REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 19 de julio del año 2024
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2022-2489
Resolución Nº: PJ0262024000095


En fecha 05 de octubre del año 2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) , y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: JACQUELINE PARRA DE APOLINARIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.163.997, debidamente asistida por el ciudadano: ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.530, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Junio del 1994, con el ciudadano: MAX APOLINARIO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.730.956, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 293, Tomo II, Folios 122 al 123 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal, en el Sector Altos de Cayaurima, Calle Principal, Casa N° 07 de la Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales.

En fecha 07 de julio del año 2022, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2022-2489 ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano: MAX APOLINARIO SUAREZ, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.

En fecha 13 de mayo del año 2024 la aguacil de este despacho deja constancia que consignó boleta de notificación al fiscal 7mo del ministerio publico debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO. En fecha 14 de mayo del año 2024 la alguacil de este despacho deja constancia que consignó boleta de citación del ciudadano MAX APOLINARIO SUAREZ, sin firmar.

En fecha 25 de junio del año 2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JACQUELINA PARRA, mediante la cual solicita se realice la citación del cónyuge por medio de video llamada. En fecha 27 de junio del año 2024 se dicto auto de abocamiento y se acordó realizar la video llamada para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente. En fecha 10 de junio del año 2024 Se dio cumplimiento con la citación del cónyuge, ciudadano. MAX APOLINARIO SUAREZ, mediante video llamada realizada por la secretaria de este despacho, donde el mencionado ciudadano manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesto en su contra por la ciudadana JACQUELINE PARRA, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir el Tribunal observa:

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadana: JACQUELINE PARRA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: MAX APOLINARIO SUAREZ, que habían contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Junio del 1994,en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JACQUELINE PARRA Y MAX APOLINARIO SUAREZ. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


Josmedith Méndez Medina
La Secretaria,


Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.).
La Secretaria,


Ennys Barreto Escorche

JMM/EBE/Alejandra.