REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001301
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.379.096.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER Y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.166, 35.137 y 92.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MARMOLEJO CARDONA y MARIA FANNY CARDONA DE MARMOLEJO (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-23.488.221 y V-23.176.440, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241.
DEFENSOR ADLITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA FANNY CARDONA DE MARMOLEJO (†): Abogado INMER CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°306.926.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL N° 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
-I-
En fecha de 13 de junio de 2024, en la oportunidad para la contestación la parte demandada opuso la cuestión previa estatuida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, contenida en el ordinal N° 6 del referido artículo. Ordenando este despacho el trámite de Ley establecido en los artículos 346.349 y 350, del Código Adjetivo.
En fecha 25 de junio del 2024, mediante diligencia la parte demandante presento escrito de subsanación, siendo la oportunidad para la subsanación de cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 27 de junio del 2024, se dejó constancia de la articulación probatoria en curso, procediendo así a realizar un análisis exhaustivo de lo alegado por el demandado y de la subsanación presentada por el demandante, quienes manifestaron al Tribunal lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numerales 4 ejusdem; en virtud de que el actor en su libelo no acompaño el título que acredita su propiedad sobre el inmueble. Pido sea declarada con lugar la presente cuestión previa de conformidad con el artículo 354 del código de procedimiento civil…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“..A todo evento siendo la oportunidad legal de conformidad al artículo 350 del código de procedimiento civil, procedemos a SUBSANAR la cuestión previa, N° 6 del artículo 346 C.P.C., “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 NUMERAL 6,
Consigno el documento de propiedad donde se encuentra construido el local comercial que ocupa el ciudadano JUAN MARMOLEJO, en su condición de arrendatario, por lo cual la condición de ARRENDADOR-PROPIETARIO la tiene nuestro mandante JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.379.096; con la anterior consignación queda subsanada la referida Cuestión Previa y así se declare en la definitiva…”.

Encontrándose este Juzgado en el momento oportuno para resolver las cuestiones previas, procede a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
CUESTION PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia el Juez debe constatar preliminarmente los requisitos que indica el artículo 340 del CPC:
Así las cosas, observa este Juzgador que el Ordinal 5º del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (omisis)… ”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si a su juicio el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 5º del artículo antes mencionado.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…).
De lo alegado por el demandado este Tribunal denota que –según sus dichos- no fue acreditada la propiedad del local objeto de arrendamiento, aunque no se trata la presente controversia de un juicio de contenido, la representación judicial aduce que tal requisito debe ser cumplido. Así las cosas constata, de igual manera este Juzgado que en fecha 08/07/2024 (folio 193), el demandante debidamente subsanó los defectos de forma de la demanda señalados por la parte demandada, al incorporar a los autos el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio y del respectivo análisis de la incidencia determina quien suscribe la debida subsanación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SUBSANADA la CUESTION PREVIA ORDINAL 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con los Artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.-
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel

















Jalvarado.-