PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.983.775, RIF Nro. V-04983775-1, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Por una parte, y por la otra la ciudadana ALNELYI BECERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.329.342, RIF Nro. V-16329342-7, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.775.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.682-24.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos FRANCISCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.983.775, RIF Nro. V-04983775-1, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Por una parte, y por la otra la ciudadana ALNELYI BECERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.329.342, RIF Nro. V-16329342-7, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.775; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…PRIMERA: Que en fecha 24 de enero de 2024, mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 60, del Tomo 2. Celebramos un contrato de arrendamiento. Que de acuerdo al texto fiel de la Cláusula Primera, su objeto versó sobre Un (1) inmueble, constituido por una parcela de terreno signada con el numero parcelario 306-91-A, ubicada en la Unidad de Desarrollo 306 (UD-306), de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, esquina del Paseo Caroní (antes Avenida Caroní) con Avenida Norte Sur 5, al lado del Centro Comercial Gran Sabana; con un área de terreno de (tres mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (3.664,38 Mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la ya aludida Cláusula Primera, cuyo contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDA: De igual forma, LAS PARTES, también celebramos un contrato de Opción de Compra Venta en forma privada, en fecha 24 de enero del año 2024. Su objeto lo constituyó el mismo bien inmueble descrito en el numeral que antecede. Así se desprende del contenido de la Cláusula Primera de dicho contrato, cuyo contenido se da aquí por reproducido. TERCERA: LAS PARTES manifiestan su inequívoca voluntad de dejar sin efecto ni vigencia legal alguna los negocios jurídicos señalados en las Cláusulas Primera y Segunda de este instrumento transaccional; es decir, (i) Contrato de Arrendamiento y (ii) Contrato de Opción de Compra Venta. Por lo que dan por terminada y resuelta fáctica y legalmente toda relación arrendaticia entre ellas y, toda pretensión de compra venta sobre el inmueble ya señalado. De consecuencia, no hay cabida en forma alguna a la existencia de eventuales prórrogas contractuales o legales sobre los negocios jurídicos que por este documento se dejan sin efecto. Pues es la voluntad inequívoca de LAS PARTES, retrotraer la situación jurídica y patrimonial de cada cual, a como si nunca hubiesen celebrado los negocios jurídicos ya aludidos. CUARTA: El ciudadano FRANCISCO SUAREZ, identificado líneas arriba; declara haber recibido de la ciudadana: ALNELYI BECERRA GONZALEZ, también identificada ut supra, la cantidad de ciento cuarenta y dos mil dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 142,000.oo) los cuales de acuerdo al artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen -de manera referencial- a cinco millones ciento setenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 5.178.740,oo). Por concepto de pensiones arrendaticias adelantadas y depósito dado en garantía; con ocasión al contrato de arrendamiento aludido en la Cláusula Primera de este instrumento. Y que LAS PARTES dejan sin efecto ni valor legal alguno. QUINTA: Es la voluntad de la ciudadana: ALNELYI BECERRA GONZALEZ, ya identificada, de dejar a favor del ciudadano: FRANCISCO SUAREZ, suficientemente identificado, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto señalado en la cláusula que antecede, es decir, ochenta y cinco mil doscientos dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD $85,200.oo); los cuales de acuerdo al artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen -de manera referencial- a tres millones ciento siete mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 3.107.244,oo). Por concepto de los daños y perjuicios causados, como consecuencia de dejar sin valor ni efecto legal alguno los negocios jurídicos señalados en las cláusulas Primera y Segunda de este instrumento. Asimismo, el ciudadano: FRANCISCO SUAREZ, se compromete y obliga a devolver a la ciudadana; ALNELYI BECERRA GONZALEZ, el cuarenta por ciento (40%) de la cantidad señalada en la Cláusula que antecede, esto es, cincuenta y seis mil ochocientos dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 56,800.oo); los cuales de acuerdo al artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen -de manera referencial- a dos millones setenta y un mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con 00/100 (Bs.2.071.496,oo). Todo ello, como consecuencia del contenido y alcance de este instrumento. Esta última cantidad de dinero será devuelta a la ciudadana ALNELYI BECERRA GONZALEZ, en diez (10) cuotas mensuales, consecutivas e iguales de cinco mil seiscientos ochenta dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD $5,680.oo), los cuales de acuerdo al artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen -de manera referencial- a doscientos siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 207.149,60). venciéndose la primera cuota el 10 de agosto de 2024 y así sucesivamente las demás hasta llegar al día 10 de mayo de 2025, fecha del vencimiento de la última cuota a pagar. SEXTO: LAS PARTES, declaran que nada tienen que reclamarse por vía extrajudicial, ni judicial, por este concepto (civil, mercantil y/o penalmente), ni por ningún otro derivado de este documento y le dan categoría de Finiquito de Ley entre ellas. Quedando a salvo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, en las mismas formas y tiempos ya establecidos ut supra. SÉPTIMO: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse. OCTAVO: Las partes solicitamos, previa comprobación que se han observado todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico rector de la materia, la homologación del presente Acuerdo Transaccional Judicial por este Órgano Jurisdiccional, solicitando se nos expidan dos (2) copias fotostáticas debidamente certificadas de este escrito y del auto homologatorio respectivo…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos FRANCISCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.983.775, RIF Nro. V-04983775-1, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Por una parte, y por la otra la ciudadana ALNELYI BECERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.329.342, RIF Nro. V-16329342-7, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.775; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 03/07/2024, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Muz/Olvg/Elimar
Exp. 15.682-24
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