PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SOLICITANTE: RONNA JOSEFINA GUEVARA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.725.515.-

EXPEDIENTE: 18.480-24

DECRETO DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 15 de Julio de 2024 fue distribuida la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana RONNA JOSEFINA GUEVARA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.725.515, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.333, parte solicitante, quien manifestó que la ciudadana REVECA ELENA VEGAS, quien era venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.418.514, falleció el día 02/05/1983, en el Barrio Sucre Mariño del Estado Anzoátegui, a consecuencia de una INTOXICACION POR AMONIACO, DESHIDRATACIÒN GRAVE Y DESNUTRICIÒN SEVERA según acta de defunción Nro. 4, solicitando conjuntamente con los ciudadanos RUBEN ANTONIO GUEVARA VEGAS, ROLANDO JOSÈ GUEVARA VEGAS y YOEL OSWALDO VEGA, en su carácter de hijos, sean declarados como únicos y universales herederos del fallecido. Correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud, se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el N° 18.480-24 y se admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, instándose a la solicitante a presentar los testigos para que declaren sobre los particulares señalados en el escrito de la solicitud.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito a fin de demostrar su pretensión, como son: A) copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de RONNA JOSEFINA, en su condición de hija; B) copia simple de la cédula de identidad y copia certificada del acta de defunción de la De Cujus REVECA ELENA VEGAS; C) copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de YOEL OSWALDO VEGA, en su condición de hijo; D) copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de ROLANDO JOSÈ GUEVARA VEGAS, en su condición de hijo, E) copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de RUBEN ANTONIO GUEVARA VEGAS, en su condición de hijo; aunado a la declaración de los testigos cursante en autos; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento Jurídico venezolano vigente, les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, así como a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes. En consecuencia, queda plenamente demostrado que los ciudadanos RONNA JOSEFINA GUEVARA VEGAS, antes identificada, y los ciudadanos RUBEN ANTONIO GUEVARA VEGAS, ROLANDO JOSÈ GUEVARA VEGAS y YOEL OSWALDO VEGA, en su carácter de hijos de la fallecida, son los llamados a suceder del de cujus REVECA ELENA VEGAS, conforme al orden de suceder establecido en la legislación patria. Y así se declara.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones del código civil vigente, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la fallecida ciudadana REVECA ELENA VEGAS a los ciudadanos RONNA JOSEFINA GUEVARA VEGAS, RUBEN ANTONIO GUEVARA VEGAS, ROLANDO JOSÈ GUEVARA VEGAS y YOEL OSWALDO VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.725.515, V-11.517.871, V-14.725.514, V-10.938.290, respectivamente, en su carácter de hijos del fallecido, identificada suficientemente en autos. Y así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en ella, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la devolución del presente expediente en original a los interesados, conforme a las reglas del despacho virtual y del ordenamiento jurídico venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Sellada y firmada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 31 día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/Olvg/María
Exp. 18.480-24
D.U.U.H.