REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de julio del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-1275
RESOLUCIÓN: PJ0242024000088
AGRAVIADO: HERME ARGENIS CRUZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 306.582, apoderado judicial del ciudadano MAURICIO DAVID RAMOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.042.053, tal y como consta de Poder Penal, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, número 21, Tomo 39, Folios 77 hasta el folio 80.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITOTIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA), conforme al artículo 2, 20, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 numeral 1º del Código Penal.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Fundamenta el actor lo siguiente:
…omisiss…
“Ciudadano Juez, ante usted con el debido respeto consigno expediente en original contentivo de diecinueve (19) folios, asignado con el número: 21-046-23, del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fecha de solicitud 03 de noviembre del 2023, expedido en fecha 22/02/2024, perteneciente a una Inspección Judicial, donde se deja constancia de la ausencia en físico del expediente asignado con el número de causa: 4366 del año 1994, del Tribunal Segundo Penal de la Circunscripción Judicial extensión territorial Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual realizó Inspección Judicial específicamente al Archivo Central del Palacio de Justicia ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constatando efectivamente la ausencia del expediente antes mencionados en físico, en virtud, que dicho proceso ya prescribió la pena, y han transcurrido treinta años (30) conforme lo establecido el Código Penal Venezolano en su artículo 112 numeral primero (01) y el procesado cumplió con las medidas impuestas en su oportunidad por el Tribunal Segundo Penal en funciones de Control, motivos por los cuales le sugiero respetuosamente el pronunciamiento ante su competente autoridad en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la legítima defensa, el libre tránsito y la libertad personal, contemplado en el Marco Constitucional, consigno copia del Poder Penal, emitido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar – estado Bolívar, acompañado con la cédula del procesado MAURICIO DAVID RAMOS CEBALLOS, contentivo de (03) tres folios, por último solicito se libren los oficios dirigidos a la Sede Municipal de la Asesoría Jurídica del C.I.C.P.C. del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los efectos de que sea excluido del sistema de datas SISTEMA S.I.P.O.L. esperando que se haga justicia en ciudad bolívar a la fecha de su presentación.”
DE LA COMPETENCIA
El Habeas Data es un derecho fundamental de gran importancia en la república Bolivariana de Venezuela, ya que permite a las personas controlar el uso de sus datos personales y proteger su intimidad. Este derecho resulta especialmente importante en la era digital en la que vive actualmente nuestro país, en la que los datos personales son cada vez más valiosos y se utilizan para una amplia gama de fines. Es por ello, que para que este Tribunal establezca su competencia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), se debe de traer a coalición lo siguiente:
El artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“el habeas data se presentara por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que la intención del legislador es establecer, plenamente, la competencia del conocimiento de las acciones de habeas data a los tribunales de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, que posean competencia territorial con el domicilio de quien lo solicite.
Ahora bien, debido que hasta la presente fecha en la que se dicta el presente fallo, aun no han sido creados, dentro de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tribunales de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, con competencia territorial en el domicilio del agraviado, ello de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio del año 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio del año 2010, que establece lo siguiente:
“…omisiss…
hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas a esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio
…omisiss…”
Por consiguiente, luego de verificado el domicilio del actor de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra específicamente en la Parroquia Catedral, sector el Mereyal, calle principal, casa Nº36, del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, siendo tal dirección competencia territorial de este Juzgado, y cumpliendo con lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio del año 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio del año 2010, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional (habeas data) interpuesta por el ciudadano HERME ARGENIS CRUZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 306.582, apoderado judicial del ciudadano MAURICIO DAVID RAMOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.042.053, tal y como consta de Poder Penal, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, número 21, Tomo 39, Folios 77 hasta el folio 80. Así se decide.-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional (habeas data), esta Juzgadora decide, considerando lo siguiente:
El accionante, estableció como pretensión de su acción “la exclusión del sistema de Datas SISTEMA S.I.P.O.L.”, debido a la ausencia del expediente signado con el número 4366 del año 1994, del tribunal segundo penal de la circunscripción judicial extensión territorial Puerto Ordaz, estado Bolívar, sustentando sus argumentos que en dicho proceso prescribió la pena y el procesado cumplió con las medidas impuestas en su oportunidad por el tribunal antes mencionado, claramente resultan en argumentos improbables debió a la ausencia del expediente en el archivo central del palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, tal situación de ausencia está plenamente probada según consta de inspección realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente Nº 21.046-23.
Ahora bien, es de resaltar que en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que es el caso que se presenta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como documento indispensable, para la procedencia de la acción, aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005).
Es decir, el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo, demuestra los hechos reales y concretos alegados por el accionante.
En razón de lo anterior y en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp: 05-1964:
“La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico. (Negritas y subrayado propias de este Tribunal)
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.”
Concluye la Sala:
(…omisiss…)
Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.
(…omisiss…)
Del anterior criterio Jurisprudencial, se puede concluir, que el documento fundamental, documento ad probationem, que debe de acompañar a la acción de habeas data, en el caso que aquí se presenta, es la solicitud que se hace ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que esta demuestra la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo, por consiguiente, debe resalirse, primeramente, el procedimiento llevado por la Asesoría Jurídica anteriormente mencionada, antes de la interposición de la acción de habeas data, debido a que los datos que se pretenden corregir, destruir o actualizar devienen de los sistemas de datos de dicho cuerpo, lo cual, dicha solicitud, tendrá como resultado la obtención y resolución más expedita a la necesidad del solicitante.
Ahora bien, en caso de que la solicitud que se haga ante la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, y este mismo sienta o sea violentado su derecho establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, documento ad probationem, establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente artículo 19, párrafo segundo) para la presentación de la acción de habeas data.
Por consiguiente, luego de revisado el libelo y sus anexos, esta Juzgadora observa que el accionante no acompaña su acción con los instrumentos fundamentales en los que sustenta su pretensión, documento ad probationem, siendo que no se encuentra plenamente probado en el expediente, que los datos a los cuales el acciónate hace referencia, existan dentro del sistema de datos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a su vez, de conformidad con el criterio Jurisprudencial, antes transcrito, considera este Tribunal que el accionante debe, primeramente, realizar el procedimiento por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y posterior a ello, en el caso que sea violentado un derecho constitucional y la misma no satisfaga la necesidad del requirente, la interposición de la acción de habeas data. Por tal motivo, el acciónate no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la admisión, y en lo sucesivo, la sustanciación de la acción de habeas data, en consecuencia debe este Tribunal declarar inadmisible in limine litis la presente. Así se decide.-
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional (habeas data).
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de habeas data, interpuesta por el ciudadano HERME ARGENIS CRUZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 306.582, apoderado judicial del ciudadano MAURICIO DAVID RAMOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.053, tal y como consta de Poder Penal, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, número 21, Tomo 39, Folios 77 hasta el folio 80.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.TSJ.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en el archivo de esta Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero De Municipio Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 26 días del mes de julio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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