DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: AMUNDARAY MARRERO YEFERSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.169.971, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO ANTONIO RAMIREZ DANIELES, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 195.316.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 11/06/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Único y Universal Heredero de los Ciudadanos AMUNDARAY MARRERO YEFERSON JOSE, VICTOR JOSE AMUNDARAY MARRERO Y NANCY ROSALIA AMUNDARAY MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.169.971, V-14.987.436 y V-14.987.501. Actuando en este acto en sus condiciones de HIJIOS, sobre los derechos dejados por la De Cujus, ciudadana: ANANSE ROSALIA MARRERO, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Actas De Nacimientos) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.


Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 02/06/2024, por los Ciudadanos: ALEIDA JOSEFINA MOYA URBANO Y ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.580.581 Y V-11.510.804. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.




En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” sobre los derechos dejados por la De Cujus ANANSE ROSALIA MARRERO, quien era de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.402.245, fallecido en fecha 11/06/2023; a consecuencia de HIPOVENTILACION ALVEOLOS, NASALES CON SOBRE INFECCION, NEUMONIA A FOCOS MULTIPLES, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 1341, llevado por dicho Registro durante el año 2023, a los ciudadanos: AMUNDARAY MARRERO YEFERSON JOSE, VICTOR JOSE AMUNDARAY MARRERO Y NANCY ROSALIA AMUNDARAY MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.169.971, V-14.987.436 y V-14.987.501. Actuando en este acto en sus condiciones de HIJOS; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) día del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA
MARLIS ZULEMA TALY LEON.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.




MZTL/Ynsm/Angelo M.
SOLICITUD Nº: 23.277-24