REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Visa la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y sus anexos que la acompañan, incoada por el ciudadano RENZO ANIELLO PIZUORNO OMAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.053.731, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS CAPOTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.438, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
En el Capítulo VI epígrafe DEL PETITUM del libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, RENZO ANIELLO PIZUORNO OMAÑA, interpone DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la empresa sociedad mercantil ADMINISTRADORA MAJADAS DE PIRQUE, C.A., antes identificadas, para que convenga en DEVOLVER LAS CANTIDADES ADEUDADAS, más el cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que se aplica en base al principio de igualdad de las partes, previsto en el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y en consecuencia, para que:
1.- Devuelva la suma TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 3.475), por concepto de depósito en garantía y diferencia de pago de cánones de arrendamiento.
2.- Pague once (11) cánones de arrendamiento, equivalentes a la suma de INCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 11.000), de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
3.- Pague a nuestro representado, las costas y costos de este procedimiento, que establezca el Tribunal.
4.- Pague los honorarios de los abogados, calculados en un treinta por cierto (30%), sobre la totalidad de la cuantía indexada y establecida en esta demanda. (…)”
De lo parcialmente transcrito, se despende que la parte demandante pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de depósito en garantía y diferencia de pago de cánones de arrendamiento, y cantidades de dinero de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, y solicita, entre otras cosas, que el demandado pague las costas y costos de este procedimiento según lo que establezca el Tribunal asi como el pago de los honorarios de abogados, calculados en un Treinta por Ciento (30%), sobre la totalidad de la cuantía indexada y establecida en la presente demanda; en razón de ello, resulta apremiante para esta Juzgadora observar las disposiciones legales que rige la condenatoria en costas, es por ello que se trae a colación el criterio establecido en nuestra jurisprudencia patria, al respecto mediante sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, se señaló lo siguiente:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial…”
Es decir, costas procesales es aquella condenatoria que realiza el Tribunal a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, lo que conlleva al pago de todos aquellos gastos en los que ha incurrido la parte vencedora en la sustanciación del juicio, como lo es la práctica de citaciones o notificaciones así como los honorarios de abogado. Ahora bien el caso bajo estudio el demandante establece en el libelo de demanda, Capítulo VI del Petitorio, que el demandado pague las costas y costos de este procedimiento según lo que establezca el Tribunal asi como el pago de los honorarios de abogados, calculados en un Treinta por Ciento (30%), sobre la totalidad de la cuantía indexada y establecida en la presente demanda.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con la norma que antecede, el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible; y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas dictada en fecha 10-03-2017 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, donde se indicó lo siguiente:
“…Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
En el caso de marras, a la luz de la jurisprudencia patria, se aprecia palmariamente que la parte demandante por una parte, pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de depósito en garantía y diferencia de pago de cánones de arrendamiento, y cantidades de dinero de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento privado suscrito, sobre un galpón industrial, ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial Los Pinos, Calle 03, Parcela 19-04, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Ahora bien, las relaciones arrendaticias de local comercial, se rigen por lo dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual se sustancia por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; y por otra parte, pretende que el demandado sea condenado a pagar los honorarios de abogados, calculados en un Treinta por Ciento (30%), sobre la totalidad de la cuantía indexada y establecida en la presente demanda, siendo que los juicios de honorarios por servicios profesionales se resolverá por la vía del juicio de estimación e intimación de honorarios tal y como se estipula en el artículo 22 de la Ley de Abogados; razones que resultan suficientes para que esta Juzgadora determine que en la presente demanda estamos en presencia de un caso típico de inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por las razones antes expuestas. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.415, ha incoado el ciudadano RENZO ANIELLO PIZUORNO OMAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.053.731, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS CAPOTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.438. Y así se decide expresamente.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


























EXP 45.415
AKBF/JAAR/KT