PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

214º Y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.543.933, por una parte, y por la otra la ciudadana JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.944.050, domicilio en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.168.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.701-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.543.933. Por una parte, y por la otra la ciudadana JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.944.050, domicilio en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.168; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…En fecha diecisiete (17 de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), fue emitida una letra de cambio signada con el Nº 1/1 para ser cancelada en fecha Diecisiete de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 73.470,00) por el ciudadano JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.543.933, a favor de la ciudadana JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.944.050. Ahora bien, presentada en varia oportunidades la Letra de Cambio para su cancelación en el domicilio establecido en la misma por “El(La) Deudor(a)”, el ciudadano JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, antes identificado y cuya obligación no pido ser cancelada por el mismo, ya que el mismo manifestaba negativa a cancelarla en su totalidad, dando la opción de cumplir con el pago de la misma disminuyendo el pago, en vez de cancelar las SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 73.470,00) que ofrecía pactados en la Letra de Cambio. En virtud de ello, “El(la) Acreedora” de la misma, ciudadana JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO, antes identificada, inicio los tramites para proceder al cobro de la misma y en aras de no llegar a un litigio judicial, es por lo que se ha convenido en celebrar la siguiente transacción amigable: El ciudadano JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, antes identificado, reconoce deber la cantidad determinada en las letras fundamento de la acción o sea de Una (01) letra de cambio signada con el Nº 1/1, para ser cancelada en fecha diecisiete de Marzo del Dos mil Veinticuatro (2024), por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 73.470,00), y para evitar que el proceso un judicial y la extensión que ocasiona el mismo, las los intereses que se puedan generar sobre el monto adeudado, es por lo que el ciudadano JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.543.933, de este domicilio, conviene en ceder y traspasar pura y simplemente, en dación de pago, a la ciudadana acreedora de la misma, JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.050, los derechos y acciones que posee sobre las bienhechurías, contempladas que me corresponden de un (1) Titulo Supletorio, constituidas en la Parcela de Terreno que se encuentra ubicada en la casa Nº 1, Manzana 6, de la Urbanización Villa Colombia, (UD 2) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicho Titulo fue otorgado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha once (11) de Mayo del dos mil Quince(2.015), cuyos linderos medidas y demás determinaciones se describen a continuación: 1) LOCAL COMERCIAL NRO 1 (LOCAL 1) construido de acuerdo a las siguientes características: tiene DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 MTS) DE LARGO, CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) DE ANCHO, formando un área aproximada de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (46,80 MTS) con paredes de bloques, baño, lavamanos, servicio de luz, aguas negras, con un techo mixto de acerolit de 4,7 metros adicional a 5,7 metros de Platabanda de largo Y 4,5 metros de ancho, piso de concreto, con ventana metálica y puerta metálica; ubicado en la lateral derecho y frente de la vivienda principal teniendo a su frente (SUR) que es la vía Venezuela y por el OESTE: colinda con la manzana 6 y la casa; 2) LOCAL COMERCIAL NRO. 2 (LOCAL 2) construido de acuerdo a las siguientes características: tiene OCHO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (8,87 MTS) de largo, TRES METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (3,18 MTS) DE ANCHO, formando un are aproximada de construcción de VEINTIOCHO METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (28,21 MTS2) con paredes de bloques, baño, lavamanos, servicio de luz, aguas negras, techo de concreto, piso de concreto, con ventana metálica y puerta metálica, ubicado en el lateral izquierdo y frente de la vivienda principal teniendo a su frente (SUR) que es la via Venezuela y por el ESTE colinda con la manzana 3 y la casa Nro. 3; 3) UNA (1) (vivienda unifamiliar) conformada por dos (02) habitaciones que se comunican entre si, con piso de cemento, paredes de bloque de concreto, techo de platabanda y Acerolit, dos (2) baños internos, dos (2) puertas metálicas, una (1) ventana metálica, con un techo mixto de acerolit de 3 metros adicional a 3 metros de platabanda de largo y 4,5 metros de ancho, tiene SEIS METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (6,63 MTS) de largo, CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) de ancho todo con un área de VEINTINUEVE CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (29,83 MTS2) con los servicios básicos de agua, luz y aguas negras. Y se encuentra alinderada por el OESTE: con la manzana 6 y la casa nro. 2, por el ESTE: que es su frente, diagonal al LOCAL NRO. 2, por el NORTE: con la vivienda principal, y por el SUR: con el LOCAL NRO. 1, Dicha vivienda, distinguida con las características antes mencionadas y; 4) UN TECHO DE GARAJE: un techo de concreto o platabanda usada para garaje con área aproximada de veinticinco metros cuadrados. Asimismo que estipulado dentro del presente documento la CESION del lote de terreno de la parcela sobre las cuales se encuentran construidas las bienhechurías, la cual tiene un área aproximada de superficie de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUATRO MILIMETROS (121.04 MTS2), las cuales forman parte de la parcela original que tiene TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (323 MTS2), que nos pertenecen, el cual se anexa al presente Documento para que surta sus efectos legales, tal como se evidencia de Transacción Judicial (homologación) emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha catorce (14) de Agosto del 2023, que se anexa al presente escrito. Quien podrá disponer del mismo libremente sin limitaciones algunas, declarando en este acto la autorización plena y expresa de disposición del lote de Terreno cedido en este acto para realizar el correspondiente reparcelamiento a los efectos legales pertinentes. Finalmente ambas partes aceptan en todas y cada una de sus partes, la transacción acá planteada, por lo que ambas solicitan en este acto al ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción, para que posteriormente pueda surtir los efectos legales pertinentes, en virtud de lo consagrado en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.543.933. Por una parte, y por la otra la ciudadana JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.944.050, domicilio en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.168; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 03/07/2024, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



Muz/Olvg/Elimar
Exp. 15.701-24