REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2023-002547

PARTE DEMANDANTE:Ciudadana OMEIDA PASTORA CARRILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.613.760, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:Abogado NIL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.63.072, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:Ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.247.647 y de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyeron.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOescrito libelar de fecha 31 de Octubre de 2023, por ante laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. De este modo, en razón de auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este despacho le concedió entrada instando a la parte demandante a indicar la estimación de la demanda en bolívares digitales y unidades tributarias, de igual manera, consignar copias de las cedulas de identidad,a los fines de pronunciarse sobre la admisión.

Posteriormente, En fecha 07 de noviembre de 2023, la ciudadanaOMEIDA PASTORA CARRILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.613.760, asistida porel abogado NIL MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.072, consigno el original del documento y la estimación de la demanda solicitada. Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2023, este Tribunal en razón de auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibe diligencia presentada por la parte demandanteOMEIDA PASTORA CARRILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.613.760, asistida porel abogado NIL MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.072, donde consigna compulsa y auto de admisión en copia fotostática y así expedir boleta de citación a la parte demandada.Luego, en fecha 24 de noviembre de 2023, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Quedando resultas en fecha 02 de febrero de 2024, El Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación dirigida a la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO, sin firmar.Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2024,se recibe diligencia presentada por la parte demandante, donde solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordada en fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal agrega a los autos la diligencia recibida y libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Con sus respectivas resultas en fecha 30 de abril de 2024, la Suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar de que en fecha 30/04/2024, se trasladó, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada, donde al hacer el respectivo llamado de ley, no fue atendida por ninguno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y se observó a una ciudadana que no quiso salir a los fines de atender el llamado, por lo que se le fue fijado en la morada. Todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2024 mediante auto, este Tribunal dejo constancia que el día 04/06/2024 venció lapso de Contestación a la Demanda, evidenciando que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por consiguiente, se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y precluido el mismo, la causa entraría en estado de proferir sentencia de conformidad con el artículo 362 del referido Texto Adjetivo.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
La doctrina define el reconocimiento de un instrumento privado como la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, dicho reconocimiento puede realizarse de forma incidental o principal, y nuestra legislación prevée la tramitación de ambas. En relación al reconocimiento vía principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 450:“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ahora bien, analizado el precepto legal anteriormente transcrito y cumplido los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana OMEIDA PASTORA CARRILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.613.760y de este domicilio, quien fue asistida por el abogado NIL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.63.072y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.247.647 y de este domicilio.
De esta manera, la actora conforme a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicita previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se acuerde la comparecencia de la ciudadana OMEIDA PASTORA CARRILLO CASTRO plenamente identificada, a objeto de que RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento de compra venta privada, que se anexa en la demanda, el cual se encuentra inserto en el presente expediente y riela a los folios (02) el cual es del siguiente tenor:

“Yo, CARMEN ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.247.647, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple , perfecta e irrevocable a la ciudadana OMEIDA PASTORA CARRILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de igual domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.613.760, las bienhechurías de mi propiedad construidas sobre un terreno ejido (propiedad municipal), ubicada en el Barrio San Jacinto, calle 5 con callejón la esperanza, casa N° 68, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho terreno está comprendido con los siguientes linderos: NORTE:En línea de veinte metros (20 mts), con terrenos ocupados por Yuneigly Medina;SUR:En línea de doce con veinte metros (12,20 mts), con terrenos ocupados por Humberto Sánchez; ESTE:En línea de once con ocho metros (11,8 mts), con terrenos ocupados por María Lobo, Y OESTE:En línea de once con cincuenta metros (11,50 mts), que es su frente. Las bienhechurías que por este documento vendo consta de una vivienda de Ochenta Y Tres Metros cuadrados (83,93 mts2), cuyo largo es de diez con noventa metros (10,90 mts) y de frente; Siete con Setenta Metros (7,70 mts) construida con paredes de bloques, integrada por sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones y un (01) baño. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)que declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo, no quedando a deberme absolutamente nada de la compradora por ningún concepto derivado de esta negociación, por lo que con el otorgamiento de este documento les transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre las bienhechurías vendidas sin dejar ninguna reserva, transfiriéndole igualmente los derechos derivados de la posesión que he mantenido sobre la identificada parcela de terreno. De esta manera queda hecha la tradición de Ley. Y yo: OMEIDA PASTORA CARRILLO CASTRO, aquí suficientemente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. Igualmente y a los efectos de que este instrumento se tenga como el medio de prueba fehaciente e indubitable de la negociación realizada y el pago de precio de venta de las bienhechurías, para una mayor celeridad firmamos en forma privada. Quedando plenamente autorizada la compradora para realizar por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara todas las gestiones necesarias para el otorgamiento de la conformidad de uso y el contrato de arrendamiento de la parcela de terreno a su nombre. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto en presencia de dos (02) testigos que estampan su firma y dan fe de haber presenciado el otorgamiento de este documento contentivo de la negociación realizada, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).”
Posteriormente, este Juzgado constata que dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada ciudadanaCARMEN ELENA ALVARADOanteriormente identificada, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, verificada tal hecho jurídico, este despacho procede a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta.

De este modo, este Tribunal constato que la parte demandada en su oportunidad procesal para promover alguna prueba que la favorezca, tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la actora. En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 362:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negritas Propias de quien aquí decide).

Del artículo anteriormente transcrito, se determina que para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:Que el demandado no diere contestación a la demanda;Que nada probare que le favorezca; y,Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.Por lo que al no haber asistido el demandado a dar contestación a la demandada, ni haber hecho uso de su lapso para promover algo que le favoreciera; es decir, no cursa en autos prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtuara la petición de la accionante, y por estar permitida, normada y no ser contraria a Derecho la presente acción, este tribunal procede a delirar LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-5.247.647 y de este domicilio, en consecuencia se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMAJUDICIALMENTE, el documento privado que corre inserto a los folios (02) anexo al presente expediente, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en el artículo 1.364 del Código Civil , y los artículos362 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-5.247.647 y de este domicilio, en consecuencia se declara PRIMERO:RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA JUDICIALMENTE, el documento privado que corre inserto a los folios (02) anexo al presente expediente. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Ténganse la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).214º y 165º.
LA JUEZTEMPORAL;

ABG. ADRIANA C. AVANCIN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ARCENYS CHUELLO




ACA/AC/vyto