REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-731
RESOLUCIÓN Nº PJ0882024000095

En fecha 13/05/2024 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BASANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.170.537 asistida en este acto por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo lo Nro 104.999, contra los ciudadanos: GOMATIE SINGH DE KHAMRAJ Y KHAMRAJ KHAMRAJ, de nacionalidad Guyanesa, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E- 81.612.720 y E.81.612.720, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que consta de Documento Privado, un Contrato Bilateral de Compra Venta privada constituido por una (01) Bienhechuría la cual corresponde en que le hicieran los ciudadanos GOMATIE SINGH DE KHAMRAJ Y KHAMRAJ KHAMRAJ, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Agua Salada de Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, constituido por una (01) casa de dos niveles o plantas con las siguientes características: techo de platabanda y acerolic con sub-techo de madera, paredes de bloques, piso de granito, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio. Distribuida de la siguiente manera: seis (06) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) porche, un (01) garaje, una (01) terraza, dos (02) cocinas, un (01) corredor, un (01) lavandero, una (01) escalera externa; La Bienhechuría consta de un superficie de Mil Doscientos dos metros con cincuenta centímetros (1.202,50 MTS 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts) con la avenida principal del citado barrio y en la cual esta su frente, SUR: con la bienhechuría de los ciudadanos José Reinaldo Meza Rodríguez y Alberto Bisonday en una longitud de quince metros y cincuenta centímetros (15,50 Mts) y diez metros (10,00Mts) , ESTE: con la empresa Radio Angostura y el ciudadano Alberto Bisonday en una extensión de cuarenta metros (40,00 Mts) y veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts) y OESTE: con bienhechurías de Alberto Bisonday y Luisa Márquez en una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts) y sesenta y siete metros y cincuenta centímetros (67,50 Mts), distribuido en los siguientes ambientes: con las siguientes características: techo de platabanda y acerolic con sub-techo de madera, paredes de bloques, piso de granito, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio. Distribuida de la siguiente manera: seis (06) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) porche, un (01) garaje, una (01) terraza, dos (02) cocinas, un (01) corredor, un (01) lavandero, una (01) escalera externa por la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000) que representa para el momento de la firma del presente documento la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 728.600,00). La prealudida cesión de derecho la efectuó la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BASANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.170.537.

En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Observa quien aquí decide que en la oportunidad fijada por este tribunal para dar contestación a la demanda, este tribunal practico la notificación a los demandados en la presente causa ciudadanos LUIS ADRIAN VALOR ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo lo Nro 104.999, contra los ciudadanos: GOMATIE SINGH DE KHAMRAJ Y KHAMRAJ KHAMRAJ, de nacionalidad Guyanesa, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E- 81.612.720 y E.81.612.720, donde reconoce totalmente el contenido, firma y huella dactilares estampadas en el documento privado descrito y adjunto por la parte demandante ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BASANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.170.537. plenamente identificado en auto, dando por valido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido, un Contrato Bilateral de Compra Venta privada de una (01) bienhechuría la cual corresponde en que le hiciera los ciudadanos GOMATIE SINGH DE KHAMRAJ Y KHAMRAJ KHAMRAJ, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Agua Salada de Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, constituido por una (01) bienhechuría; El Inmueble consta de una superficie de Mil Doscientos dos metros con cincuenta centímetros (1.202,50 MTS 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts) con la avenida principal del citado barrio y en la cual esta su frente, SUR: con la bienhechuría de los ciudadanos José Reinaldo Meza Rodríguez y Alberto Bisonday en una longitud de quince metros y cincuenta centímetros (15,50 Mts) y diez metros (10,00Mts) , ESTE: con la empresa Radio Angostura y el ciudadano Alberto Bisonday en una extensión de cuarenta metros (40,00 Mts) y veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts) y OESTE: con bienhechurías de Alberto Bisonday y Luisa Márquez en una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts) y sesenta y siete metros y cincuenta centímetros (67,50 Mts).
En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del documento privado, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente causa; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BASANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.170.537 asistida en este acto por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo lo Nro 104.999, contra los ciudadanos: GOMATIE SINGH DE KHAMRAJ Y KHAMRAJ KHAMRAJ, de nacionalidad Guyanesa, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E- 81.612.720 y E.81.612.720.En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz