EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO:KP02-V-2024-001071.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIA FERNANDA MENDOZA PEREIRA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V-25.989.206 y de este domicilio, en representación del ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA IBARRA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.845.237 (Según poder conferido en fecha 15/09/2021, por ante la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas Municipio Libertador bajo el N° 22, Tomo 33, Folios 87 hasta el 90); ANIBETH CECILIA PEREIRA IBARRA, AURELIO DOMINGO PEREIRA IBARRA, NELSON ALFONSO PEREIRA IBARRA, RAIZA ANICEE YARITYZA PEREIRA IBARRA y CRISPULO JOSE PEREIRA IBARRA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.696.469, V-9.632.158, V-10.766.426, V-11.700.210 y V-9.632.249 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los N° 320.471 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO PEREIRA MELENDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.435.525 y de este domicilio.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible). RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2024 (F. 01 al 02), RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los ciudadanos MARIA FERNANDA MENDOZA PEREIRA (en representación del ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA IBARRA) ANIBETH CECILIA PEREIRA IBARRA, AURELIO DOMINGO PEREIRA IBARRA, NELSON ALFONSO PEREIRA IBARRA, RAIZA ANICEE YARITYZA PEREIRA IBARRA y CRISPULO JOSE PEREIRA IBARRA plenamente identificados, contra el ciudadano DOMINGO PEREIRA MELENDEZ plenamente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara.
-II-
UNICO.

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; Igualmente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Ahora bien, este despacho considera oportuno traer a colación lo relativo a la postulación procesal, la cual es definida por el auto el Autor DevisEchandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Por su parte, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…” (Negritas Propias de este Tribunal).

Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:

“… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…”. (Negritas Propias de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la capacidad procesal de la accionante, toda vez que la misma es considerada en nuestra legislación como la legitimación sujeta al actor de exigir o reclamar algún Derecho por ante la jurisdicción. Es por ello que esta juzgadora, por imperativo constitucional y procesal debe constatar la legitimación de la solicitante, quien afirma un Derecho en nombre de un tercero. Por consiguiente este Tribunal considera oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 166:“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Negritas de este Tribunal).

A este mismo tenor, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

Artículo 04:“Toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Negritas Propias de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se constata la condición taxativa que establece la ley al momento de accionar la vía jurisdiccional, toda vez que quien pretenda acreditarse algún Derecho debe asistirse de un profesional en leyes, o en su defecto conferir mandato a dicho profesional para que sea éste quien trámite ante el órgano operado de justicia la activación de tal derecho, de hacerlo con algún tercero que no detente tal profesión, configuraría no solo una falta de postulación procesal, sino que una falta de cualidad activa. En consecuencia, esta Juzgadora considera forzosamente que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DECISION.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadano MARIA FERNANDA MENDOZA PEREIRA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V-25.989.206 y de este domicilio, en representación del ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA IBARRA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.845.237 (Según poder conferido en fecha 15/09/2021, por ante la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas Municipio Libertador bajo el N° 22, Tomo 33, Folios 87 hasta el 90); ANIBETH CECILIA PEREIRA IBARRA, AURELIO DOMINGO PEREIRA IBARRA, NELSON ALFONSO PEREIRA IBARRA, RAIZA ANICEE YARITYZA PEREIRA IBARRA y CRISPULO JOSE PEREIRA IBARRA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.696.469, V-9.632.158, V-10.766.426, V-11.700.210 y V-9.632.249 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano DOMINGO PEREIRA MELENDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.435.525 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Carolina Avancin.

La Secretaria.

Abg. SlayneAular.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

La Secretaria.

Abg. SlayneAular.