REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Juan Carlos Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.274, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 195.159, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.000696, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 878-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Cuatro (04) de Junio de 2.024, comparece el Ciudadano: Juan Carlos Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.274, debidamente asistido por el ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 195.159, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.000.696, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, ya identificada, por ante el Registro Civil de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta en el acta de Matrimonio número, (054) del año 2.017, la cual consigno marcada con l letra “A” de los libro d4e actas de matrimonios levados por ese despacho.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cocuizas II casa S/N de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.-

Que contraje matrimonio con la ciudadana: Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, ya identificada, en el Registro Civil de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar el Nueve (09) de Marzo de año Dos Mil Diecisiete (2.017), fijamos nuestro último domicilio en conyugal en el Sector Las Cocuizas II casa S/N de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. De lo cual convivimos Cinco (05) años, no adquirimos bienes inmuebles, y que en este corto tiempo se hizo imposible mantener nuestra vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que hemos decidido de forma amigable y responsable sin que pudiéramos restablecer nuestra unión conyugal, motivado a la perdida de afecto entre nuestras personas cuya circunstancia os impedían tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mimo techo, estableciéndonos en habitaciones separadas y no hemos hecho vida en común desde hace siete (07) años, bajo ninguna circunstancia por lo que manifiesto m voluntad de poner fin a la relación matrimonial por avocación expresa de desafecto.- (Folios 02 al 07). -

En fecha: Cuatro (04) de Junio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-

En fecha: Cinco (05) de Junio de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Juan Carlos Marcano, contra la ciudadana Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 al 12). -

En fecha: Doce (12) de Junio de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna en este acto boleta de citación sin firmar que le fue entregada por secretaría a fin de citar a la ciudadana: Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, ya identificada. (Folios 13 al 15).

En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.024, comparece el ciudadano Juan Carlos Marcano, debidamente asistido del Abogado Eduardo Avilez, solicitando se practique la notificación a la ciudadana Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño a través de los medios telemáticos, Correo Jhoannellysramonamartínezortungmail.com a fines de dar cumplimiento a las formalidades correspondientes. - (Folio 16).

En fecha: Dieciocho (18) de Junio de 2.024, se ordena la notificación de la parte demandada Ciudadana: Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, ya identificada, vía correo electrónico (Folio 17).

En fecha: Diecinueve (19) de Junio de 2.024, la suscrita Secretaría deja constancia de haber Notificado a la Ciudadana: Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, vía correo electrónico de la Referida causa de Divorcio por Desafecto individual incoada por el ciudadano: Juan Carlos Marcano. - (Folio 18).

En fecha: Once (11) de Julio de 2.024, se recibió vía correo electrónico mediante este tribunal respuesta de la ciudadana Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño donde manifiesta “Saludos buenas tardes si si estoy de acuerdo con la demanda interpuesta por el Sr Juan Marcano sobre mi persona, esperando los buenos oficios del tribunal para dicha disolución”. - (Folio 19).

En fecha: Quince (15) de Julio de 2.024, se ordena Notificar vía correo electrónico al representante del ministerio público Fiscal Octavo 8vo del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar en el fin de que emita su opinión. - (Folio 20).

En fecha: Dieciséis (16) de Julio de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la fiscalía Octava a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de Divorcio. - (Folio 21).

En fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Juan Carlos Marcano y Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, ya identificados. - (Folio 22).


Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Juan Carlos Marcano y Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), por ante el Registro Civil de la Ciudad de Upata Municipio Piar Estado Bolívar; que luego de contraer matrimonio del cual convivieron cinco (05) años no adquirieron bienes e inmuebles, y que en este corto tiempo se le hizo imposible mantener su vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que han decidido de forma amigable y responsable sin que pudiéramos restablecer nuestra unión conyugal, motivado a la perdida de afecto a sus personas cuya circunstancias les impedían tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techos, estableciéndose en habitaciones separada y no han hecho viva en común por más de siete años bajo ninguna circunstancia por lo que manifieste su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto. -Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en las Cocuizas II casa S/N de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Juan Carlos Marcano contra la Ciudadana: Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Juan Carlos Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.274, contra la ciudadana: Jhoannellys Ramona Martínez Ortuño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.000.696, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), por ante Registro Civil de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, insertada bajo el Nº 054, del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Despacho. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 878-24.-