PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTE: PABLO ANTONIO FIGUERA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-10.933.446.-
PARTE DEMANDADA: KATIUSCA DEL VALLE AZOCAR COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.514.353.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.602-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 17/04/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano: PABLO ANTONIO FIGUERA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-10.933.446, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS HERNANDO PUENTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.064, contra la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE AZOCAR COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.514.353; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 27 de Septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 87, del año 1.996, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-104, Manzana 20, Calle Caceres, Numero 13, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo ciudadano JUNIOR ANTONIO FIEGUERA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-27.077.676 .
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 29/04/2024, se ordenó la citación Personal de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE AZOCAR COVA, parte demandada, así como la notificación de la Fiscal séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/05/24 la parte solicitante mediante diligencia solicita la citación electrónica de la parte demandada, en fecha 03/06/24 este Tribunal mediante auto ordena la citación electrónica de la parte demandada, en fecha 27/05/2024 la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica, Igualmente en fecha 02/07/2024, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 04/07/2024 consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PABLO ANTONIO FIGUERA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-10.933.446, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS HERNANDO PUENTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.064, contra la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE AZOCAR COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.514.353, en fecha 27 de Septiembre de 1996, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 87, del año 1.996, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/elimar
Exp. 15.602-24
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