PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: JOSE ANGEL RODRIGUEZ CANTILLO, venezolano, mayores de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.808.586, representado en este acto por el profesional del derecho Abogado en ejercicio JONATHAN ANDRES PERAZA FERNANDEZ, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nro. V-16.628.307, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 246.293, facultado para este acto mediante el PODER APUD ACTA y por la otra parte, MARIA DE LA TRINIDAD ACOSTA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.893.364, con domicilio procesal en: C.C Caura Oficina 12 Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, LUIS JAVIER HERRERA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.266.027.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.580-24.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano, JOSE ANGEL RODRIGUEZ CANTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.808.586, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ANDRES PERAZA FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 246.293 ,facultado para este acto mediante el PODER APUD ACTA y por la otra parte, MARIA DE LA TRINIDAD ACOSTA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.893.364, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, LUIS JAVIER HERRERA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.266.027; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLÀUSULAPRIMERA: Tanto los ciudadanos: JOSE ANGEL RODRIGUEZ CANTILLO y MARIA DE LA TRINIDAD ACOSTA GUERRA, ambos plenamente identificados antes, acuerdan y por lo tanto determinan como objetó de la transacción judicial un bien inmueble, constituido por un (01) local comercial identificado como LOCAL N° PB-01, que posee un área de construcción de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (37,55 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE : En una línea recta de Diez Metros con Noventa y Seis Centímetros (10,96 mts), con local N° PB-02; SUR: En línea quebrada de Seis Metros con Nueve Centímetros (6,09mts), con la escalera de acceso al primer piso con la casa N° 03, Manzana 22-C; ESTE: Su Frente, en Línea recta de Cuatro Metros (4,00 mts) con la parcela 108-04-22-C-A, consta del área para un baño interno, SITUADO Y CONSTRUIDO en el EDIFICIO LA TRINIDAD, ubicado en la parcela N° 108-04-22-C-B, urbanización Manoa, Av. Antonio de Berrios. Parroquia Simón Bolívar Municipio Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral: 07-01-05-U01-006-006-101-001-001-001, posee un área de terreno de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (131.52 mtrs2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En una línea recta de Diez metros con Noventa y Seis Centímetros (10.96 mts) con la casa N° 05, Manzana 22-C; SUR: En una línea recta de Diez metros con Noventa y Seis Centímetros (10,96mts),con la casa N° 03, Manzana 22-C; ESTE: su frente, en línea recta de Doce metros (12mts) con la Avenido Antonio de Berrios y OESTE: en línea recta de Doce metros (12mts) parcela 108-04-22-C-A., SEGÚN CONSTA Y SE EVIDENCIA EN DOCUMENTO DE DOMINIO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO Y PROTOCOLIZADO EN FECHA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2021, POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI ESTADO BOLIVAR INSCRITO BAJO EL NUMERO 25, FOLIO 103, DEL TOMO 7 DEL PROTOCOLO DE TRASCRIPCION DEL AÑO 2021 RESPECTIVAMENTE. SEGUNDO: Ambas partes han acordado efectuar esta TRANSACCION JUDICIAL y establecen: Que la ciudadana: MARIA DE LA TRINIDAD ACOSTA GUERRA, ya identificada, reconoce que efectivamente que realizo una venta objeto de litigio y en consecuencia suscribió documento privado venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ CANTILLO ya identificado en autos, el inmueble LOCAL N° PB-01, que posee un área de construcción de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMOS CUADRADOS (37,55mts2) del EDIFICIO LA TRINIDAD, ubicado en la parcela N° 108-04-22-C-B, urbanización Manoa, Av. Antonio de Berrios. Parroquia Simón Bolívar Municipio Caroní del Estado Bolívar conforme a las clausulas determinadas en el respectivo documento de compra y venta. TERCERO: Visto que la ciudadana: MARIA DE LA TRINIDAD ACOSTA GUERRA, reconoce en este acto el documento privado suscrito con el ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ CANTILLO en este acto, YA IDENTIFICADOS, Y QUIEN YA ESTA EN POSESION DEL INMUEBLE, es por ello que el presente documento SIRVE COMO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. CUARTO: Ambas partes aceptan en todas y cada una de las partes la transacción planteada, y reconocen que nada queda a reclamarse entre las partes por ningún concepto proveniente del documento Privado venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable objeto de este juicio. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se oficie que se ordene la protocolización de la presente transacción, que sirve como documento de propiedad del inmueble a favor del accionante: JOSE ANGEL RODRIGUEZ CANTILLO, y en consecuencia se remita copia certificada de la misma con su homologación y de ejecución, al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad en el artículo 46 ordinal2 de la Ley de Registros y Notarías promulgada y publicada en Gaceta Oficial N° 6.668 extraordinario de fecha 16 de diciembre del año 2021.SEXTO: En virtud de los antes expuesto y con conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, así como artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al Tribunal LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION Y QUE SE PROCEDA COMO SENTENCIA PASADA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por la parte demandada, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.808.586, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ANDRES PERAZA FERNANDEZ, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nro. V-16.628.307, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 246.293, facultado para este acto mediante el PODER APUD ACTA; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 03/07/2024, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Muz/Olv/Renny
Exp. 15.580-24
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