PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ,08 DE JULIO DE 2024
213º Y 164º
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: Nroº 15.659-24
PARTE ACTORA: ciudadano YUNCHANG FENG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-84.419.241, a través de sus apoderados Judiciales NAYRA ELENA SILVA y MIGUEL VICENTI BELLO, inscritos en el Ipsa bajo los Nrosº 133.082 y 95.277 respectivamente
PARTE DEMANDADA: URBINA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.364.127
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO_ SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (medida innominada)
I
Vista la solicitud de medida innominada presentada por la parte Accionante en el libelo de la demanda cursante del folio 01 al folio 08 de la pieza principal del presente expediente, y ratificada mediante escrito de fecha 02/07/2024, este juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
De la revisión a los autos se evidencia que la parte demandada solicita se le decrete medida Innominada, consistente en la prohibición de desalojo arbitrario del Local Comercial ubicado en la siguiente dirección: Frente a la Escuela Antonio de Berrios, carrera 6 calle Páez con calle Enrique Bello nro. 57, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en acatamiento de los derechos como arrendatario de la parte Actora, arguyendo que en fecha 01/01/2023 celebro contrato de arrendamiento con la demandada de autos, sobre el inmueble antes descrito, indicando que su poderdante ha comenzado a ser blanco de hostilidades en el desarrollo de su actividad arrendaticia, por parte de la demandada de autos, y de unos ciudadanos de nombres ANDRES GIAMBONA YEMES y HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, quienes exigen la entrega inmediata del inmueble alegando ser sucesores del cujus SALVATORE GIAMBONA TROJA, desconociendo a su vez la validez y vigencia del contrato de arrendamiento legalmente celebrado entre la demandada y el demándate de autos, indicando que la persona que funge actualmente como arrendadora, no es la propietaria del local comercial supra mencionado, en atención a la sucesión hereditaria entre las partes indicada, indica que su poderdante desconocían los hechos indicados por los perturbadores de la existencia de una sucesión hereditaria con interés sobre el inmueble, así mismo alega de haber sido advertido que por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa una causa 9011-2024, contentiva de Demanda de Nulidad De Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos ANDRES GIAMBONA YEMES y HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, contra la ciudadana UBIRMA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, en virtud de que alegan vicios en el consentimiento de dicho contrato, por no haber dado estos como causahabientes del cujus, el consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento, se da parte en el expediente que sorpresivamente las partes homologaron un acuerdo en donde la demandada acepta haber producido la causal de nulidad, frente a ese evidente fraude procesal por colusión de partes y ante la previsible acción judicial de desalojo, es por lo que acuden a solicitar la medida innominada de Abstención de Desalojo.
II
Ahora bien en cuanto a la solicitud de la medida esta Jurisdiccente indica lo siguiente, es importante traer a colación lo establecido por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa podrá pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma condiciona esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley, es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza.
De esta manera, si bien es cierto que no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables, no es menos cierto que también se condiciona al juez en el hecho que deben estar dado los tres requisitos para que pueda proceder la medida innominada a su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esta Sentenciadora observa que es necesario el cumplimiento concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus Boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. Dentro de este marco de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos la solicitud de la medida innominada se basa en un señalamiento hecho por la parte accionante porque a los autos, no cursa prueba alguna que demuestre sus dichos, solo copias simple de una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, incoado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por ANDRES GIAMBONA YEMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.652.391, en su condición de Co- Heredero de la Sucesión SALVATORE GIAMBONA TROIA, contra la ciudadana UBIRMA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, titular de la Cédula de Identidad Nroº 4.364.127, y el acuerdo celebrado entre las partes, la homologación impartido por el Tribunal ya indicado a la misma, cursante del folio 19 al folio 49 del presente expediente, y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que forman parte del presente litigio sobre el local comercial supra descrito cursante al folio 10 al folio 11 y su vuelto; documentación esta con la que demuestran el periculum in mora y el fumus bonus iuris, pero a los autos no consta que hayan demostrado el periculum indanni, requisito esto sin cuan non para la procedencia de las medidas innominadas, más bien ni hicieron mención del mismo en la solicitud de la medida, por ello este Tribunal, al no poder suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva del solicitante, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que se evidenció que el solicitante no aportó medio probatorio que aportase al ánimo de esta Sentenciadora de manera presuntiva existencia del periculum in danni, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar innominada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida innominada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.
SEGUNDA: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ





Exp: 15.659-24
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