REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KN04-V-2024-000006
SOLICITANTES: DILMARY CAROLINA DIAZ y JORGE BILLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.239.489 y V-13.343.105, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado HEBER MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 199.508.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
Visto la decisión emitida en fecha 04 de junio de 2024, por este despacho, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia planteada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la pretensión de Partición de la comunidad conyugal amistosa solicitada por los ciudadanos DILMARY CAROLINA DIAZ y JORGE BILLAN PEREZ, debidamente asistidos por el Abogado HEBER MARTINEZ, anteriormente identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:
“…Dentro de la Comunidad Conyugal se hubo Derechos y haberes que se describirán en los siguientes numerales, señalando particularmente a quien se le atribuyen la adjudicación respectivamente y como de mutuo acuerdo partimos a nuestra entera y cabal satisfacción.
1.- Sobre el Cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno con la participación del 0,975% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del conjunto residencial y la Casa- Quinta sobre ella construida, distinguida con Nro C3-16, ubicada en la calle 3 del conjunto residencial La Trigaleña, Etapa 1, La Piedad Norte, vía Barquisimeto Golf Club, detrás de Nutrinaca, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, el área de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180,00m2) identificada con el número catastral 13-06- 02-16-05-11 y sus medidas y linderos particulares son NORTE en línea de Diez (10,00m) con parcela C4-02, SUR en línea de Diez (10,00m) con calle 3 del conjunto residencial, ESTE en línea de Dieciocho (18,00m) con parcela C3-17 y OESTE en línea de Dieciocho (18,00m) con parcela C3-15, adquirido como consta en documentos protocolizados el 23 de octubre de dos mil nueve, inscrito bajo en número 2009.4475, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el no. 359.11.5.2.1488 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 y 24 de abril de dos mil veinticuatro, inscrito bajo en número 2009.4475, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el no. 359 11.5.2.1488 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, se acompañan anexos la presente acción al igual que la ficha catastral y solvencia del 2024. El valor de dicho inmueble se establece prudencialmente en la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 275.982,00), equivalentes a siete mil Euros (€7.000,00). Adjudicación a Jorge Billan Pérez Lameda, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.343.105.
2.- Sobre el Cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno con la participación sobre las cargas comunes del 0,13%, distinguida con Nro. 27-14 de la Urbanización San Valentín, ubicada en la calle El Amparo con la carrera 3 de la urbanización Francisco Suarez de la ciudad del Tocuyo, parroquia Bolívar, municipio Morán del Estado Lara, el área de terreno de doscientos veinticuatro metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (224,10m2) sus medidas y linderos particulares son: NORTE en línea de 18,80m con parcela 27-13, SUR. en línea de 18,55m con parcela 27-15; ESTE: en línea de 12,00m con el final de la carrera 11; y OESTE en línea de 18,00m colinda con la carrera 1, adquirido como consta en documento protocolizado el 19 de octubre de dos mil veintitrés, inscrito bajo en número 2023.115, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el no. 358.11.4.1.132 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, se acompaña anexo a la presente acción. El valor de dicho inmueble se establece prudencialmente en la cantidad de Once Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 11.827,80), equivalentes a trescientos Euros (€300,00). Adjudicación a Jorge Billan Pérez Lameda, identificado con la cédula de identidad N° V-13.343.105.
3.- Sobre el Cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una Bienhechuría constituida sobre un terreno propiedad del municipio, sin identificación ubicada en el Sector La Orquídea calle 2 con la avenida Los Horcones, parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del Estado Lara, el área de construcción es de dieciséis metros cuadrados (16m2) y el terreno de ciento trece metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (113,40m2) sus linderos particulares son: NORTE terreno ocupado por Yusmary Amaro, SUR terreno ocupado por Irma Blanco, ESTE terreno ocupado por Wilnia Pérez, y OESTE: terreno ocupado por Blanca Lameda, dichas bienhechurías las hubieron al construirlas con su propio peculio y obtener sobre ellas Titulo Supletorio de posesión y dominio signado con el N° KP02-S-2010-671, emitido el 10/06/2010 por el entonces denominado Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. El valor de dicho inmueble se establece prudencialmente en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 39,426,34), equivalentes a Mil Euros (€1.000,00) Adjudicación a Dilmary Carolina Díaz Graterol, identificado con la cédula de identidad N™ V-16.239.489.
4.- Sobre el Cien por ciento (100%) de un vehículo cuyas características constan en Certificado de Registro de Vehículo (31957871) 8ZITMSC63DG310855-1-1 de fecha 2 de DICIEMBRE del 2014, así: PLACAS: A1182GA, SERIAL NIV: 8Z1TM5C63DG310855, SERIAL CHASIS: N/A SERIAL CARROZADO: N/A, SERIAL DEL MOTOR F16D33871462, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO LT/4P T/A C/A GNV, AÑO FABRICACION 2013, AÑO MODELO: 2013 COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR El valor de dicho vehículo se establece prudencialmente en la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 115.408), equivalentes a Ocho Mil Euros (€8.000,00) Adjudicación a Dilmary Carolina Díaz Graterol, identificado con la cédula de identidad NV-16.239.489.
5.-Sobre el Cien por ciento (100%) de un vehículo cuyas características constan en Certificado de Registro de Vehículo (240109001274) LB7GKC8E8NF000024-1-1 de fecha 23 de ABRIL del 2024, así PLACAS: AC2C58T, SERIAL NIV: LB7GKC8E8NF000024, SERIAL CARROCERIA N/A, SERIAL DEL MOTOR Z162FMJJNW00024, MARCA KYOTO, MODELO KG-150/150-2, AÑO FABRICACION: 2022, AÑO MODELO 2022 COLOR AZUL, CLASE ΜΟΤΟ, ΤΙΡΟ MOTOCICLETA, USO PARTICULAR El valor de dicho vehículo se establece prudencialmente en la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Trece Bolívares (Bs. 19.713), equivalentes a Quinientos Euros (€500,00). Adjudicación a Jorge Billan Pérez Lameda, identificado con la cédula de identidad N" V-13.343.105.
6.- Sobre el Cien por ciento (100%) de un vehículo cuyas características constan en Certificado de Registro de Vehículo (26676507) AJFIPJ17127-3-1 de fecha 21 de OCTUBRE del 2008, así: PLACAS: 920XJT, SERIAL NIV AJF1PJ17127, SERIAL CARROZADO SERIAL CHASIS: SERIAL CARROCERIA SERIAL DEL MOTOR 16CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP 4X4, AÑO FABRICACION, AÑO MODELO: 1993 COLOR: BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA. El valor de dicho vehículo dado que se encuentra en mal estado mecánico y de mantenimiento se establece prudencialmente en la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Trece Bolívares (Bs. 19.713), equivalentes a Quinientos Euros (€500,00). Adjudicación a Jorge Billan Pérez Lameda, identificado con la cédula de identidad N° V-13.343.105.
7.- Sobre el Cien por ciento (100%) de una compañía anónima denominada CONSBILL, inscrita bajo el N°52, tomo 70-A el 27/10/2008 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara. El valor de dicha compañía se evidencia en acta de asamblea protocolizada e inscrita bajo el N°206, tomo-4-A RM365 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 04/03/2022 donde realizan un aumento de Capital por Mil Bolivares (Bs. 1.000,00), equivalentes a Veinticinco con Treinta y Seis Euros (€25,36,00). Adjudicación que se acuerda se mantenga según lo que establece en la distribución accionaria del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea descrita en este numeral.
8.- Sobre el Veinticinco por ciento (25%) de una compañía anónima denominada LA PALETERIA 275, inscrita bajo el N°17, tomo 14-A el 26/02/2020 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara. El valor correspondiente a las partes de dicha compañía se evidencia en la misma acta Constitutiva por la cantidad para el año 2022 de Cien Millones de Bolivares (Bs. 100.000.000,00) y luego de la última reconversión monetaria implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, es la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), equivalentes a Dos con Cincuenta y Cuatro Euros (€2,54,00). Adjudicación que se acuerda se realice en partes iguales quedando cada uno con Doce y media acciones…”
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, posterior a la disolución del vínculo matrimonial por sentencia de fecha 22 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° 4441-24 como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno de los ex cónyuges pasarán en plena propiedad en la forma por ellos establecida, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos.
Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción relativa a la partición y liquidación amistosa de los bienes que integraban la comunidad conyugal de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por los solicitantes con respecto a la partición y liquidación amistosa a los bienes que integraban la comunidad conyugal de los solicitantes ciudadanos DILMARY CAROLINA DIAZ y JORGE BILLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.239.489 y V-13.343.105, respectivamente.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m. Se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento libro diario: ___
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