REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2020-000004 (9381)
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720240000158
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.568.860, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana KATERINE ANIUSKA FALSETTI CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 232.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DARWIN JOSÉ TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.779, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSÉ GREGORIO PETIT, venezolano, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 84.098, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS DIAZ en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ TORRES RAMIREZ.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 20/01/2020 (F. 81), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 15/01/2020, por el abogado JOSÉ GREGORIO PETIT, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión inserta a los (Fs. 76 al 77) del presente expediente, de fecha 13/01/2020, que declaró:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 13-12-2019, suscrito por el ciudadano DARWIN JOSE TORRES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.779, debidamente asistido por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PETIT, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo en N° 84.098, parte demandada en el presente juicio de DESALOJO interpuesto en su contra por MIGUEL ANGEL ARMAS DIAZ, este tribunal a los fines de proveer, observa: Que la parte demanda promovió escrito de pruebas fuera lapso estado dentro del lapso para la fijación de los hechos, de conformidad con el Tercer Párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres días de despachos para fijar los límites de la controversia, motivo por el cual se niega la admisión de las pruebas. Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 13-12-2019, suscrito por la ciudadana KATERINE ANIUSKA FALSETTI CEDEÑO, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.322, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: MIGUEL ARMAS DIAZ en el presente juicio de DESALOJO contra el ciudadano DARWIN JOSÉ TORRES RAMIREZ, este tribunal a los fines de proveer, observa: Que la parte actora ratifica escrito de promoción de prueba y promueve todos los documentos consignados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer párrafo, este Tribunal la admite las pruebas documentales promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas testimoniales se admiten y se fija Audiencia oral para el día 18 de Febrero del año 2020, a las Nueve (09:00a.m) de la mañana, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de juicio en el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito de Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que presten el apoyo con el Practico audiovisual y la sala de juicio de ese despacho, para la realización de dicha audiencia. (…)”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de DESALOJO, fue recibida en fecha 11/10/2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS DIAZ, representado de la profesional del derecho ANIUSKA KATERINE FALSETTI CEDEÑO en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ TORRES RAMIREZ, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:
“(…) TITULO I CAPITULO I DE LOS HECHOS es el caso ciudadano (a) juez (a), que mi asistido Miguel Ángel Armas Díaz, es propietario de un local comercial, que consta de un área de construcción aproximadamente de cuarenta y cinco metros trece centímetros cuadrados, (45,13 m2) Ubicado NORTE: Local comercial de Lesbia Arape Roja SUR: LOCLAL COMERCIAL DE Ramón Abreu, ESTE: antigua manga de coleo y OESTE: avenida Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado BOLIVAR, El respectivo inmueble tiene las siguientes características: paredes de bloque de cemento, techo: acerolit y techo raso, protectores de hierro, piso de cemento, (01) baño, (01) una cava cuarto construida en concreto y cubierta de laminas de aluminio con puerta de aluminio, enrejado interno de estructura metálica con su respectiva puerta, como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este mismo municipio, en fecha 20 de octubre del año 2007 anotado bajo el folio 24 folio 985, tomo 8 protocolo I trimestre 4 El cual anexo al libelo marcado con la letra “A” Mi representado ut supra identificado ha sido suscrito dos (2) contrato de arrendamiento. El primer contrato de arrendamiento fue suscrito de Fecha 02 de mayo del 2017 en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Numero 25 tomo 67, folios 77 hasta el 80, el plazo de arrendamiento es de un año a partir del 15 de Abril del año 2.017 hasta el 15 de abril del año 2.018. El cual anexo marcado con la letra “B”. El segundo contrato a tiempo determinado suscrito DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2018 EN LA Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Numero 28 tomo 128, folios 141 hasta el 152, el de arrendamiento es de un año a partir del 1 de Mayo del presente año 2018 hasta 1 de mayo del 2019 el cual acompaño al libelo en copia fotostática marcado con la letra “C”. Ahora ciudadano juez mi representado Que a los efectos de este contrato se denominara EL ARRENDADOR cede en arrendamiento un Local Comercial más un completo equipo de carnicería y todos los servicios como se evidencia en la clausula PRIMERO y TERCERO del contrato, con el ciudadano Darwin José torres Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero CI: V-17.083.779, representante legal en carácter de presidente de la empresa. Charcutería, vivieres la quinta Torre C.A., inscrito en el tomo 32-A Número año 2016 de este domicilio, quien a los efectos de este contrato se denominara EL ARRENDATARIO. (…Omissis…), CAPITULO IV DE LA PRETENSION DEDUCIDA (PETITUM) Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para en nombre de mi mandante, demandar como en efecto demando al ciudadano: Darwin José Torres Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número CI. V-17.083.779, representante legal en carácter de presidente de la empresa. Charcutería, Carnicería, Víveres la quinta Torre C.A., inscrito en el tomo 32-A Numero 45 del año 2016 de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: PRIEMRO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO, acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado up-supra identificado en el capítulo I De los hechos, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación del local y equipos de carnicería, tal como a él se le. SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mí representado a y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código Procedimiento Civil. Tercero: A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares Exactos (Bs. 1.500.000) equivalente a 10.000 unidades tributarias. CUARTO: solicito muy respetuosamente a este tribunal de conformidad con el artículo 218 de Código Procedimiento Civil, que la citación personal del demandado identificado up-supra se practique en siguiente dirección, A/V Andrés Eloy Blanco, antigua manga de coleo, local comercial, carnicería “la quinta torre” al frente de la panadería Euro pan 2000 Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, Municipio Heres. QUINTO: Por último, pedimos con todo respeto, que la presente DEMANDA sea admitida, mediante el procedimiento oral, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia al artículo 859 ordinal 4 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y en definitiva, declarada con lugar la pretensión deducida. (…)”.
En fecha 13/01/2020 el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, procedió a dictar auto declarando (Fs. 76 al 77): “(…) Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 13-12-2019, suscrito por el ciudadano DARWIN JOSE TORRES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.779, debidamente asistido por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PETIT, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo en N° 84.098, parte demandada en el presente juicio de DESALOJO interpuesto en su contra por MIGUEL ANGEL ARMAS DIAZ, este tribunal a los fines de proveer, observa: Que la parte demanda promovió escrito de pruebas fuera lapso estado dentro del lapso para la fijación de los hechos, de conformidad con el Tercer Párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres días de despachos para fijar los límites de la controversia, motivo por el cual se niega la admisión de las pruebas. Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 13-12-2019, suscrito por la ciudadana KATERINE ANIUSKA FALSETTI CEDEÑO, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.322, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: MIGUEL ARMAS DIAZ en el presente juicio de DESALOJO contra el ciudadano DARWIN JOSÉ TORRES RAMIREZ, este tribunal a los fines de proveer, observa: Que la parte actora ratifica escrito de promoción de prueba y promueve todos los documentos consignados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer párrafo, este Tribunal la admite las pruebas documentales promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas testimoniales se admiten y se fija Audiencia oral para el día 18 de Febrero del año 2020, a las Nueve (09:00a.m) de la mañana, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de juicio en el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito de Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que presten el apoyo con el Practico audiovisual y la sala de juicio de ese despacho, para la realización de dicha audiencia. (…)”.
En fecha 15/01/2020 presento diligencia la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto antes mencionado. (F. 80), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20/01/2022 oyó la apelación en un solo efecto. (F. 81).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 30/01/2020 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 89).
En fecha 13/01/2020, el abogado José Gregorio Petit, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escritos de informes. (F. 91).
Auto de fecha 14/02/2020, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (13-02-2020) venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/02/2020, mediante el cual el ciudadano José Francisco Hernández Osorio, juez de este despacho judicial para ese momento se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 30/01/2020 se le dio entrada a las presente actuaciones y en fecha 28/02/2020, el ciudadano José Francisco Hernández Osorio, juez de este despacho judicial para ese momento se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 28/02/2020 se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de las partes, así como tampoco expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de designación de juez especial, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
[Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrida fue la diligencia de fecha 13/02/2020, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 13/02/2020, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1960-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”.
[Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 28/02/2020, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de tres (03) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 13/01/2020 por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Armas Díaz en contra del ciudadano Darwin José Torres Ramírez.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida -13/01/2020- dictada por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal. El Secretario Acc,
Héctor Linares
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo anuncio de Ley.
El Secretario Acc,
Héctor Linares
MAC/HL/Osmir Carpio.
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