REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES:

SOLICITANTE: SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.109, domiciliada en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

ABOGADOS ASISTENTES: ADELSO ENRIQUE POLANCO, RAQUEL DEL CARMEN INCIARTE, y JEAN DOUGLAS GUEVARA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.100, Nº 273.495 y N° 189.808, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.797.212, V-14.367.035, y V-12.185.387, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA POR MATERIA.

EXPEDIENTE: S-21.850-2023.

ANTECEDENTES

Recibido y visto oficio Nro. 23-0.558, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de Enero de 2024, contentivo de Solicitud de ACEPTACION DE BENEFICIO DE INVENTARIO, presentado por la Ciudadana: SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.109, domiciliada en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaro a este Despacho Judicial que es competente para conocer de la presente causa. Se emitió auto de Reingreso quedando anotado bajo el mismo Nº S-21.850-2023.

En fecha 25 de Enero de 2024, se emitió auto donde se ordena la citación de la parte demandada, así como el emplazamiento a cuantas personas tengan interés en la presente solicitud, para que concurran ante este tribunal al decimo (10) de despacho siguiente a que conste en autos la fijación, publicación y consignación de la ultima formalidad para la convocatoria acordada a los terceros, ordenando librar y publicar Edicto.

En fecha 05 de Abril de 2024, riela diligencia suscrita por el alguacil y debidamente certificado por la secretaria de este despacho, donde deja constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.

En fecha 11 de Junio de 2024, riela diligencia consignada por la parte actora, consignando edicto librado por este tribunal, publicado por el diario El Luchador.
En fecha 19 de Junio de 2024 riela CERTIFICACION, suscrita por la secretaria, donde deja constancia de que procedió a fijar el EDICTO, en las puertas del tribunal, a fin de que si hubiesen terceros interesados, concurrieran ante este tribunal al decimo (10) día.

En fecha 04 de Julio de 2024, riela CERTIFICACION, suscrita por la secretaria, donde deja constancia que fue consignado PODER APUD ACTA, suscrito por ELIZABETH BELLO BERMUDEZ y JUAN PABLO BELLO GOMEZ, otorgado a WILLER VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 95.856.

En fecha 04 de Julio de 2024, se recibió Escrito y anexo constante de 83 folios suscrito por los ciudadanos ELIZABETH MARÍA BELLO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.007.154 y JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.437.697 donde expresan lo siguiente:

“… Nosotros, ELIZABETH MARÍA BELLO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.007.154 y JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.437.697…procediendo en este acto en nuestro propio nombre, derechos y en nuestra condición de parte demandada cohederos y con interés legítimo en la Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario intentada por la parte actora en nuestra contra… asistido por el abogado Willers Simón Velásquez, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.176.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 95.856…para dar contestación o hacer oposición a la presente acción, es por lo que acudimos ante su competente autoridad conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y con el debido respeto a ejercer las defensas que a continuación se indican: En primer y como punto previo a la contestación de la demanda y formal oposición que nos ocupa, y con conocimiento de causa de que la presente solicitud, la misma versa sobre una acción de jurisdicción voluntaria que bastaría solamente sin ningún formalismo sacramental oponerse a dicha solicitud como en efecto se hace en esta oportunidad…nos permitimos señalarle e invocar la Cuestión Previa del Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia a la cual versa la presente demanda, ya que del libelo de la demanda aun cuando se señalan bienes inmuebles referidos a materia civil, no se señalan bienes inmuebles que por su naturaleza la convierten a la presente acción en una demanda especial de materia agraria, ya que no señala la parte accionante la existencia de Dos fundos denominados Piedras Gordas y el Refuerzo, con sus respectivos pastos, ríos y semovientes que los componen…por lo que hoy nos oponemos que sea la parte solicitante la que pretenda se le nombre como administradores y solicitantes de rendiciones de cuentas…aun cuando ellos poseen la posesión de los fundos antes indicados, de los cuales fuimos despojados de manera arbitraria como consta de las actuaciones que se acompañan, denunciadas en su debida oportunidad, por ante la fiscalía 5 de Tumeremo, sin que hasta que hasta el momento haya pronunciamiento alguno…que la parte actora no incluyo en los bienes que conforman el acervo hereditario de los cuales hoy pretenden administran y disponer los fundos que conforme a la documentación que se anexa para que surta los efectos y que forman parte del acervo hereditario que nos ocupa…existe juicios pendiente que fueron instaurados por la parte actora sin que hasta los momentos haya existido una decisión judicial sobre la referida partición correspondiente, sin darle e impulso procesal a la misma, como lo es el caso de la demanda de partición y liquidación de herencia intentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Segundo del Estado Bolívar expediente 45.249, donde si mencionaron e indicaron los fundos antes nombrados objetos de partición y en la cual el Tribunal por sentencia y en virtud del criterio jurisprudencial del máximo Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a dicha decisión DECLINO LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito con sede en Upata…así mismo o se ase anexa sentencia mero declarativa a favor de mi referida madre en copia certificada definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, signado con el nro. 21684 de fecha 04 de diciembre del 2023, la cual otorga plenos derecho como si fuera su verdadera esposa para poder intervenir en la presente solicitud…por cuanto no se señalaron todos los bienes que conforman la herencia y en consecuencia por estar inmerso dos fundos hoy en disputa se considera que las mismas acciones deben ser enmarcada como lo establece la ley en el derecho agrario…es la jurisdicción agraria a quien se le atribuye la competencia en sus juzgados de primera instancia, los cuales tienen la plena facultad de resolver dichos conflictos…como se señaló anteriormente el acervo hereditario lo conforman bienes que por su naturaleza son objeto de materia agraria, sin más que especificar conforme a los soporte aportados por esta representación y para conocimiento del ciudadano Juez… ”.

ARGUMENTOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, o en su defecto seguir conociendo del mismo, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

Al respecto este tribunal observa: que lo pretendido, ACEPTACION DE BENEFICIO DE INVENTARIO, presentado por la Ciudadana: SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.109, domiciliada en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, asistida por ADELSO ENRIQUE POLANCO, RAQUEL DEL CARMEN INCIARTE, y JEAN DOUGLAS GUEVARA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.100, Nº 273.495 y N° 189.808, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.797.212, V-14.367.035, y V-12.185.387, respectivamente, de este mismo domicilio, solicitado a JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de domicilio en la población del Dorado Municipio Sifontes del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.521.670, según lo alegado por la parte DEMANDADA es “…nos permitimos señalarle e invocar la Cuestión Previa del Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia a la cual versa la presente demanda, ya que del libelo de la demanda aun cuando se señalan bienes inmuebles referidos a materia civil, no se señalan bienes inmuebles que por su naturaleza la convierten a la presente acción en una demanda especial de materia agraria, ya que no señala la parte accionante la existencia de Dos fundos denominados Piedras Gordas y el Refuerzo, con sus respectivos pastos, ríos y semovientes que los componen…por lo que hoy nos oponemos que sea la parte solicitante la que pretenda se le nombre como administradores y solicitantes de rendiciones de cuentas…aun cuando ellos poseen la posesión de los fundos antes indicados, de los cuales fuimos despojados de manera arbitraria como consta de las actuaciones que se acompañan, denunciadas en su debida oportunidad, por ante la fiscalía 5 de Tumeremo, sin que hasta que hasta el momento haya pronunciamiento alguno…que la parte actora no incluyo en los bienes que conforman el acervo hereditario de los cuales hoy pretenden administran y disponer los fundos que conforme a la documentación que se anexa para que surta los efectos y que forman parte del acervo hereditario que nos ocupa…existe juicios pendiente que fueron instaurados por la parte actora sin que hasta los momentos haya existido una decisión judicial sobre la referida partición correspondiente, sin darle e impulso procesal a la misma, como lo es el caso de la demanda de partición y liquidación de herencia intentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Segundo del Estado Bolívar expediente 45.249, donde si mencionaron e indicaron los fundos antes nombrados objetos de partición y en la cual el Tribunal por sentencia y en virtud del criterio jurisprudencial del máximo Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a dicha decisión DECLINO LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito con sede en Upata…” Trata circunstancias donde media hechos que se generan sobre unos bienes muebles, inmuebles y semovientes, los cuales están en unos terrenos o fundos para uso agrícola y pecuario, como lo son: “…primer fundo denominado El Refuerzo, el cual se encuentra ubicado en el sector la virgen, de la población del Dorado, Jurisdicción del municipio Sifontes del estado Bolívar, y del hierro que se utiliza para marcar los animales propiedad de dicho fundo antes identificado, solicitud que se hace ya que dichos fundos antes identificados, pertenecen a la masa hereditaria, en virtud de que es evidente público y notorio que son aéreas de actividad y o usos agropecuario, ya que la acción y o controversia ejercida por las partes, versa sobre acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agropecuaria, de lo cual es disposición especial de la ley de tierras y desarrollo agrario, en su regulación.

Al respecto estable el “articulo 28 del código de procedimiento civil: la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Ahora bien, según sentencia Nª 200, de fecha 14 de Agosto de 2007, la Sala Plena decidió lo siguiente:

“Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria” debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que puede verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de biodiversidad y la protección ambiental (articulo 207 Ejusdem)”

En ese sentido la Sala Constitucional, ha señalado que del análisis de los artículos 197 y 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar estos conflictos entre los particulares, con motivo de dicha actividad.

En consecuencia a juicio de esta juzgadora se debe analizar la competencia para el conocimiento del presente asunto, ya que según la materia puede corresponder al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata.

Ahora bien, quedo claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, como la Jurisprudencia; siendo que en el caso bajo análisis, la parte accionante pretende que se le acuerde ACEPTACION A BENEFICIO DE INVENTARIO, sobre bienes, solicitado a JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de domicilio en la población del Dorado Municipio Sifontes del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.521.670, según lo alegado por la parte demandante, existen otros bienes como lo son fundos pertenecientes a la masa hereditaria, tal y como lo señalaron en su escrito de contestación y oposición con sus anexos, que no incluyeron en la presente solicitud la parte accionante.

De manera que este asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incluye actividad agropecuaria; por lo tanto, el Tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo, 12, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 1, 208, , de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata. En ese sentido lo más ajustado a derecho es, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA a un Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata, que es el Juzgado competente por la materia para conocer del presente asunto.-
DISPOSITIVA

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata, en la presente acción iniciada por la ciudadana SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.109, asistida por ADELSO ENRIQUE POLANCO, RAQUEL DEL CARMEN INCIARTE, y JEAN DOUGLAS GUEVARA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.100, Nº 273.495 y N° 189.808, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.797.212, V-14.367.035 y V-12.185.387, respectivamente, de este mismo domicilio, donde pretende que se le acuerde ACEPATCION DE BENEFICIO DE INVENTARIO solicitado a JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de domicilio en la población del Dorado Municipio Sifontes del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.521.670, de conformidad con el artículo, 12, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 1, 208, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 28. Y así se decide.

Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-

LA SECRETARIA (A)

YERIKA PALMA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA (A)

YERIKA PALMA




REV/yp.-
Exp. N° 21-850-2023