REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: V-2024-001917


DEMANDANTE MIGDANYELA CAROLINA PINEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.866.-
ABOGADO ASISTENTE VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.294.
DEMANDADO DARWIN ALEJANDRO VILLAMIZAR BANDREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.699
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA












Vista la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el Abogado en ejercicio VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.294, actuando en representación Sin Poder de la ciudadana MIGDANYELA CAROLINA PINEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.866, contra el ciudadano DARWIN ALEJANDRO VILLAMIZAR BANDREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.699.

En fecha 08/07/2024 se recibe la presente demanda por ante este Despacho, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.

En este sentido, este Tribunal observa que en su en su escrito expone: “…Es el caso ciudadano Juez que me fueron otorgadas dos autorizaciones por arte del ciudadano DARWIN ALEJANDRO VILLAMIZAR BANDREZ V-21.299.699 para Representar a mis menores hijas en la República de México para fines legales correspondientes y es por ello que solicito a Usted se sirva Citar y Notificar al Ciudadano antes identificado para que reconozca el contenido y firma de los documentos anexos a la presente demanda…”. (f. 2); siendo aun menor de edad, la niña Anthonella Alejandra Villamizar Pineda, a la fecha de presentación de la presente demanda, en tal sentido es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), que establece lo siguiente:

Art. 177 LOPNA. Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126, de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Aunado a lo establecido en la norma ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 06.683 de fecha 12 de Diciembre de 2007, estableció lo relativo a la competencia por la materia cuando actúen Niños, Niñas y Adolescente, establecido que:

“Serán competentes los Tribuales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente del carácter con que esto actúen, sea como demandante o demandado, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial”.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, DECLARA:

Primero: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la materia. En consecuencia, se declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSKA BAPTISTA ROJAS

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 10:00 a.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/KB/wm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° V-2024-001917