DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: LUBENIA ESPERANZA AGUILAR DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.854.385. Debidamente asistida por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.155.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 10/07/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos: LUBENIA ESPERANZA AGUILAR DE TORRES Y CHRISTINE LUBENIA TORRES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.854.385 y V-14.119.989, actuando en este acto en su condición de ESPOSA E HIJA, sobre los derechos dejados por el De Cujus: JOSE MANUEL TORRES AYUSO, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 15/07/2024, por los Ciudadanos: ZENAIDA EUNICE RAMIREZ DELACIERTE Y JULYS ALEXANDRA SANCHEZ SARDIÑAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.873.006 y V-10.389.623, respectivamente. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es
por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus: JOSE MANUEL TORRES AYUSO, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.994.429, fallecido en fecha 19/06/2024 a consecuencia DISTRES RESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ENFERMEDAD PULMONAR BRONCO-PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, TABAQUISMO CRONICO, tal como se evidencia de Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedo anotada bajo el acta Nro. 1613, llevado por dicho despacho durante el año 2024; a las Ciudadanas: LUBENIA ESPERANZA AGUILAR DE TORRES Y CHRISTINE LUBENIA TORRES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.854.385 y V-14.119.989, actuando en este acto en su condición de ESPOSA E HIJA; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MARLIS ZULEMA TALY LEON.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
MZTL/Ynsm/Skarleth C.-
SOLICITUD Nº: 23.328 -24
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