certificado No. 077, de fecha 27 de mayo del 2008; que anexo a la siguiente contestación signada con la letra “A”. Si bien es cierto el ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ MARTINEZ, antes identificado, adquirió bajo un documento de construcción un local sobre un terreno ejido, que mide Seis (Sic) Metros de ancho por Once (Sic) Metros de largo, ubicado en el ángulo Noroeste, formado por la calle 24, ((Donaldo García); y la Avenida 17 (Independencia) de la ciudad De La Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado (Sic) Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con inmueble que es o fue de la sucesión de Luis Romero: SUR: con calle 17 (Independencia), intermedia con Cementerio Municipal; ESTE: con calle 24 (Donaldo García); y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Eduardo Méndez. Y que hoy día se mantienen esas medidas en la dirección de catastro,(…) Aunado a ello el hoy occiso Sr. JOSE DOMINGO MUÑOZ MARTINEZ, en su oportunidad expreso delante de varios comerciantes de la Llamada (Sic) Ciudad Bendita, no le importaba porque así seria de mucha ayuda y unión comercial y había para aquel entonces suficiente espacio para todos.

Hoy en día el hijo el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, identificado en actas, adquiere mediante documento de compra venta de su progenitor JOSE DOMIMGO MUÑOZ MARTINEZ, siendo menor de edad representado por una hermana, según consta en Documentos (Sic) que reposan en el expediente del Departamento de Catastro, y se evidencia en el mismo documento de su Progenitor (Sic) JOSE DOMINGO MUÑOZ MARTINEZ, hoy difunto. Anexo copia simple de los documentos que reposan en el Departamento de Catastro, cuando le otorgaron el permiso para autenticar por Notaria Publica de villa del Rosario (hoy sin funciones por cuanto se encuentra cerrada y suspendido su código como Oficina dependiente del SAREN) el documento de compra venta aquí citado esta marcado con la letra “D” y “E”.

Ahora bien, Ciudadana Jueza, el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, de manera arbitraria me ha solicitado el desalojo ya que el dice que el espacio donde tengo mi local le pertenece, pues no es así tengo mas de veinte años (20) ininterrumpidamente trabajando vendiendo lotería, maíz desgranado, alimentos para pájaros, venta de duro fríos al mayor y al dotal, donde puedo demostrarlo con la Asociación de Comerciantes que esta conformado y que puede avalar que es cierto lo que digo (…).

En este orden de ideas respetada Jueza, este conflicto tiene varios días, esta aun por dar pronunciamiento por parte de la Sindicatura Municipal, ordenando la Sindica Procuradora Municipal, realizar el levantamiento de y verificación de medidas, por lo que el Departamento de Catastro y Planificación Urbana se apersonaron al sitio y constataron según las medidas del documento que reposa en la alcaldía donde previa verificación minuciosamente dan como resultado que el local que hoy esta en mi posesión no le afecta al demandante en nada, ya que no mesta, sobre los metros de su propiedad, y el terreno donde me encuentro ubicado pertenece a la Municipalidad por cuanto es un terreno ejido y no tiene cedula catastral asignado. Donde mi local se encuentras ubicado había un deposito de Licores arriba mencionado, y no molestaba para nada, hace mas de veinte años que me encuentro ejer4ciendo la actividad comercial como todos los que estamos en el Callejón (Sic) de Ciudad Bendita ; y repito que las medidas de mi local no están dentro de lo que esta reclamando.
(…Omissis…)
Cabe destacar ciudadana Juez en ningún momento el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, ha conversado con mi persona y nunca he tenido un (Sic) actitud o conducta ilegal o maliciosa como pretende demostrar, al contrario hace pocos días era mi barbero y amigo (…)


(…Omissis…)
Ciudadana Juez comparezco ante este Tribunal a solicitarle desestime esta demanda por cuanto el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, no es propietario del espacio que ocupo, ya que es terreno ejido de la Municipalidad, y no posee cedula catastral o documento de propiedad con sus respectivas medidas que lo evidencian como propietario de la misma; y en consecuencia desestime el pago por daños y perjuicios que nunca le e ocasionado. Mas el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOS URDANETA, si me esta actualmente ocasionando problemas. Ahora bien, le solicito respetuosamente que exhorte a la Sindicatura de este Municipio al pronunciamiento de este conflicto ya que los terrenos que hoy son objeto de esta demanda son ejidos por ende son de la Alcaldía Rosario de Perijá”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA. -
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas agregadas al proceso juntamente con el libelo de demanda:
1.- Copia simple de instrumento que riela en el folio numero cuatro (04) de la pieza marcada como principal, contentivo de copia fotostática de documento de identidad. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, la identidad de la parte accionante en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
2.- Copias simple de documento público administrativo que rielan en el folio numero cinco (05) de la pieza marcada como principal, contentivo de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Mama Pancha. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, los años de residencia del ciudadano Adrian José Muñoz Urdaneta en la vivienda objeto de litigio en la presente causa, siendo avalado por diversos testigos en el documento descritos. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio seis (06) y siete (07) de la pieza marcada como principal, contentivo de documento de bienhechuría realizada por el ciudadano Jorge Luis Fernández titular de la cedula de identidad No. V-6.833.202, al ciudadano José Domingo Muñoz Martínez titular de la cedula de identidad No. V-1.610.977, y que fuere celebrado en el año mil novecientos noventa y uno (1.991), debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 89 tomo 12 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la construcción de un local comercial que mide seis (06) metros de ancho por once metros de largo (11), construido con paredes de bloques pisos de sementó y techo de zinc, en un terreno ejido, ubicado en el ángulo Nor-Oeste formado por la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 Independencia de la población de Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
4.- Original de documento público administrativo que riela del folio ocho (08) al diez (10) de la pieza marcada como principal, contentivo de permísología otorgada por la DIRECCION DE CATASTRO. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo el cual no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el transcurso de la presente causa, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Desprendiéndose del mismo los permisos otorgados por la referida Dirección de Catastro a el Ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ MARTINEZ titular de de identidad No 1.610.977 quien es el progenitor del ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA parte actora en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
5.- Copia certificada de Instrumento publico que riela del folio once (11) al dieciocho (18) de la pieza marcada como principal, contentivo de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia bajo el No. en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 35 tomo 45 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, con sus correspondientes anexos. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende la venta pura y simple de un local comercial que mide seis (06) metros de ancho por once metros de largo (11), construido con paredes de bloques pisos de sementó y techo de zinc, en un terreno ejido, ubicado en el ángulo Nor-Oeste formado por la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 Independencia de la población de Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, proferido entre el ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ MARTINEZ titular de de identidad No 1.610.977 y ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA parte actora en la presente causa, quien fuere representado en ese acto por su legitima hermana la ciudadana MARITZA URDANETA mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-18.523.023 y del mismo domicilio. ASÍ SE APRECIA.-
6.- Copias simples de documentos públicos administrativos que rielan en el folio No. diecinueve (19) de la pieza marcada como principal, contentivo de plano de mesura de una vivienda perteneciente a la sucesión Luis Romero con cedula catastral No. 23-16-01-U01-0226-003-010, siendo la fecha de mesura el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015). En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo la dirección, cedula catastral y fecha de mesura del inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- copia simple de documento privado que riela en el folio 20 y 21 de la pieza principal, contentivo de, escrito proferido por el ciudadano ADRIAN JOSE MUNOZ URDANETA, asistido en ese acto por la profesional del derecho DIANNETYS ARAUJO dirigido al Ing. Napoleón Pacheco Director de Planificación Urbana Y recibida por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Ante este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez expresó lo siguiente:

(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula.Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copias simples de documentos públicos administrativos que rielan en el folio No. veintidós (22) de la pieza marcada como principal, contentivo de licencia de actividades económicas de industria, comercios, servicios o índole similar, de fecha dos (02) de enero de dos mil veintitrés (2023). En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo licencia permanente otorgada por la ACALDÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ ESTADO ZULIA SERVICIO DESCONSENTRADÓ DE ADMINITRACION TRIBUTARIA (SETRIB), al ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, ubicado en la avenida 24 casa No. 06 sector Donaldo García el Rosario Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Copias simples de documentos públicos administrativos que rielan en el folio No. veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza marcada como principal, contentivo de impuesto de actividad económica y declaración jurada de ventas brutas, emitido por la ACALDÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ ESTADO ZULIA (SETRIB), En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo los pagos por concepto de impuesto de actividad económica correspondiente a el mes de febrero (02) de año dos mil veintitrés (2023) por el contribuyente ADRIAN MUÑOZ. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Copias simples de documentos públicos administrativos que rielan en el folio No. veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza marcada como principal, contentivo de solvencias emitida por Compañía Anónima Hidrológica De Lago De Maracaibo (HIDROLAGO), En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, pagos realizados a la institución antes mencionada por parte del ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, correspondiente a la vivienda ubicada en la calle 24 , correspondiente a la vivienda ubicada en la calle 24 No. S/N con avenida 17 del municipio Rosario de Perijá. ASÍ APRECIA.-
Consta en acta que, la parte demandada ciudadano Rafael Segundo Primera Semeco antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ROBERT VIERA inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 205.694, promovieron los siguientes medios probatorios:
11.- En el escrito de contestación al fondo de la demanda la partea accionada promovió las siguientes testimoniales; EUDO ENRIQUE CHIRINOS, ANTONIO BARTHER CASTILLO, MANUEL DEL CRISTO QUIROZ WILLQUENFIL RINCON CASTELLANO, ONEIDO SEGUNDO MAYOR, NAPOLEON LUIS PACHECO MACHADO, NELLY JOSEFINA MESTRE DE SALAMANCA, EUSEBIO TERCERO GARCIA MARTINEZ, y MIRIAN MARGARITA ZULETA TORRES, Titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.632.289, 7.694.611, 12.344.180, 11.660.821, 12.344.180, 7.634.217, 24.699.723, 11.660.347 respectivamente.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos, EUDO ENRIQUE CHIRINOS y WILLQUENFIL RINCON CASTELLANO, ya identificados, una vez realizado el llamamiento de los prenombrados ciudadanos, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los mismos siendo declarado como desierto el acto, por lo tanto por no tener material sobre el cual pronunciarse, esta Alzada desecha los mismos del onus probandus. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a los ciudadanos, ANTONIO BARTHER CASTILLO, MANUEL DEL CRISTO QUIROZ, ONEIDO SEGUNDO MAYOR, NAPOLEON LUIS PACHECO MACHADO, NELLY JOSEFINA MESTRE DE SALAMANCA, EUSEBIO TERCERO GARCIA MARTINEZ, y MIRIAN MARGARITA ZULETA TORRES, fueron del siguiente tenor:
“ANTONIO BARTHER CASTILLO, venezolano, de sesenta y un años de edad, presentó cédula de identidad laminada, N° V-7.694.611. ¿Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar? Contestó: “Lo Juro”. En este estado presente el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, actuando procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Diga usted si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Primera? Contestó: “Si lo trato, yo toda la vida lo he tratado y si puedo hablar sobre el caso de él, tiene años ahí 23 años, esta primero que ciudad bendita, es una injusticia que están haciendo con el señor”.- 2) ¿Diga usted el desempeño que tiene usted en el callejón de ciudad bendita? Contestó: “Bueno yo no es que este ahí, pero estoy constantemente en el comercio, estoy del otro lado”. 3) ¿Sabe usted si conoce el motivo por el cual está declarando? Contestó: “Si se el motivo por el que estoy declarando, por la injusticia que tienen con el señor Rafael” 4) ¿Usted sabe o conoce los linderos por el cual están demandando a mi defendido Rafael Primero? Contestó: “Bueno si, yo tengo conocimiento pues tengo tantos años en la zona, que eso primero, los linderos del norte son del señor muñoz, difunto, y por el lado sur no existía allí, porque pasaba una vía pública y por el oeste un pedazo vacío, esas paredes que están atrás es nueva, la hicieron después y por el Este de la calle Donaldo García.”.- En este estado presente el ciudadano ADRIÁN JOSE MUÑOZ URDANETA, ya identificado, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.703, haciendo uso del derecho de repregunta hizo la siguiente: 1) ¿Señor Antonio quien le pidió que viniera a declarar en este juicio? Contestó: “A mi no me pidió nadie que viniera a declarar, si no que veo la injusticia con el señor Rafael primera y le dije que iba a declarar. 2) ¿es usted amigo del Demandado? Contestó: “No, amigo no, conocido, amigo mío Dios”. 3) ¿Señor Antonio alguien le indico la manera en cómo iba a responder las preguntas? Contestó: “No, nadie me indicó”.- 4) ¿Tiene usted algún interés en el resultado de este juicio? Contestó: “Bueno el interés mío es que se haga justicia a favor del señor Rafael Primera, por la injusticia que están haciendo”. No hay más preguntas. Este acto terminó a las diez y cinco minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes Firman.
MANUEL DEL CRISTO QUIROZ, venezolano cincuenta y siete años de edad, presentó cédula de identidad laminada, N° V- 12.344.180, ¿Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar? Contestó: “Lo Juro”. En este estado presente el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, actuando procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Diga usted el Desempeño que tiene usted en el callejón de ciudad bendita? Contestó: “Yo soy comerciante, desde que llegue allí tengo 15 años de comerciante y de allí es que conozco al señor estaba allí, en ese punto, cuando yo comencé allí en el comercio”.- 2) ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Rafael Primera? Contestó: “Como compañero de trabajo siempre lo he tratado no he tenido ningún inconveniente ni problemas ni nada”. 3) ¿Sabe usted el motivo por el cual está declarando? Contestó: “Bueno tengo entendido que al señor quieren quitarle su puestecito y yo veo que es injusto porque tienes años trabajando allí”.- 4) ¿Sabe usted si el Señor Rafael Primera es sustento de hogar? Contestó: “Si lo es, tiene a su mamá enferma y es el quien la está lidiando.”Es todo”. En este estado Presente el ciudadano ADRIÁN JOSE MUÑOZ URDANETA, ya identificado y su abogada asistente de la parte demandante DIANNETTYS ARAUJO, la cual está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.703, haciendo uso del derecho de repregunta hizo la siguiente: 1) ¿Señor Manuel le pidió a usted que viniera a declarar a este juicio? Contestó: “Bueno le estoy haciendo el favor al señor como compañero de trabajo”.- 2) ¿Es usted amigo del demandado señor Manuel? Contestó: “No, solo compañero de trabajo” 3) ¿Señor Manuel le indicaron en algún momento la forma en que debe responder las preguntas? Contestó: “No, no me indicaron, esas son las causas que yo conozco y nadie me indico nada”.-.No hay más preguntas. Este acto terminó a las diez y treinta minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes Firman.
ONEIDO SEGUNDO MAYOR, cedula de identidad N° V-13.593.414. ¿Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar? Contestó: “Lo Juro”. En este estado presente el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, actuando procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Oneido tu tienes parentesco con Rafael Primera? Contestó: “Solo lo conozco desde hace 25 años atrás, un señor honesto y serio es buena persona, callado, buen amigo”.- 2) ¿Oneido tú has estado presente a cualquier eventualidad de agresividad dañando las buenas costumbre y moral del ciudadano Rafael Primera? Contestó: “Bueno una vez presencie, estaba en el kiosco, y la muchacha que estaba allí boto un alimento que estaba en el kiosco, bueno y me pareció muy injusto eso trae agresividad”. 3) ¿Oneido sabe los limites del señor Rafael y lo que le corresponde al ciudadano aquí presente Adrián Muñoz? Contestó: “El kiosco que está allí tiene más de 20 años, me imagino que el periodo de longitud del kiosco es el que tiene allí, por que tiene más de 20 años situado”.- 4) ¿El señor Adrián Muñoz tiene documento de Registro de esa propiedad? Contesto: “Verta no creo que tenga la cadena titular de esa propiedad, sino algunos registros de albañilería”. No tengo más preguntas que hacer. Es todo”. En este estado Presente el ciudadano ADRIÁN JOSE MUÑOZ URDANETA, ya identificado y su abogada asistente de la parte actora DIANNETTYS ARAUJO, la cual está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.703, haciendo uso del derecho de repregunta hizo la siguiente: 1) ¿Señor Oneido quien le pidió que viniera a declarar como testigo? Contestó: “El señor Rafael me explico la situación y le dije bueno vamos a la legalidad, lo legal es lo legal para eso es un Tribunal para que se dicte de lo legal no es un capricho ni del uno ni del otro sino para que se dicte lo legal”.- 2) ¿Señor Oneido es usted amigo del demandado señor Rafael Primera? Contestó: “Si claro lo conozco desde hace veintipico de años atrás, el ahorita está enfermo y su mamá también y el sustento de él es ese kiosco ahorita, comen de ese kiosco”. 3) ¿Señor Oneido me podría indicar si alguien le indico como debería responder las preguntas en este acto? Contestó: “No nadie, Solamente es lo legal”.- 4) ¿Tiene usted algún resultado de este juicio? Contestó: “Yo tengo allí veinte picos de años allí y el necesita el sustento de ese negocio, bueno el necesita el sustento de ese kiosco y en tantos años no había tenido ningún problema. 5) ¿Señor Oneido usted ha recibido alguna compensación por venir a este acto? Contestó: “Una buena amistad y lo conozco desde hace muchos años”. No hay más preguntas. Este acto terminó a las diez y cinco minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes Firman.
NAPOLEON LUIS PACHECO MACHADO, cedula de identidad N° V-27.435.747. ¿Jura usted decir la verdad de cuánto va a declarar? Contestó: “Lo Juro”. En este estado presenta el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, actuando procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Que cargo ocupa usted en la alcaldía? Contestó: “Director de planificación y control urbano”. 2) ¿Ingeniero usted ha ido al sitio del que usted está hoy aquí? Contestó: “Si”. 3) ¿Usted estuvo presente en la medición de la propiedad del señor Adrián Muñoz? Contestó: “Si”. 4) ¿Cuáles fueron esas medidas? Contestó: las medidas tomadas fueron las mismas que salen en el documento de propiedad 11 metros por 6 metros. No hay más preguntas. Este acto terminó a las diez y cincuenta minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
NELLY JOSEFINA MESTRE DE SALAMANCA, cedula de identidad N° V-7.634.217. ¿Jura usted decir la verdad de cuánto va a declarar? Contestó: “Lo Juró”. En este estado presenta el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, actuando procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Qué cargo ocupa usted en la alcaldía de Municipio? Contestó: “Sindica Procuradora Municipal. 2) ¿Usted conoce el caso que nos acoge en esta sala? Contestó: “Si, tengo conocimiento”. 3) ¿Al momento de palpar el archivo que apreciación tiene usted sobre el documento de propiedad del ciudadano Adrián Muñoz? Contestó:“Tuve conocimiento por cuanto las partes estuvieron en la Sindicatura a los fines de resolver el conflicto entre ellos del expediente que reposa en catastro solicitado por la sindicatura observe jurídicamente que el ciudadano Adrián Muñoz solo tiene ocupación de 6 metros por 11 metros, más el terreno sigue siendo ejido propiedad del Municipio, el día de la reunión el comportamiento del señor Adrián Muñoz no fue apropiado con mi persona, sin embargo, fue atendido siempre que ocurrió o fue hasta mi Despacho. ES todo” 4) ¿La Sindicatura ha emitido alguna constancia o decisión sobre el caso? Contestó: “Si, hubo la última citación y nunca se concreto por todas las partes involucradas. No tengo más pregunta que hacer. Es todo”. En este estado Presente el ciudadano ADRIÁN JOSE MUÑOZ URDANETA, ya identificado y su abogada asistente de la parte actora DIANNETTYS ARAUJO, la cual está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.703, haciendo uso del derecho de repregunta hizo la siguiente: 1) ¿Doctora recibió usted algún dictamen de parte del departamento catastro sobre los metros especificados en el documento, aparte de las medidas y el polígono irregular que existe en el mismo? Contestó: “Dictamen como tal no, solo nos reuníamos como funcionario, y le explicaron que la propiedad del ciudadano Adrián Muñoz solo contemplaban los documento, la ocupación de 6 metros por 11 metros, siendo terreno ejido y me explico el ciudadano ingeniero Napoleón Pacheco que él había tomado otra porción que no consta en el documento por el cual adquirió. Es todo”. ”. No hay más preguntas. Este acto terminó a las once y cincuenta minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes Firman.
EUSEBIO TERCERO GARCIA MARTINEZ, cedula de identidad N° V-24.699.723. ¿Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar? Contestó: “Lo Juro”. En este estado presente el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, actuando procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Que cargo ocupa usted en la alcaldía? Contestó: “Director de Catastro”. 2) ¿Usted ha hecho el levantamiento topográfico del sitio? Contestó: “Personalmente no fui, pero si sé del caso porque se hizo conjuntamente con planificación urbana y es allí donde se inicio el caso, conocí el caso allí”. 3) ¿Ingeniero cuales fueron esas medidas? Contestó: “Hay un polígono irregular en el cual en la dirección de catastro, en la ficha del expediente se puede evidenciar que había un documento notariado con medida de 11 metros por 6 metros, y en el sitio además de eso presenta otra medidas, un polígono que incluye unos metros adicionales que no están en el documento como tal”. No tengo más pregunta que hacer. Es todo”. En este estado Presente el ciudadano ADRIÁN JOSE MUÑOZ URDANETA, ya identificado y su abogada asistente de la parte actora DIANNETTYS ARAUJO, la cual está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.703, haciendo uso del derecho de repregunta hizo la siguiente: 1) ¿Ingeniero con respecto a las medidas que esta indicando en este acto usted dicto algún dictamen sobre eso? Contestó: “Al respecto no, porque al momento de que se presentó el caso se manejó primero por planificación urbana, se hicieron las inspecciones pertinentes y se remitió el caso a sindicatura. No hay más preguntas. Este acto terminó a las doce y cuarenta minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes Firman.
MIRIAN MARGARITA ZULETA TORRES, venezolana de cuarenta y nueve años de edad, comerciante, presentó cedula de identidad laminada, N° V- 11.660.347, ¿Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar? Contestó: “Lo Juro”. En este estado presente el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, actuando procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor Rafael Primera? Contestó: “Al señor Rafael Primera lo conozco desde hace más de 20 años, porque en el casco central, soy comerciante formal de Ciudad Bendita, ahora lo llaman callejón, pago mis impuestos al Seniat, al señor Rafael Primera lo conozco es una persona seria, trabajadora, toda la vida lo he visto trabajando en ese espacio día y noche, desde hace rato están discutiendo ese espacio y yo lo apoyo a él es su derecho como comerciante y bueno yo pertenezco a la directiva de la Asociación, y ahora yo lo apoyo a el como comerciante y me preocupa que si hay una ley de antigüedad que tiene en ese espacio porque sé que si existe esa Ley, que no lo aparten, no lo abandone, porque el mantiene a su familia, tiene tanto tiempo allí y sabemos quienes trabajan y quienes no trabajan”.- 2) ¿Diga usted en desempeño que tiene en el callejón de ciudad Bendita? Contestó: “Yo soy comerciante en el callejón Ciudad Bendita, mi empresa se llama Inversiones Maleiwa, tengo Rif que es J-405727950, yo soy propietaria, a parte que soy formal pago mis impuestos así como también el señor Rafael Primera por eso es que estoy aquí, para defenderlo ,apoyarlo”. 3) ¿Sabe usted si conoce el motivo por el cual está declarando? Contestó: “Si, el motivo es porque ya ellos tienen tiempo, los que están demandando, un espacio de 6 metros de ancho por 11 de largo, ya ellos tienen ratos discutiendo ese espacio, la vecina, el Señor Muñoz y sus familiares que está allí, ya tienen tiempo en ese pleito queriendo desalojarlo de allí, faltándole el respecto, e incluso fui como apoyo al Señor Rafael Primera a catastro donde se inició con relación a las medidas, en que si puede o no, puede estar en ese espacio y hasta el momento a donde hemos llegado, estoy consiente desde que inició hasta este momento”.- 4) ¿Usted sabe o conoce los linderos por el cual estamos en este acto? Contestó: “si son 66 metros cuadrados por eso es que estamos en discusión, aparte que se está discutiendo la parte del señor Rafael Primera, también se está discutiendo el trabajo del señor, por que el también tiene derecho a trabajar, para sobrevivir y mantener su familia”.- No hay más preguntas. Este acto terminó a las diez y quince minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman”.
De las testimoniales anteriormente transcritas, evidencia quien hoy decide que, los ciudadanos: Antonio Barther Castillo, Manuel Del Cristo Quiroz, Oneido Segundo Mayor, Y Mirian Margarita Zuleta Torres, quedaron contestes al declarar que el ciudadano Rafael Primera anteriormente identificados, ejerce su labor de comerciante en callejón de ciudad Bendita, desde antes de ser fundada dicho comercio informal, siendo conocido el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA CEMECO, como una persona seria, trabajadora, el cual es visto a diario trabajando en ese espacio (día y noche), desde hace muchos años, como comerciante, a su vez es reconocido el prenombrado ciudadano por la directiva de la Asociación de comerciantes informales. Solicitando en sus declaraciones que no lo aparten, ni lo abandonen, porque el mantiene a su familia con el trabajo que realiza en ese comercio, denominado local comercial, y que fuere construido sobre una parcela de terreno ejido, que mide seis metros de ancho por once metros de largo, ubicado en el Angulo noroeste formado por el cruce de la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 (Independencia), con Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-026-003-010-003, en jurisdicción de la parroquia. EL Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 66,00 metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con inmueble que es o fue de la sucesión de Luis Romero: SUR: con calle 17 (Independencia), intermedia con Cementerio Municipal; ESTE: con calle 24 (Donaldo García); y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Eduardo Méndez.
Ahora bien de las testimoniales de los ciudadanos, Napoleón Luis Pacheco Machado, Nelly Josefina Mestre De Salamanca Y Eusebio Tercero García Martínez, como profesionales que ejercen su labor en la Alcaldía del Municipio Rosario de Perija, así como en la Dirección de catastro, quedaron contestes en que el terreno en controversia es ejido siendo sus medidas las medidas 11 metros por 6 metros y que existe “un polígono irregular en el cual en la dirección de catastro, en la ficha del expediente se puede evidenciar que había un documento notariado con medida de 11 metros por 6 metros, y en el sitio además de eso presenta otra medidas, un polígono que incluye unos metros adicionales que no están en el documento como tal”. ASÍ SE APRECIA.-
12.- Copias simples de documentos públicos administrativos que rielan en el folio No. treinta y nueve (39) de la pieza marcada como principal, contentivo de certificado No. 077, emitido por el Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, la permísología otorgada por el antes referido ente. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Copia simple de instrumento, el cual riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la pieza marcada como principal, contentivo de documento de bienhechuría entre el ciudadano Jorge Luis Fernández titular de la cedula de identidad No. V-6.833.202, y el ciudadano José Domingo Muñoz Martínez titular de la cedula de identidad No. V-1.610.977, celebrado en el año mil novecientos noventa y uno (1.991), y autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia bajo el No. en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 89 tomo 12 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el referido medio probatorio ya a sido apreciado y valorado con antelación el mismo se da por reproducido ene esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
14.- Copias simple de documento público administrativo que rielan desde el folio numero cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la pieza marcada como principal, contentivo de ficha Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá Dirección de Catastro en fecha quince (15) agosto de dos mil ocho (2008). En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, los datos generales de la vivienda en controversia, datos del ocupante, datos del terreno, datos estructurales de la construcción, datos complementarios de la construcción así como datos del registro publico. ASÍ SE DECIDE.-
15.- Copia simple de instrumento, que riela desde el folio cuarenta y siete (47) y su reverso, de la pieza principal, contentivo de contrato suscrito entre el ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ MARTINEZ, mayor de edad venezolano titular de la cedula de identidad Nº 1.610.977 y el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, menor de edad estudiante titular de la cedula de identidad Nº 20.508.102 representado en ese acto por la ciudadana MARITZA URDANETA , venezolana titular de la cedula de identidad Nº 148.523.023. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Ante este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
16.- Copia simple de Instrumento publico que riela del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) de la pieza marcada como principal, contentivo de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia bajo el No. en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 35 tomo 45 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, con sus correspondientes anexos. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende la venta pura y simple de unas biehechurias, entre Ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ MARTINEZ titular de de identidad No 1.610.977 y ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA parte actora en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
17.- Copias simple de documento público administrativo, que rielan del folio numero cincuenta y tres (53) de la pieza marcada como principal, contentivo de firmas de los representantes del comercio formal y de la Asociación de Comerciantes Buhoneros del Municipio Rosario de Perijá, emitida por la Sindicatura del Municipio Rosario de Perijá. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, los datos generales de identificación de los antes mencionados trabajadores informales , dando fe de la constancia y perseverancia del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA CEMECO, antes identificado por veinte (20) años en un local (Kiosco) ubicado en la calle 24, Donaldo García frente al Comercial Gran Éxito (los chinos). ASÍ SE DECIDE.-
18.- Impresión de documento electrónico, que riela en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza signada como principal, contentiva de fotografía publicada en la red social https://.google.com/mail/u/o/?pli=1. Siendo que este instrumento se trata de una impresión de un documento electrónico, a tenor de lo previsto en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia fotostática, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el evidencia del kiosco o negocio objeto de este litigio ASÍ SE APRECIA.-
19.- Copias simples de documentos públicos administrativos que rielan del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de cedulas de identidad de los ciudadanos, EUDO ENRIQUE CHIRINOS, CASTILLO ANTONIO BARTHER, QUIROZ MANUEL DEL CRISTO, RINCON CASTELLANO WILLQUENFIL, MAYOR ONEIDO SEGUNDO, PRIMERA SEMECO RAFAEL SEGUNDO, En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo la identidad de los ciudadanos que fueren promovidos como testigos por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-
Consta en actas que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO parte accionada en la presente causa mediante escrito ratificó y promovió lo siguiente:
20.- Con respecto a tal invocación del merito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
21.- Inspección Judicial solicitada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de determinar que son 66 mts2 Cuadrados y no 82 mts2 como pretende hacer creer a este Tribunal el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, ya identificado de actas y que riela en el folio ochenta y seis (86) de la pieza signada como Principal, el cual es del siguiente tenor:
“Realizada En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00 a.m.) minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la práctica para la evacuación de la prueba (Inspección Judicial), promovida por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, acordada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por REIVINDICACION, seguido por el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.102, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.712. Se constituyó este Tribunal a indicación y en compañía del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, ya identificado, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, ambos domiciliados en la ciudad del Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en un inmueble donde funciona la sede de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ubicada en el alineamiento Oeste de la calle 24 (Donaldo García) entre las avenidas 18 (Derecha) y avenidas 19 (Central), de la ciudad del Villa del Rosario de Perijá, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia . El Tribunal deja expresa constancia que al momento de su constitución notificó del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse LILIANA ECHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.658.926, en su condición según dijo de Coordinadora de Tierras, quien manifestó que en este momento no se encuentra el ingeniero encargado de la Dirección de Catastro, y que no esta autorizada a suministrar información que atañe ese departamento. En este estado estando presente el ciudadano demandado, ya identificado, con asistencia dicha, expuso: “Solicito al Tribunal conceda un lapso de espera, a los fines de poder llevar a cabo la presente inspección. Es todo”. El Tribunal vista la anterior exposición, provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia, se abre un lapso de espera solicitado. Transcurrido como ha sido el tiempo solicitado el Tribunal deja constancia que siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se hizo presente las personas encargadas del departamento donde se está constituido. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse EUSEBIO GARCIA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 24.699.723, en su condición según dijo Director de Catastro. Seguidamente el Tribunal procede a practicar la inspección promovida por la parte demandada en la forma siguiente: 1) Se le solicita al ingeniero Eusebio García, en su condición de Director de la Dirección de Catastro, informe a este Tribunal basado en los archivos que reposen en la dirección de su cargo sobre el bien objeto del presente juicio, para así determinar que son sesenta y seis metros cuadrados (66mts2) y no ochenta y tres metros cuadrados (83mts2), al requerimiento del Tribunal de dicha información el ciudadano notificado EUSEBIO GARCÍA, antes identificados, y actuando con el carácter de Director de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, expuso: “Según el documento notariado en la Notaria Pública de Villa del Rosario, anotado bajo el N° 89, Tomo N° 12 de los libros llevado por esa notaria, de fecha 10 de junio del 2002, que reposa en los archivos de la Dirección de Catastro dice que son 6 metros de ancho por 11 metros de largo de construcción, bienhechurías y del área del terreno, eso es lo que formalmente reposa en este archivo, la información que suministro está basada en el documento antes mencionado, por cuanto no existe en este expediente plano de mensura levantado en ese terreno ejido objeto de esta inspección. Es todo”. 2) Así mismo, se solicita al ingeniero Eusebio García, en su condición de Director de Catastro, informe a este Tribunal basado en los archivos que reposen en la dirección a su cargo sobre el bien objeto del presente juicio, informe si el local propiedad del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, ya identificado esta sobre su propiedad al requerimiento del Tribunal de dicha información el ciudadano notificado EUSEBIO GARCÍA, antes ya identificado, y actuando con el carácter de Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, expuso: “Específicamente no, no está sobre el inmueble del señor Adrián, ya que encuentra sobre el paso peatonal. Es Todo”. Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se da por terminado el acto, acordándose la reconstitución del Tribunal en su sede natural, dejando constancia expresa, que de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la presente diligencia no causó emolumento alguno. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
El elemento probatorio que antecede se trata de una inspección judicial, Que riela en el folio ochenta y seis (86) y su reberso, de la pieza signada como Principal. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina que, el fin de este medio probatorio es dejar constancia de los hechos materiales en los cuales se funda la controversia, a través de la presencia del Juez en el lugar de las circunstancias controvertidas, quien empleara todos sus sentidos para la verificación del mismo. Así pues queda evidenciado lo acotado en líneas pretéritas y el cual este Jurisdicente se reserva su apreciación para la parte motiva de la presente causa. ASI SE OBSERVA.-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal establecida por la ley para promover pruebas, el ciudadano ADRIAN JOSÉ MUÑOZ URDANETA parte actora en la presente causa mediante escrito ratificó y promovió lo siguiente:
22.- Con respecto a tal invocación del merito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
23.- En el escrito de promoción de pruebas la partea actora promovió las siguientes testimoniales; LUIS FERNANDEZ, ANA LUCIA POLANCO MUÑOZ, DANILO JOSE URDANETA, ROMER ÁNGEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, AIDA NILSA PAZ y CARMEN RITA POLANCO MUÑOZ todos venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 24.713.157, 4.990.736, 17.948.952, 7.932.473, 13.397.245, 3.468.166, respectivamente. Para lo cual consigno en manera física, copias simples de documentos públicos administrativos que rielan del folio setenta y uno (71) al sesenta y seis (76) de la pieza marcada como principal, de los antes mencionados ciudadanos. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo la identidad de los ciudadanos que fueren promovidos como testigos por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, Respecto a las testimoniales de los ciudadanos, ANA LUCIA POLANCO MUÑOZ, DANILO JOSE URDANETA, AIDA NILSA y CARMEN RITA POLANCO MUÑOZ, ya identificados, se evidencia que, una vez realizado el llamamiento de los prenombrados ciudadanos, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los mismos siendo declarado como desierto el acto, por lo tanto por no tener material sobre el cual pronunciarse, esta Alzada desecha los mismos del onus probandus. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a los ciudadanos, LUIS FERNANDEZ y ROMER ÁNGEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, fueron del siguiente tenor:
LUIS FERNANDEZ, venezolano sesenta y cuatro años de edad, comerciante, presentó cédula de identidad laminada, N° V-24.713.157, ¿Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar? Contestó: “Lo Juro”. En este estado presente la abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, la cual está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.703, actuando procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Señor Luís tiene usted algún tipo de amistad con el señor Adrián? Contestó: “Yo lo conocí cuando estaba con su papá más pequeño y creció con el papá”.- 2) ¿Alguien le ha ofrecido compensación económica para venir a declarar? Contestó: “No”. 3) ¿Señor Luís el local de Rafael, el kiosquito esta adherido al negocio del señor Adrián? Contestó: “Si está ahí”.- 4) ¿Señor Luís que actividad económica se realiza allí en ese negocio? Contestó: “Una agencia de loterías”.- En este estado presente el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, ya identificado y el abogado asistente de la parte demandada ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, haciendo uso del derecho de repregunta hizo la siguiente: 1) ¿Señor Luís a usted le pidió alguien venir a declarar aquí? Contestó: “No”.- 2) ¿Usted sabe específicamente los linderos que le corresponden al señor Adrián? Contestó: “Si”.- 3) ¿Podría indicarlos? Contestó: “Llega después del kiosco del terreno de Adrián”.- 4) ¿Señor Luís tiene usted algún interés en este juicio? Contestó: “El interés más es sobre donde él va el lindero”.-. No hay más preguntas. Este acto terminó a las nueve y cuarenta minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes Firman.
ROMER ANGEL GUTIERREZ MARTINEZ venezolano sesenta y ocho años de edad, presentó cédula de identidad laminada, N° V-7.932.473¿Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar? Contestó: “Lo Juro”. En este estado presente la abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, la cual está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.703, actuando procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Señor Romer me podría decir si usted tiene algún vinculo de amistad con el señor Adrián? Contestó: “No”.- 2) ¿Señor Romer me podría decir que funciona en el local del señor Rafael? Contestó: “ahí está una agencia de lotería y los domingo a veces que juega domino la gente ahí”.- 3) ¿señor Romer sabe usted donde esta ubicado el kiosco del señor Rafael? Contestó: “Ese terreno era del padre mío se lo vendió a Luís Romero eso llega hasta otras, donde tiene los puestos Bello hasta atrás. Allí fue donde conocí yo al papá de ellos. Lo conocí vendiendo alimento y maíz y después se puso a vender yuca y carbones. Cuando monto un negocito allí mismo”.- 4) ¿señor Romer usted ha sido cliente del señor Adrián o a comprado allí? Contestó: “No, conocí el papá de ellos, si, yo compraba alimento de pollos allí, si no me equivoco el papá del tiene más de cuarenta años allí, tiene muchos años allí, el papá del señor Adrián.”.- 5) ¿Señor Romer alguien le ofreció alguna compensación económica para venir a declarar? Contestó: “No. Así no, yo soy una persona correcta”. En este estado presente el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, ya identificado y el abogado asistente de la parte demandada ROBERT VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.694, haciendo uso del derecho de repregunta hizo la siguiente: 1) ¿Usted tiene algún interés en este juicio? Contestó: “Interés no, yo conocí ese señor tiene muchos años allí, yo lo ayudo a ellos porque el papá de el me conoció desde que yo era muchachito”.- 2) ¿Usted sabe el motivo por el cual está aquí? Contestó: “Bueno el motivo mío de que yo llegue allí, porque yo vivo por donde está la agencia de lotería, si tumban el cerro eso es la misma calle independencia”.-3) ¿Señor Romer conoce usted al señor Adrián? Contestó: “No, conocí el papá de ellos, si yo compraba alimento de pollo allí, si no me equivoco el papá de él tiene más de 40 años allí, tiene muchos años allí, el papá del señor Adrián”.- 4) ¿Señor Romer alguien le pidió venir a declarar aquí? Contestó: “No”. No hay más preguntas. Este acto terminó a las nueve y cincuenta minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
De las testimóniales correspondientes a los ciudadanos, LUIS FERNANDEZ y ROMER ÁNGEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, el cual no resultaron contestes en sus declaraciones, y siendo que, las resultas de las mismas no aportaron elemento de convicción alguno, que conlleven a la resolución del conflicto planteado ante esta Alzada, es por lo que, quien hoy decide, se ve en la imperiosa necesidad de DESESTIMARLA del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
24.- Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, al Juzgado de la causa para que este se constituya en el inmueble ubicado en el Angulo Nor-oeste formado por el cruce de la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 (Independencia), con cedula catastral Nª 23-16-01-U01-026-003-010-003, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, para que deje constancia de: PRIMERO: Que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, tiene ocupado un espacio en la parte frontal externa, es decir, en el frente de mi local, pero dentro de los limites del inmueble de mi propiedad, en el espacio que esta destinado para el paso de personas y que existe allí un kiosco de metal, que coloquialmente se le dice “Tarantin”, que además esta adherido a mi propia construcción. SEGUNDO: dejar constancia que el referido kiosco presenta algún aviso o cartel de identificación o nombre del negocio. TERCERO: Dejar constancia de cualquier otro particular que yo pueda señalarle al momento de practicarse la inspección, dejándose constancia de que.
“En fecha de hoy, veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la práctica para la evaluación de la prueba (Inspección Judicial), promovida por el ciudadano ADRIÁN JOSE MUÑOZ URDANETA, acordada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por REIVINDICACION, seguido por el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.102, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.712. Se constituyó este Tribunal a indicación y en compañía del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, Se constituyó este Tribunal a indicación y en compañía del ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, ya identificado, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.703, ambos domiciliados en la ciudad del Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en un inmueble propiedad del ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, ubicado en el ángulo Nor-Oeste, formado por el cruce de la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 (Independencia), de la ciudad del Villa del Rosario de Perijá, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia . Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente ser y llamarse RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.712, en su condición de demandado. El Tribunal deja constancia que el ciudadano notificado se encuentra dentro del kiosco. Igualmente el Tribunal a nombrar y juramentar Perito Auxiliar al ciudadano YUMAR DE JESUS URBINA CAMELO, venezolano, técnico medio, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.227, domiciliado y residenciado en la calle el Milagro, entre avenidas 15 (Santa Teresa) y 13 A del sector el Recreo, casa sin número, de la ciudad de la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo, por lo que el Tribunal le toma juramento de Ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, a lo cual contestó: “Lo Juro” . Seguidamente el Tribunal procede a practicar la inspección promovida por la parte demandada en la forma siguiente: AL PRIMER PARTICULAR: Que el ciudadano RAFAEL PRIMERO, tiene ocupado un espacio en la parte frontal y externa, es decir, en el frente de mi local, pero dentro de los limites del inmueble de mi propiedad, en el espacio que esta destino para el paso de personas y público en general y que existe allí un kiosco de metal, que coloquialmente se le dice “Tarantin”, que además está adherido a mi propia construcción. Al particular primero el Tribunal deja constancia con la asistencia del perito auxiliar que ciertamente existe en la parte frontal del local comercial a que hace referencia el solicitante un kiosco, denominado comúnmente como “Tarantin”, construido de metal, de color azul, que mide un metro con cuarenta centímetro (1,40 mts.), por un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts.), es decir un metro con noventa y seis metros cuadrados (1,96 Mtrs2), y que ciertamente se encuentra adherido al local principal, en el mismo se pudo evidenciar la presencia del ciudadano Rafael Primera, en su condición de demandado de autos , de lo cual se constancia en registro fotográfico que se ordena tomar con la asistencia del auxiliar presente y adjuntarlo a la presente inspección Así mismo, el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, solicitó AL SEGUNDO PARTICULAR: Pido al Tribunal dejar constancia que el referido kiosco presenta algún aviso o cartel de identificación o nombre del negocio. Al particular segundo el Tribunal deja constancia, que en dicho kiosco no se observa ningún anuncio o cartel que identifique el nombre del mismo. AL TERCER PARTICULAR: El demandado, ya identificado, con la asistencia dicha, Solicito al Tribunal deje constancia que tipo de actividad económica se desarrolla en dicho Kiosco. Al tercer particular el Tribunal deja constancia que en dicho kiosco se realiza una actividad relacionada con venta de loterías y juegos de azar, y se observa dentro de dicho kiosco donde se puede leer: “Hora 9 am,10 am,11 am,12 pm,1 pm, 2 pm, 3 pm, 4 pm, 5 pm, 6 pm, 7 pm; lotto activo, lotto paca, la granjita, granja millonaria, Otto Rey, El Granjazo, Terminal Zuliano, Terminal Táchira, Terminal Chance, El dato del día y además se observó la presencia de un computado. Seguidamente El solicitante, con la asistencia dicha, expuso: “No tengo más particulares que evacuar. Es todo”.- Se deja constancia que se dejó registro que se tomaron veinte (20) fotografías, las cuales se ordenan imprimir y anexarlas a la presente acta, las cuales fueron tomadas con el equipo que se describe a continuación: maraca Redmi 9C, modelo M2006C3MGXIAOMI, serial 35630/61ZQ14370”. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se da por terminado el acto, acordándose la reconstitución del Tribunal en su sede natural, dejando constancia expresa, que de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la presente diligencia no causó emolumento alguno. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Subrayado de esta Alzada).
El elemento probatorio que antecede se trata de una inspección judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina que, el fin de este medio probatorio es dejar constancia de los hechos materiales en los cuales se funda la controversia, a través de la presencia del Juez en el lugar de las circunstancias controvertidas, quien empleara todos sus sentidos para la verificación del mismo. Así pues queda evidenciado lo acotado en líneas pretéritas. ASI SE OBSERVA.-

25.- Copia simple de instrumento que riela del folio numero setenta y uno (71) al setenta y seis de la pieza marcada como principal, contentivo de copias fotostáticas de documentos de identidad, de los ciudadanos LUIS FERNANDEZ, ANA LUCIA POLANCO MUÑOZ, DANILO JOSE URDANETA, ROMER ÁNGEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, AIDA NILSA PAZ y CARMEN RITA POLANCO MUÑOZ todos venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 24.713.157, 4.990.736, 17.948.952, 7.932.473, 13.397.245, 3.468.166, respectivamente. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, la identidad de los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…Omissis…)
“En consecuencia del criterio jurisprudencial señalado, considera esta Juzgadora que el derecho de propiedad invocado por el demandante de autos, y que pretende hacer valer frente al demandado, ha sido demostrado fehacientemente con los documentos consignados, los cuales además no han sido desvirtuados por el demandado, y se evidencia en consecuencia que no ha cumplido el demandado con su carga probatoria de demostrar su mejor derecho (…)
En segundo lugar: El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa que se pide sea reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en su escrito, y por los testigos presentados por ambas partes, se considera un hecho aceptado por la parte, no siendo un hecho controvertido en esta causa; Así se establece.
En tercer Lugar: c) En relación al derecho de poseer que reclama el demandado ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.690.712, no puede pretender el demandado que su ocupación prevalezca por encima del derecho de propiedad legítimamente adquirido por el actor; es por lo que de todo lo anterior, esta operadora de justicia concluye que la parte demandante no tiene el derecho de poseer el inmueble objeto del presente juicio por reivindicación el cual ocupa, por no haber podido demostrar en el desarrollo de este proceso la tenencia de un derecho que le otorgue la posesión legitima del inmueble objeto de litigio; Así se determina.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado por haberse determinado expresamente ubicación y linderos, sin que haya sido objeto por ninguna de las partes, no siendo materia de controversia este punto.
En consecuencia, cubiertos como han sido por la parte actora los extremos establecidos en el articulo 584 del Código Civil y no habiendo logrado el demandado cubrir todos los requisitos necesarios para demostrar la procedencia de su pretensión por cuanto tal como se ha establecido en el texto de la presente decisión no trajo a las actas los elementos de pruebas que pudiese desvirtuar el derecho reclamado y probado por el actor en el desarrollo el (Sic) proceso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la reivindicación, a favor del demandante de autos, de un inmueble constituido por un local comercial, situado sobre un terreno ejido que mide seis metros de ancho por once metros de largo, ubicado en el, en jurisdicción de la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado ángulo noroeste formado el cruce de la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 (Independencia), con Cedula Catastral No. 23-16-01-U01-026-003-010-003 Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble propiedad que es o fue de la sucesión de Luis Romero; SUR: con calle 17 (Independencia), intermedia con Cementerio municipal; ESTE: con calle 24 (Donaldo García); y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Eduardo Méndez. El Mencionado Local comercial, está constituido con paredes de bloques frisados, pisos de cementos y techado con laminas de zinc, donde el demandado tiene instalado una construcción denominado comúnmente como “Tarantin”, construido de metal, de color azul, que mide un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), por un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), es decir un metro con noventa y seis metros cuadrados (1,96 Mts2), y que ciertamente se encuentra adherido al local comercial propiedad del (…) demandante ciudadano ADRIAN JOSÉ MUÑOZ URDANETA, de la ciudad de la Villa del Rosario, cuya titularidad del derecho consta a través de documento público debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario en fecha 05 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nª 35, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, los cuales tienen fe publica por haber sido otorgado con las formalidades que la Ley prevé en cuanto genera publicidad y seguridad en la transmisión de los bienes, por lo que el demandado deberá desocupar de forma inmediata el área de terreno que este incluido en el inmueble del demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la VILLA DEL ROSARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la demanda POR REIVINDICACION, incoada por el ciudadano ADRIAN JOSÉ MUÑOZ URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V- 20.508.102, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, titular de la cedula de identidad No. v-7.690.712, de una parte de mayor extensión de un inmueble de (Sic) propiedad de demandante destinado a local comercial, construido sobre una parcela de terreno ejido, que mide seis metros de ancho por once metros de largo, ubicado en el ángulo noroeste formado el cruce de la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 (Independencia), con Cedula Catastral No. 23-16-01-U01-026-003-010-003, en jurisdicción de la parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, (…)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y establecida como fue la competencia de este Órgano Superior para conocer la presente causa, pasa quien hoy decide a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe a la actividad recursiva ejercida en día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO. Debidamente asistido por el bogado en ejercicio ROBERT VIERA, contra la sentencia No. 04.2024, dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ URDANETA, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO antes identificados. Para lo cual la parte actora en su libelo de demanda realizo las siguientes consideraciones.
“que el ciudadano Rafael Primera, identificado en autos, desde el mes de noviembre el año 2010, ocupa parte de mayor extensión de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, destinado a local comercial, construido sobre una parcela de terreno ejido, siendo que mi inmueble de mayor extensión mide seis metros de ancho por once metros de largo, ubicado en el Angulo noroeste formado por el cruce de la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 (Independencia), con Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-026-003-010-003, en jurisdicción de la parroquia. EL Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia”. (…) “Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 66,00 metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con inmueble que es o fue de la sucesión de Luis Romero: SUR: con calle 17 (Independencia), intermedia con Cementerio Municipal; ESTE: con calle 24 (Donaldo García); y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Eduardo Méndez. El precitado inmueble me pertenece, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Villa del Rosario, en fecha 05 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 35, Tomo 45 de os libros de autenticaciones (…). Dicho lo anterior, sucede y acontece ciudadana Jueza, que el aquí demandado, ocupó, y aún ocupa, esa parte del respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario, que soy yo, de forma legal y abusiva”.
En tal sentido, la parte demandada en su contestación a la demanda, adujeron:
“que en fecha 07/03/2023, comenzó una problemática con un local que ocupo pacíficamente desde hace mas de veinte (20) años,(…) con el ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOS URDANETA,(…) que es mi vecino en la actualidad donde el alega verbalmente que es propietario del local donde ocupo hoy día. Dicha problemática ha sido ventilada por los órganos reguladores (SINDICATURA MUNICIPAL, PLANIFICACION URBANA Y CATASTRO), a los fines de buscar una solución al conflicto presentado (…). El ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ MARTINEZ, hoy difunto en aquella ocasión permitió que colocara un local en el sitio, sin perjuicio alguno, ya que en ese sitio lo que había era un Deposito (Sic) para guardar licores que era propiedad de JUAN PABLO PAZ, identificado con Cedula de identidad V-12.758.044, como lo certifica el Cuerpo de Bombero de Estructura y Forestal del Municipio Rosario de Perijá, según Certificado No. 077, de fecha 27 de mayo del 2008; alegando que las bienhechurías realizadas fueron realizadas por ellos, y no por los accionantes de autos”.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado de Alzada, analizar lo referente a la pretensión de reivindicación y, a tal efecto, considera menester traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En el mismo hilo argumental, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL II COSAS, BIENES Y DERECHOS REAL”, pág. 270, establece, con respecto a la reivindicación, lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (…) Es pues, la reivindicación una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (…)”.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00573 de fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, entre otros fallos, ha definido la reivindicación bajo los siguientes términos:
“Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador”.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, es que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
A la luz de lo dispuesto en el artículo 548, previamente citado, así como lo argumentado por el prenombrado autor patrio, en concordancia lo argumentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, la reivindicación consiste en la reclamación que realiza el legítimo propietario de un bien, a quien posee éste, sin tener derecho a poseerlo, con el propósito de obtener de vuelta la cosa pretendida.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0187 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta (Sic.) Sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC.000229 de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se dispuso lo siguiente:

“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria”.

De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende entonces que, para la procedencia en derecho de la denominada acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor sea el propietario del bien a reivindicar; 2) que el demandado se encuentre en posesión del bien; 3) que dicha posesión sea ilegítima; y 4) que exista identidad entre el bien pretendido por el accionante y el bien poseído por el demandado.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los requisitos de procedencia de la reivindicación, mismos que deben ser recurrente para que quien hoy decide pueda declarar la procedencia en derecho de la reivindicación solicitada: Ahora bien, respecto al primero de los requisito, referente a que el accionante sea propietario del inmueble objeto de litigio, constata esta Superioridad que, la parte actora promovió junto a su libelo de demanda, documento de bienhechuría signado con el numero (3) en el capitulo de pruebas, y que fue proferido entre el ciudadano Jorge Luis Fernández titular de la cedula de identidad No. V-6.833.202, y el ciudadano José Domingo Muñoz Martínez titular de la cedula de identidad No. V-1.610.977, celebrado en el año mil novecientos noventa y uno (1.991), y autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 89 tomo 12 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, asi como documento de compra venta signado con el numero cinco (5), en el capitulo de prubas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia bajo el No. en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 35 tomo 45 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, siendo que los antes mencionados medios probatorios no configuran un justo titulo de propiedad ya que, la bienhechuría antes mencionada y que fuere autenticada por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue edificada sobre un terreno ejido, y siendo que no consta en las acatas procesales que, dicho terreno ha sido adquirido y/o comprado al Estado Venezolano, tal y como se evidencia de las pruebas que forman parte del proceso, así como de lo expuestos por las partes intervinientes en la presente causa, en los diferentes escritos proferidos por sus representantes Judiciales, en los cuales reconocen que la edificación del ciudadano ADRIAN JOSE MUÑOZ URDANETA, fue construida sobre un terreno ejido como se demostro con antelacion que es propiedad del Estado, y que el bien sobre la cual se requiere la reivindicación, se encuentra en la parte exterior, especificamente en la acera de dicha propiedad. ASÍ SE APRECIA.-
Así pues, dado que la parte demandada se encuentran en posesión del inmueble objeto de reivindicación sin título que lo soporte, y por cuanto el documento de bienhechurías promovido por la parte demandante en la presente causa, así como el documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), solo demuestran la compra de la tantas veces aludida bienhechuría objeto de litigio, lo cual no se puede tenerse como justo título, siendo que, el documento de propiedad no ha sido protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, toda vez que no tienen las propiedades del terreno sobre el cual se encuentra construida dicha estructura, razón por la cual colige quien hoy decide que, el referido documento antes mencionado solo es declarativo de un derecho preferente y no del derecho de propiedad, es por lo que, esta Superioridad considera que NO se encuentra satisfecho el primero de los requisito de procedencia de la reivindicación, referente a que el actor sea el propietario del bien a reivindicar. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en el caso que hoy nos atañe, queda demostró fehacientemente que: el local comercial que ocupa la parte demandada, no se encuentra comprendido dentro del terreno descrito por la parte actora en su libelo de demanda ya que el local el cual es ocupado por el se encuentra ubicado en la acera que forma parte del paso peatonal de la referida comunidad. Tal y como se desprende de las Inspecciónes Judiciales realizadas en fechas veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), signada en el capitulo de pruebas con el numero diecinueve (19), el cual es del siguiente tenor: “Según el documento notariado en la Notaria Pública de Villa del Rosario, anotado bajo el N° 89, Tomo N° 12 de los libros llevado por esa notaria, de fecha 10 de junio del 2002, que reposa en los archivos de la Dirección de Catastro dice que son 6 metros de ancho por 11 metros de largo de construcción, bienhechurías y del área del terreno, eso es lo que formalmente reposa en este archivo, la información que suministro está basada en el documento antes mencionado, por cuanto no existe en este expediente plano de mensura levantado en ese terreno ejido objeto de esta inspección”. (…) el ciudadano notificado EUSEBIO GARCÍA, antes ya identificado, y actuando con el carácter de Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, expuso: “Específicamente no, no está sobre el inmueble del señor Adrián, ya que encuentra sobre el paso peatonal”
Así como de la inspección realizada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), signada en el capitulo de pruebas con el numero veinte (20), evacuadas, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual es del siguiente tenor: “Respecto AL PRIMER PARTICULAR (…) el ciudadano RAFAEL PRIMERA, tiene ocupado un espacio en la parte frontal y externa, es decir, en el frente de mi local, pero dentro de los limites del inmueble de mi propiedad, en el espacio que esta destinado para el paso de personas y publico en general, y que existe un “kiosco” de metal, que coloquialmente se le dice “tarantin”, y que esta adherido a su construcción, Al particular primero el Tribunal deja constancia con la asistencia del perito auxiliar que, ciertamente existe en la parte frontal del local comercial al que hace referencia el solicitante un “kiosco”, denominado comúnmente como “tarantin”, construido de metal, de color azul, que mide un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), por un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), es decir un metro con noventa y seis metros cuadrados (1,96 mts2) y que se encuentra adherido al local principal. Así que, de las dos inspecciones Judiciales antes transcritas, queda determinado que dicha estructura, si bien es cierto se encuentra adherida a la construcción de la cual es dueño el ciudadano ADRIAN JOSÉ MUÑOZ URDANETA ya identificado, no es menos cierto que la misma se encuentra en la parte externa y que dicho espacio, mismo que esta destinado para el paso de personas y publico en general. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la no concurrencia de los requisitos de procedencia de la reivindicación, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA ,debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, contra la sentencia No. 04.2024, dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, se deberá declarar NULA la sentencia No. 04.2024, proferid en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el prenombrado Juzgado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda primigenia que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ URDANETA, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, sobre un bien inmueble ubicado en la parte frontal externa, destinada al paso peatonal y público en general, denominado popularmente como “tarantín”, todo ello en ocasión a que, el referido bien se encuentra situado fuera de los linderos del inmueble ocupado por la parte demandante, ciudadano Adrián José Muñoz Urdaneta, cuyas bienhechurías fueron construidas sobre un parcela de terreno ejido, ubicado en el Angulo noroeste formado por el cruce de la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 (Independencia). ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, contra la sentencia No. 04.2024, dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ URDANETA, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia No. 04.2024 proferida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda primigenia que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ URDANETA, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA SEMECO, sobre un bien inmueble ubicado en la parte frontal externa, destinada al paso peatonal y público en general, denominado popularmente como “tarantín”, todo ello en ocasión a que, el referido bien se encuentra situado fuera de los linderos del inmueble ocupado por la parte demandante, ciudadano Adrián José Muñoz Urdaneta, cuyas bienhechurías fueron construidas sobre un parcela de terreno ejido, ubicado en el Angulo noroeste formado por el cruce de la calle 24 (Donaldo García) y la avenida 17 (Independencia). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo establecido en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.54.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO


Exp. 15.193
YJCR