REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Guasipati, once (11) de julio del año 2024
212º y 165º
ASUNTO: 0011-19
En fecha 08 de julio de 2024, el ciudadano DIOMAR ANTONIO SILVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.923.489, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Octavio García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.544.224, con I.P.S.A número 65.210, presentó un escrito de recusación en contra del juez titular de este Tribunal alegando que:
RECUSO al juez suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar: Abogado: HENRRYS FEBRES PALMARES, antes identificado por los siguientes hechos:
Tal y como lo establece en la Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 09 de Diciembre del año 2.019, que Homologo la presunta partición inserta en el expediente Nro-0011-2019, dicho documento fue presentado el 04 de Diciembre del año 2.019, del cual se evidencia de su propio contenido que no es una Partición, sino una CESION y traspaso de bienes, en el cual usted; Ciudadano Juez, con todo el debido respeto incurrió en una violación flagrante del debido proceso contemplado en los artículos 49.1, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándome una indefensión, en virtud de que usted, permitió que yo me trasladara a este Honorable tribunal convencido y confiado de que yo estaba firmando era una liquidación de bienes gananciales provenientes del Matrimonio habido con la Ciudadana: GRAFFE ODREMAN ONEIDA DE JESUS, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la cedula de Identidad nro-V-8.858.432, Divorciada, del Hogar, Domiciliada en la ciudad de Guasipati: Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar; la cual una vez dictada la Sentencia que disolvió el vínculo Matrimonial en fecha 02 de Octubre del año 2.019, se convirtió en una comunidad Ordinaria.
Cabe destacar Ciudadano: Juez, que usted, en vez de aplicar norma de derecho procesal y constitucional, específicamente el Articulo-49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hizo fue HOMOLOGAR dicho documento como si se tratara de una partición, siendo lo correcto emitir un despacho SANEADOR, antes de su HOMOLOGACION, para que se corrigiera dicho instrumento, con la facultad que le otorgara la norma constitucional antes señalada, la cual establece lo siguiente: 2EL debido proceso se aplicara a todo las actuaciones judiciales y Administrativas y, en consecuencia el Numeral-8-. Dice "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Juridica lesionada por error Judicial", es decir que usted, con todo el debido respeto no me dio tiempo que solicitara la corrección, debido a lo diligente y rápido que fue su pronunciamiento como juez, HOMOLOGANDO, dicho documento, usted Ciudadano: juez, es el director del proceso y en tal sentido usted, tenía que aplicar la norma constitucional antes señalada para la reparación de la situación jurídica lesionada, en virtud de que es evidente que el documento presentado no es una partición, sino una CESION Y TRASPASO, de bienes de la comunidad ordinaria, a una sola de los exconyuge para favorecer a la Ciudadana: GRAFFE ODERMAN ONEIDA DE JESUS, antes identificada.
Dicho documento es violatorio del Articulo-783 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece claramente los requisitos y fundamentos de la partición, es decir que el instrumento no cumplió con los siguientes requisitos, sin embargo usted, Ciudadano Juez, lo HOMOLOGO, según la norma no se cumplió con los siguiente requisitos: a) No se estableció el valor de los bienes; b) No se fijó el liquido partible; c) No se determinó el haber a cada participe; d) No se estableció el monto total partible para determinar la competencia, sin embargo fue HOMOLOGADO, SITUACION que evidencia un amplio despliegue violatoria de mis derechos constitucionales.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa se encuentra debidamente homologada a través de partición amistosa de la comunidad conyugal, mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 09 de diciembre de 2019.
La Sala Constitucional en diversos fallos ha resuelto que en los casos previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil el Juez recusado puede pronunciarse sobre la admisibilidad de su propia recusación, así lo ha señalado, por ejemplo, en las sentencias 512/2002 y 1657/2003.
La recusación procede ante la verificación de alguna de las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo plasmado en sentencia número 0006 de fecha 08 de diciembre del 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
… (…) debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados
Este Juzgador se ve obligado a desestimar por inadmisible la recusación interpuesta en su contra por cuanto concurren dos de las causales previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
Son Inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ello; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Es palmario que esta recusación ha sido planteada cuando ya ha fenecido el lapso y por no expresar los motivos legales para ejercerla. Así se decide.
En este orden el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contempla un lapso de caducidad para intentar la recusación de jueces y secretarios al prever que debe intentarse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto y si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación de la demanda, o si se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Este Juzgador se ve obligado a desestimar por inadmisible la recusación interpuesta en su contra por cuanto concurre dos de las causales previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ello; la intentada fuera del término legal. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza del razonamiento precedente este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano DIOMAR ANTONIO SILVA GARCIA, ut supra identificado. Así se decide.
El Juez,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares-
La Secretaria,
Abg. Geolmira José Duque Fericelli.-
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