DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: JESUS ALBERTO DI CIOCCIO FREDERIK, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.390.835, Debidamente asistido por el ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.647, parte solicitante.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 27/06/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos: YOALYS DEL VALLE FREDERIK DE DI CIOCCIO (ESPOSA), JESUS ALBERTO DI CIOCCIO FREDERIK, JESUS RAFAEL DI CIOCCIO FREDERIK Y YOSBER JESUS DI CIOCCIO FREDERIK (HIJOS), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.282.605, V-16.390.835, V-17.750.158, y V-20.885.064, actuando en este acto en su condición de Esposa e hijos, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano: ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción, Acta de matrimonio y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 01/07/2024, por los Ciudadanos: BUSETTO RODRIGUEZ RENATO y LUIS ADOLFO SILVA CORREA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.388.010 y V-17.122.235. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derecho dejados por el De Cujus ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-.8.940.061 fallecido en fecha 13/05/2024; a consecuencia de TAQUICARDIA VENTRICULAR, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO DE CARA INFERIOR, ENERFEDAD ATEROSCLEROTICA CORONARIA, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal, Parroquia Unare Municipio Caroní, del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 1292 llevado por dicho Registro durante el año 2024; a los ciudadanos: YOALYS DEL VALLE FREDERIK DE DI CIOCCIO (ESPOSA), JESUS ALBERTO DI CIOCCIO FREDERIK, JESUS RAFAEL DI CIOCCIO FREDERIK Y YOSBER JESUS DI CIOCCIO FREDERIK (HIJOS), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.282.605, V-16.390.835, V-17.750.158, y V-20.885.064, actuando en este acto en su condición de Esposa e hijos; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA

MARLIS ZULEMA TALY LEON.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

MZTL/Ynsm/Mas.
SOLICITUD Nº: 23.287-24