PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: OSMANLYS DEL VALLE PADRINO VALDEZ Y LUIS MODESTO RIVERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.241.193 Y N° V-9.459.474, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: 15.646-24
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 23/05/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos OSMANLYS DEL VALLE PADRINO VALDEZ Y LUIS MODESTO RIVERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. ° V-8.241.193 y ° V-9.459.474, respectivamente, asistidos por COSME LEZAMA CORCEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.358, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 25 de Abril del 2.003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 344, del Libro duplicado N° 2A de Matrimonios del año 2.003, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, Calle Abraham Saldemar, Vereda N°3, Casa N°5, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal si procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: JICKSON DANIEL RIVERA PADRINO, JEICKSON MODESTO RIVERA PADRINO y JILIANNY NAZARET RIVERA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-20.013.412, V-28.512.001 y V-19.708.697, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad consignadas en el escrito de solicitud.
Que alegan la causal de desafecto para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/07/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos OSMANLYS DEL VALLE PADRINO VALDEZ Y LUIS MODESTO RIVERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.241.193 y V-9.459.474, respectivamente, en fecha 25 de Abril de 2.003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 344, del Libro Duplicado N° 2A de Matrimonios del año 2.003, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Renny
Exp. 15.646-24
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