PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ARGELIA LEONOR YANES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.125.884.

CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.633-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ARGELIA LEONOR YANES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.125.884, respectivamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANNE ALARCON APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.954.

La ciudadana ARGELIA LEONOR YANES GOMEZ antes identificado, solicita al Tribunal la rectificación de acta de Nacimiento signada bajo el Nro.427, Libro. 1 del año 1974 del Libro de Nacimiento, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, con la finalidad de que se corrija el error cometido en dicha acta, donde se corrija la nacionalidad del padre de la solicitante identificada en auto, el cual solo fue puesto una nacionalidad errónea, omitiéndose así su nacionalidad originaria.


Ahora bien, el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

De una revisión del acta sobre la cual se solicita rectificación, se observa que ciertamente existe una disparidad con relación a la nacionalidad del padre de la solicitante, esto es que aparece asentado en el acta como “Venezolano”, siendo lo correcto “Español”. Lo anterior, se evidencia de los siguientes documentos:

1.- Acta de Nacimiento original de la solicitante signada bajo de Acta Nro. 427, Libro Nro 1 del Registro Civil de Nacimiento del año 1974, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folio 04). Este Tribunal otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano PALMIRO BENIGNO YANEZ SIMON signada bajo de Acta Nro. 263, Tomo 51, llevado por el Registro Civil de los Llanos de Aridane, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España (folio 06). En ese sentido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada en el lapso procesal respectivo.



3.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de la solicitante y del De Cujus PALMIRO BENIGNO YANEZ SIMON (folio 02 y 07). En ese sentido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada en el lapso procesal respectivo.

4.- Acta de Defunción original del ciudadano PALMIRO BENIGNO YANEZ SIMON signada bajo de Acta 610, Libro Nro. 2 del año 2002, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folio 08)

De todo lo antes expresado anteriormente, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la rectificación de acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto a los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por quedar en evidencia los errores alegados por la parte solicitante, en los términos expuestos supra. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA NACIMIENTO presentada por la ciudadana ARGELIA LEONOR YANES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.125.884, respectivamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANNE ALARCON APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.954. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de Nacimiento signada inserta bajo el Nro. 427, Libro Nro 1, del Registro Civil de Nacimiento del año 1974, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en los siguientes términos:

UNICO: Donde se identifica la nacionalidad del padre de la solicitante en su acta de Nacimiento el cual esta colocado como “Venezolano”, debe decir “Español” que es lo correcto.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Uno (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ



MUZ/OLV/Karelys
Exp. 15.633-24