PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
SOLICITANTES: ciudadanos ALCIDES RAFAEL GUILARTE y FAUTINA LIZETH URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.937.833 y V-11.691.161, respectivamente, debidamente asistidos por CARLOS CORONEL y VIVECKA AFRICANO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. N°261.541 y 249.466, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: 15.665-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 19/06/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL GUILARTE y FAUTINA LIZETH URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.937.833 y V-11.691.161, respectivamente, debidamente asistidos por CARLOS CORONEL y VIVECKA AFRICANO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. N°261.541 y 249.466, y de este domicilio, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 112, en el Tomo Nro.1, del año 1.992, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, Sector Villa Orinokia, Calle Rio Yuruary, Casa #36, Municipio Caroní, Parroquia Unare, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre ALISAID AYARI GUILARTE URBAEZ y LISEIVIS ANALI GUILARTE URBAEZ, venezolano, mayor de edad.
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 20/06/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALCIDES RAFAEL GUILARTE y FAUTINA LIZETH URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.937.833 y V-11.691.161, respectivamente, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz Primero (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELÁSQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS VELÁSQUEZ GUERRA
MUZ/Ovg/yenhdat
Exp. 15.665-24
Divorcio mutuo acuerdo.
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