REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANDRES JOSE ORTEGA, Venezolano, mayor de de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.220.488.
PARTE DEMANDADA: TRINA JAISIL GITTENS PUGA, Venezolana, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.570.814.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 45.356
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo del año 2024, por el ciudadano ANDRES JOSE ORTEGA Venezolano, mayor de de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.220.488, debidamente asistido por el ciudadano GERMAN ALEXIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.807.559, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.968, siendo la pretensión de la parte demandada que sea declarada por el Tribunal la liquidación de la comunidad conyugal, constituida por los siguientes bienes:
1. un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el town-house sobre ella construida, distinguida con el número 324-13-58, ubicada en la Segunda etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y destinada a vivienda principal Numero Catastral Provisional 07-01-01-06-324-154-13-58-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del año 2004, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 62, Tercer Trimestre del citado año. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155,00Mtrs') y la construcción del Town-House tiene una área de ciento seis metros cuadrados con cinco centímetros (106,05Mts') y consta de las siguientes dependencias una Planta Alta con tres (3) habitaciones, un (1) baño, y en su planta baja consta de un (1) baño y una (1) sala comedor, una (1) una sala de estar, una (1) cocina, y un (1) porche, dos (2) puesto de estacionamiento, con cerámica nacional, cuyos linderos y medidas son las siguientes SUROESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20Mts), en línea recta con la calle 14, NORESTE: en seis metros con veinte centímetros (6,20Mts), en línea recta con la parcela N° 324-13-34, NOROESTE: con veinticinco metros (25mts) en línea recta con la parcela N° 324-13-58-1 y SURESTE: con veinticinco metros (25Mts) en línea recta con la parcela N° 324-13-57, El referido bien se encuentra registrado y protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 25, Protocolo Primero Tomo 8 del Tercer Trimestre del año 2007, a los fines de su partición estimo su valor en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICNOS ($ 35.000), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MII. (1.267.000s.) al cambio del Banco Central de Venezuela del día 22 de Abril del 2024 .
2. Quinientas (500) acciones tipo B de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), por un valor de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (17.500Bs), equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ( $483)
3. Las prestaciones sociales que posee el demandante en la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).
Consigno los siguientes recaudos:
• Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano Andrés José Ortega
• Copia Fotostática de la Cedula de Identidad la Ciudadana Trina Jaisil Gittens de Ortega
• Copia certificada fotostática certificada de la sentencia de Divorcio expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
• Copia certificada del Documento de Propiedad objeto del Litigio
En fecha 14 de Marzo del año 2024 por sorteo de distribución Nro. 075 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Marzo del 2024 se le dio entrada a la presente demanda bajo el expediente Nro. 45.356.
En fecha 21 de Marzo, se fue admitida la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Marzo del año 2024 el ciudadano ANDRES JOSE ORTEGA Venezolano, mayor de de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.220.488 otorga poder Apud-Acta al ciudadano: GERMAN ALEXIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.807.559.
En fecha 01 de Abril del año 2024 el ciudadano ANDRES JOSE ORTEGA, supra identificado, asistido por el ciudadano GERMAN ALEXIS GONZALEZ, supra identificado consigna escrito mediante el cual procede a reformar la demanda en cuanto a los bienes objeto de la presente demanda, señalando que únicamente pertenece a la comunidad conyugal el siguiente bien:
1. un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el town-house sobre ella construida, distinguida con el número 324-13-58, ubicada en la Segunda etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y destinada a vivienda principal Numero Catastral Provisional 07-01-01-06-324-154-13-58-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del año 2004, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 62, Tercer Trimestre del citado año. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155,00Mtrs') y la construcción del Town-House tiene una área de ciento seis metros cuadrado con cinco centímetros (106,05Mts') y consta de las siguientes dependencias una Planta Alta con tres (3) habitaciones, un (1) baño, y en su planta baja consta de un (1) baño y una (1) sala comedor, una (1) una sala de estar, una (1) cocina, y un (1) porche, dos (2) puesto de estacionamiento, con cerámica nacional, cuyos linderos y medidas son las siguientes SUROESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20Mts), en línea recta con la calle 14, NORESTE: en seis metros con veinte centímetros (6,20Mts), en línea recta con la parcela N° 324-13-34, NOROESTE: con veinticinco metros (25mts) en línea recta con la parcela N° 324-13-58-1 y SURESTE: con veinticinco metros (25Mts) en línea recta con la parcela N° 324-13-57, El referido bien se encuentra registrado y protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el N° 25, Protocolo Primero Tomo 8 del Tercer Trimestre del año 2007, a los fines de su partición estimo su valor en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICNOS ($ 35.000), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MII. (1.267.000s.) al cambio del Banco Central de Venezuela del día 22 de Abril del 2024.
En fecha 05 de Abril del año 2024 este Tribunal admite la reforma de la demanda planteada por la parte demandante en fecha 01/04/2024.
En fecha 15 de Abril del año 2024, el aguacil de este Despacho Judicial consignó recibo de la citación firmado por la ciudadana TRINA JAISIL GITTENS PUGA, Venezolana, mayor de de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.570.814, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de Mayo la ciudadana María A. Mata, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.438, solicita copia simple del libelo de la presente demanda.
En fecha 14 de Mayo del año 2024, la ciudadana TRINA JAISIL GITTENS PUGA, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ISAAC MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.086, consigno escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
No se opone a la partición del siguiente bien:
1. un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el town-house sobre ella construida, distinguida con el número 324-13-58, ubicada en la Segunda etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y destinada a vivienda principal Numero Catastral Provisional 07-01-01-06-324-154-13-58-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del año 2004, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 62, Tercer Trimestre del citado año. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155,00Mtrs') y la construcción del Town-House tiene una área de ciento seis metros cuadrado con cinco centímetros (106,05Mts') y consta de las siguientes dependencias una Planta Alta con tres (3) habitaciones, un (1) baño, y en su planta baja consta de un (1) baño y una (1) sala comedor, una (1) una sala de estar, una (1) cocina, y un (1) porche, dos (2) puesto de estacionamiento, con cerámica nacional, cuyos linderos y medidas son las siguientes SUROESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20Mts), en línea recta con la calle 14, NORESTE: en seis metros con veinte centímetros (6,20Mts), en línea recta con la parcela N° 324-13-34, NOROESTE: con veinticinco metros (25mts) en línea recta con la parcela N° 324-13-58-1 y SURESTE: con veinticinco metros (25Mts) en línea recta con la parcela N° 324-13-57, El referido bien se encuentra registrado y protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 25, Protocolo Primero Tomo 8 del Tercer Trimestre del año 2007.
Así mismo establece que forma parte de la comunidad conyugal los siguientes bienes:
1. Quinientas catorce acciones (514) acciones de la empresa SIDOR.
2. Prestaciones sociales de la empresa SIDOR.
En fecha 28 de Mayo del 2024 el ciudadano GERMAN ALEXIS GONZALEZ supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual, solicita la partición del bien identificado en el libelo de la demanda y el nombramiento del partidor, así mismo solicita que este Despacho Judicial inste a la parte demandada a consignar los documentos que certifiquen la propiedad de los bienes que señala en el escrito de contestación de la demanda, ya que únicamente han sido señalados sin demostrar la propiedad.
Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda manifestó que es cierto que es cierto que durante su unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el town-house sobre ella construida, distinguida con el número 324-13-58, ubicada en la Segunda etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y destinada a vivienda principal Numero Catastral Provisional 07-01-01-06-324-154-13-58-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del año 2004, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 62, Tercer Trimestre del citado año. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155,00Mtrs') y la construcción del Town-House tiene una área de ciento seis metros cuadrado con cinco centímetros (106,05Mts') y consta de las siguientes dependencias una Planta Alta con tres (3) habitaciones, un (1) baño, y en su planta baja consta de un (1) baño y una (1) sala comedor, una (1) una sala de estar, una (1) cocina, y un (1) porche, dos (2) puesto de estacionamiento, con cerámica nacional, cuyos linderos y medidas son las siguientes SUROESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20Mts), en línea recta con la calle 14, NORESTE: en seis metros con veinte centímetros (6,20Mts), en línea recta con la parcela N° 324-13-34, NOROESTE: con veinticinco metros (25mts) en línea recta con la parcela N° 324-13-58-1 y SURESTE: con veinticinco metros (25Mts) en línea recta con la parcela N° 324-13-57, El referido bien se encuentra registrado y protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el N° 25, Protocolo Primero Tomo 8 del Tercer Trimestre del año 2007, razón por la cual al no existir objeción alguna esta Juzgadora ordena su liquidación y ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acto que tendrá lugar al decimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado la ultima notificación de las partes, a las diez horas de la mañana (10:00 am).
Por otra parte observa esta Juzgadora que la parte demandada señalo que también forman parte de la comunidad conyugal los siguientes bienes: Quinientas Catorce (514) acciones de la empresa SIDOR, Prestaciones sociales de la empresa SIDOR a nombre del ciudadano ANDRES JOSE ORTEGA supra identificado, en ese sentido en razón a la contradicción planteada de los referidos bienes, este Despacho Judicial considera procedente la aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena aperturar cuaderno separado para su tramitación por las vías del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada la ultimas de las partes.
III
DISPOSITIVA
En méritos de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar al decimo día de despacho siguientes a que conste en autos de haberse practicado la ultima notificación de las partes a las diez horas de la mañana 10:00 am, conforme a lo previsto el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la contradicción planteada en relación con los bienes señalados por la parte demandante, se ordena la continuación del presente proceso por las vías del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada la ultimas de las partes, asimismo aperturar cuaderno separado para dicha tramitación, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 214° DE LA DEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.45.356
AKBF/JAAR
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