REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000698
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIX REINALDO TONA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.342.761.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°92.116
PARTE DEMANDADA: EDWARD JOEL BASTIDAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.335.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SAYANY CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N°284.058.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de abril del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 13 de julio del año 2024, compareció la parte demandada, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano EDWARD JOEL BASTIDAS MEDINA, plenamente identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 12 de diciembre del 2018, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble construido en un terreno ejido, ubicado en "COLINAS DE EL MANZANO" Sector Enelbar, calle La Ceiba, distinguido con el N 3, Municipio Iribarren de la Parroquia Catedral del Estado Lara, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de abril del año 2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 64 de los libros llevados por esa Notaria, con un área de construcción, CIENTO SESENTA Y NUEVEMETROS CUADRADOS (169 MTs 2), conformado con los siguientes linderos: NORTE: Con la vía de acceso principal; SUR: Con Terreno de Jorge Arturo Hoyos; ESTE: Con Terreno de Jorge Arturo Hoyos; OESTE: Con Terreno de Jorge Arturo Hoyos. Fundamentando su acción en los artículos 450, 338, 339, del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del código civil venezolano., por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano FELIX REINALDO TONA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.342.761, contra el ciudadano EDWARD JOEL BASTIDAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.335.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
Yo, EDWARD JOEL BASTIDAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-7.911.355, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: FELIX REINALDO TONA BETANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.761 y de este domicilio, un inmueble construido sobre terreno ejido que mide aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts 2) ubicado en "COLINAS DE EL MANZANO" Sector Enelbar, calle La Ceiba, distinguido con el N 3, Municipio Iribarren de la Parroquia Catedral del Estado Lara y que me pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de abril del año 2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 64 de los libros llevados por esa Notaria, cuyas características son las que se detallan a continuación: Área de construcción, CIENTO SESENTA Y NUEVEMETROS CUADRADOS (169 MTs 2) que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía de acceso principal; SUR: Con Terreno de Jorge Arturo Hoyos; ESTE: Con Terreno de Jorge Arturo Hoyos; OESTE: Con Terreno de Jorge Arturo Hoyos. Dicho inmueble fue construido sobre una losa maciza con cintas que a la vez es soportada por un muro de contención en piedra para nivelar el terreno, estructura de concreto armado (cabillas y concreto), pisos de caico, paredes de bloques de arcilla con friso rustico, techo de elaborado de caña brava y tejas, con una losa delgada de concreto e impermeabilización con manto asfaltico, las vigas que sostienen el techo son de tubo estructural, marcos de las ventanas y de las puertas que dan al área exterior son de metal, las puertas interiores son de madera, el inmueble objeto de esta venta, está compuesto por Tres (03) habitaciones, Un (01) área de estar, Un (01) área de estudio, Sala, Comedor Cocina, Tres (03) salas de Baño, un (01) salón para sauna, Patio y un área de estacionamiento, jardines con árboles frutales, área para estacionamiento. El precio de venta del inmueble antes detallado es por la cantidad de UN MILLON QUIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (BS.S. 1.500.000, 00), los cuales tengo a mi entera satisfacción en moneda de curso legal depositado en cuenta del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente N 01340879358793017058. El inmueble objeto de esta operación se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos municipales y nacionales. Con el otorgamiento del presente documento hago tradición legal del inmueble, quedando comprometido al saneamiento de ley. Y Yo, FELIX REINALDO TONA BETANCURT, plenamente identificado, acepto la venta en los términos expuestos, expresando mi voluntad incontrovertible de compra. De igual manera declaro que el bien objeto de esta compra-venta proviene de mi propio peculio, el cual ha sido adquirido de manera licita. Son testigos de la transacción de compra-venta, los ciudadanos que se identifican a continuación: GUILLERMINA DEL CARMEN PINO DE HOYOS; JORGE ARTURO HOYOS ROA Y JOSÉ MARIA TORRES BERNAL, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Iribarren del estado Lara, titulares de la cédulas de identidad N's: V- 8.700.642; V- 12.933.308 y V-15.229.305 respectivamente, quienes me conocen de vista trato y comunicación y dan fe con estampar su rúbrica y huellas de la licitud de la compra- venta. En Barquisimeto a los 12 días del mes de diciembre del 2018.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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