PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: OSMANLYS DEL VALLE PADRINO VALDEZ Y LUIS MODESTO RIVERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.241.193 Y N° V-9.459.474, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.646-24

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 23/05/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos OSMANLYS DEL VALLE PADRINO VALDEZ Y LUIS MODESTO RIVERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. ° V-8.241.193 y ° V-9.459.474, respectivamente, asistidos por COSME LEZAMA CORCEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.358, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha 25 de Abril del 2.003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 344, del Libro duplicado N° 2A de Matrimonios del año 2.003, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, Calle Abraham Saldemar, Vereda N°3, Casa N°5, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal si procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: JICKSON DANIEL RIVERA PADRINO, JEICKSON MODESTO RIVERA PADRINO y JILIANNY NAZARET RIVERA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-20.013.412, V-28.512.001 y V-19.708.697, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad consignadas en el escrito de solicitud.

 Que alegan la causal de desafecto para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/07/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos OSMANLYS DEL VALLE PADRINO VALDEZ Y LUIS MODESTO RIVERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.241.193 y V-9.459.474, respectivamente, en fecha 25 de Abril de 2.003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 344, del Libro Duplicado N° 2A de Matrimonios del año 2.003, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.


LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA





Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.).






LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA









MUZ/OLVG/Renny
Exp. 15.646-24