PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: ANGELICA MARINA RON LANGAIGNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.635.461, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTEFANI ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 322.511, por una parte y por la otra la ciudadana MAYERLING JOSEFINA RON LANGAIGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.126.212, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD MACHADO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.955.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.671-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y visto la anterior CONVENIMIENTO, presentada por la ciudadana ANGELICA MARINA RON LANGAIGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.635.461, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTEFANI ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 322.511; por una parte y por la otra la ciudadana MAYERLING JOSEFINA RON LANGAIGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.126.212, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD MACHADO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.955; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLÀUSULAPRIMERA: Convengo en reconocer el contenido y firma del contrato de compraventa que firmamos de forma privada el cual suscribimos en fecha dieciocho (18) de Octubre de año dos mil veintitrés 2023 (18/10/2023), contrato mediante el cual doy en venta a la accionante un bien inmueble destinado a vivienda vacacional, constituido dicho inmueble por una casa vacacional de sesenta (60) metros cuadrados de construcción la cual consta de dos (02) habitaciones, sala comedor integrado y un (01) baño, construida en una superficie de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicada dentro del conjunto vacacional denominado “Camino Real” identificado con el lote de terreno A-93-1 de la partición del inmueble denominado el “Águila” o el “Dorado” en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y el cual me pertenecía como indica la parte demandante, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Díaz y el cual quedo Registrado Bajo el Nº (02), folios del 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo Nº 03, correspondiente al Primer Trimestre del año 2011,. CLAUSULA SEGUNDA: Convengo en pague las Costas y Costos del proceso, calculados por la accionante, monto que ascienden a la cantidad de NUEVE MUIL BOLIVARES (9.000, 00 BS) lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de 1000 U.T, y en Euro como moneda de mas alta denominación, de acuerdo a lo publicado a la fecha (25/06/2024) en la cual cotiza en la cantidad de 38,87 bs, por cada Euro a razón de la taza fijada por la pagina web del Banco Central de Venezuela para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (231,51 £) esto para la fecha en la cual presento la solicitud..…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por la parte demandada, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al Convenimiento Judicial presentado por la ciudadana ANGELICA MARINA RON LANGAIGNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.635.461, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTEFANI ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 322.511 por una parte y por la otra la ciudadana MAYERLING JOSEFINA RON LANGAIGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.126.212; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 11/07/2024, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ



Muz/Olv/Elimar
Exp. 15.671-24