REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de Julio del 2024
214° y 165°


RESOLUCIÓN: PJ0252024000114
ASUNTO: MUN-2024-1307


En fecha 25 de Julio del año 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana, MARBEL CAROLINA HERRERA PARRA con cédula de identidad Nº V-16.613.876, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ELVIS RAFAEL ALBORNOZ abogado en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.145.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:

Que el documento de Reconocimiento parental de fecha 11 de Octubre del año 2001, previa la formalidades de la Ley, debidamente certificado ante el Ministerio del Interior y Justicia, con la autoridad competente del Notario Publico Primero de Ciudad Bolívar, antiguo Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar Francisco Centeno, que en su contenido y forma la declaración manifiesta de los ciudadanos RAMON DIEGUEZ PEREZ, MARGARITA DIEGUEZ PEREZ, OLGA DIEGUEZ DE DIAZ, BENEDICTO DIEGUEZ PEREZ, JESUS DIEGUEZ PEREZ, DORIS DEL CARMEN DIEGUEZ PEREZ , LOREDANA DIEGUEZ D´AMICO, YANETH DIEGUEZ D´AMICO, MARISOL DIEGUEZ D´AMICO Y DENNYS DIEGUEZ D´AMICO, todos venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles y titulares de los numero de cedulas de identidad personales siguientes: V-6.673.653, V-6.924.053, V-6.924.067, V-6.924.054, V-8.469.048, V-11.724.969, V-10.570.737, V-12.186.618, V-13.658.188, V-13.658.187.-

Que respectivamente, todos firman conforme y declaran bajo fe de juramento que reconocen como hijas de su difunto padre ciudadano RAMON BENEDICTO DIEGUEZ NIETO, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.879.670, y por lo tanto RECONOCEMOS como nuestra hermanas a las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKYS JOSEFINA PARRA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.874.640 y V-8.874.641, respectivamente, todos de este domicilio, y para su valoración se presentan en este acto anexo marcado y signado con la letra “A” en copia fotostática, y se le presenta su original para su cotejo presencial e inmediata devolución por ser un original único y preciado con meritos de identificación.-
Que con este documento se realizo el proceso administrativo en la Prefectura Maturín, en el Estado Monagas, en fecha 14 de Enero del año 2009 fungiendo en ese entonces en calidad de Registro Civil, la secretaria hace constar la inserción y reconocimiento de los hermanos “ DIEGUEZ PEREZ y DIEGUEZ D´AMICO”, según lo establecido por el articulo 224 del Código Civil Venezolano, reconocimiento efectuado en la partida de nacimiento de la ciudadana NAILETH JOSEFINA PARRA en la oficinas supra identificadas como la Notaria Pública, Primera de Ciudad Bolívar, el 11 de octubre del año 2001, bajo el numero de acta numero 29, tomo 98 quedando a los efectos modificados sus apellidos así: NAILETH JOSEFINA DIEGUEZ PARRA, y para su valoración se presenta en este acto anexo marcado y signado con la letra “B” en original.-

Que es el caso ciudadano juez, que la ciudadana NAILETH JOSEFINA DIEGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de Identidad personal Nº V-8.874.640 ya era adulta, y con hijos al momento de realizarse el reconocimiento, inserción de partida y por efecto el cambio en su apellido PRINCIPAL de solo “PARRA” a tomar su apellido paterno que le corresponde “DIEGUEZ”, que supone en la consecución procesal del presente acto en el traslado de los efectos a sus dos hijos, siendo el presente solicitar, como en efecto solicitamos la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARBEL CAROLINA, presentante de este acto, estableciendo como sus apellidos “ HERRERA DIEGUEZ”.-

Que a los efectos legales correspondientes, entendiendo que los errores de redacción o la omisión del apellido principal de la madre en la partida y sus apellidos son valorados en las presentes circunstancias como errores sobrevenidos involuntario, ya que consta de la partida de Nacimiento numero 1418,libro numero 4B, folio 18, inscrita ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní, Parroquia Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de 1987, que la ciudadana MARBEL CAROLINA, fue legitima y legalmente reconocida por sus padres con sus datos filiatorios de momento, lo que se modifica con el reconocimiento y afecta la documentación filiar de la madre y la hija, corrección que solicito en este actos así como la inserción del apellido materno “DIEGUEZ”, y la transcripción del acta de nacimiento, quedando identificada la ciudadana a todos los efectos legales correspondientes con su nombre “MARBEL CAROLINA HERRERA DIEGUEZ”.-

Que su corrección en todos mis datos de identificación, filiatorios, académicos, y laborales, de toda índole en mi accionar civil, y administrativo y así evito los daños los cuales de hecho me han impedirán tramitar mi cedula de identidad, y demás documentos necesarios para mi accionar ciudadano y paso a detallar.-


Que es la línea Nº 8 y 9 se lee “Que es mi hija de NAILETH JOSEFINA PARRA” el verdadero nombre de mi progenitora es NAILETH JOSEFINA DIEGUEZ PARRA, según se puede apreciar de la lectura de su cedula de identidad, la cual anexo fotocopia marcado con la letra “C”.-

Que ahora bien ciudadano Juez, los errores de transcripción ut supra descrito, de hecho han imposibilitado que tramite y obtenga mi cedula de Identidad, documento este fundamental para poder llevar una vida normal; e insertar y/o corregir todos mis datos filiatorios ascendentes y descendentes, a todos los efectos legales, laborales y académicos correspondientes, por los motivos antes expuesto acudo ante su autoridad competente para pedirle ordene al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní, parroquia Unare del Estado Bolívar, que realice las correcciones del caso y los errores de transcripción referidos al nombre de mi progenitora sean subsanados y corregidos, que para tal corrección deben tomar como referencia la partida de nacimiento original y la copia fotostática de la cedula de identidad de mi progenitora y el verdadero nombre de mi progenitora es: NAILETH JOSEFINA DIEGUEZ PARRA, tal cual como aparece en su cedula de identidad.-


Que por cuanto en la presente solicitud, no hay padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en esta inserción y rectificación de partida de nacimiento. Y obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga en el, es que solicito que el procedimiento a seguir sea el abreviado, y una vez materializada dicha solicitud, se oficie lo conducente a las autoridades competente a los fines legales consiguientes.-


Que por ultimo solicito, que mi solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

En la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, se declarara incompetente ya que el Acta de Nacimiento ha Rectificar se encuentra emitida al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní, Parroquia Unare del Estado Bolívar.-

Que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres es incompetente en razón del territorio.-

Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los caso previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia”

“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previsto en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”

“La incompetencia Territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado quedas firme y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”


Para darle una interpretación a la norma antes mencionada, se puede decir que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, se deberá interponer donde fue emitida el ACTA DE NACIMIENTO, la cual fue emitida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní, Parroquia Unare del Estado Bolívar y por ello corresponde su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, la presente solicitud debe ser tramitada ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara manifiestamente incompetente para conocer la presente causa en razón del territorio y declina la competencia a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase el presente procedimiento mediante oficio. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Orlando Torres Abache

La Secretaria,



Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.). Conste.
La Secretaria,




Juhanny Freites