PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: YILMARI JOSEFINA BLANCA JIMENEZ Y OMAR ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.650.353 y V-10.075.624, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
EXPEDIENTE: 15.686-24
Visto el escrito de fecha 04/07/2024 en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YILMARI JOSEFINA BLANCA JIMENEZ Y OMAR ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.650.353 y V-10.075.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEANETT BELISARIO DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.329; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, se le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el N° 15.686-24
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
PRIMERO: El ciudadano OMAR ENRIQUE RAMIREZ, ya identificado conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YILMARI JOSEFINA BLANCA JIMENEZ, ya identificada el siguiente bien inmueble: El cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda tipo familiar sobre ella construida, identificada como 324-5B-49, situada en la Unidad de Desarrollo 324 sector 324-5B de la Urbanización Villa Betania I etapa, situada en Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, La Parcela de Terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS SIN CENTIMOS CUADRADOS (225,00 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORESTE: Con NUEVE METROS (9,00 MTS) en línea recta con la parcela Nº 324-5B-58; SUROESTE: Con NUEVE METROS (9,00 MTS) en línea recta con la calle 08; SURESTE: Con VEINTICINCO METROS (25,00 MTS) en línea recta con la parcela Nº 324-5B-48 y NOROESTE: Con VEINTICINCO METROS (25,00 MTS) en línea recta con la parcela 324-5B-50, el referido inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 28 de Marzo del 2000, quedando Protocolizado bajo el Nº 03, Tomo 30, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000. A los fines legales consiguientes se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 364.500,oo). A partir de la fecha del Derecho que homologue la presente Liquidación amistosa de bienes de la Comunidad Conyugal, cada uno de los ex cónyuges responderá con cargo a su patrimonio personal y exclusivo y por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos civiles de los bienes adjudicados, los provenientes de su trabajo o industria, así como cualesquiera otros tipos de ingresos que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos YILMARI JOSEFINA BLANCA JIMENEZ Y OMAR ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.650.353 y V-10.075.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEANETT BELISARIO DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.329; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 04/07/2024.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/elimar
EXP. 15.686-24
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