PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ y EYSYS ELENA ZAPATA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.233.468 y V-6.348.761, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.690-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/07/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ y EYSYS ELENA ZAPATA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.233.468 y V-6.348.761, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YLESKA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.981, y de este domicilio, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 43, en el Libro de Matrimonios del año 1993, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, UD 325, Manzana 40, Casa N° 03, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos que llevan por nombres: SAMUEL EDUARDO MUÑOZ ZAPATA, CLARA ELENA MUÑOZ ZAPATA y CARLOS DAVID MUÑOZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.559.190, V-24.559.191, V-27.296.040, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias de actas de nacimiento y de las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad, consignadas en autos.

 Que alegan la causal de desafecto para la procedencia del divorcio.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 11/07/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ y EYSYS ELENA ZAPATA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.233.468 y V-6.348.761, respectivamente, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1993, por ante La Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 43, en el Libro de Matrimonios del año 1993, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA









MUZ/Olvg/María
Exp. 15.690-24