REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de agosto de 1994, bajo el N° 49, Tomo A-53, representada por la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.880.403.
PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. BANCO CARONI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A, folios 143 al 14 y la SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1995, bajo el N° 19, Tomo A-24, de los libros de ese despacho registral.
CAUSA: TERCERIA.
EXPEDIENTE: 40.656
SENTENCIA DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Se inició la tramitación de la presente acción de TERCERÍA, incoado por la SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A, contra las sociedades mercantiles TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y BANCO CARONI C.A., identificados en autos, la cual fuera interpuesta en fecha 27/06/2013 (folios 01-12, P1 CT) y admitida en fecha 08/07/2013 (folio 38-42, P1 CT), ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 11 de julio del 2013, la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, dejando constancia el alguacil del juzgado (folios 43-44, P1 CT).
En fecha 17 de julio del 2013, el ciudadano alguacil consigno copia del oficio Nº 13-0.646, enviado por MRW (folios 46-48, P1 CT).
En fecha 18 de julio del 2013, la parte actora consigno un conjunto de copias certificadas de pruebas documentales (folios 52- 95, P1 CT).
En fecha 22 de julio del 2013, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación firmada por el ciudadano GERMAN BORREGALES, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONÍ, C.A., parte codemandada de esta causa. (Folios 96-97, P1 CT).
En fecha 09 de agosto del 2013, la parte actora solcito se librara cartel de citación de la parte demandada (folio 102, P1 CT).
En fecha 01 de octubre del 2013, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 09/08//2013 (folios 103-104, P1 CT).
En fecha 06 de noviembre del 2013, se recibió comisión remitida a este despacho en fecha 18/10/2013, mediante oficio Nº 671-13 sin cumplir; en auto de fecha 11/11/2013, se ordenó agregar las resultas de la comisión (folios 106-137, P1 CT).
En fecha 27 de noviembre la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte codemandada SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES C.A.; siendo acordado en auto de fecha 05/12/2013. (Folios 140-142, P1 CT).
En fecha 09 de diciembre del 2013, la parte actora dejó constancia de haber recibido cartel de citación de los demandados (folio 143, P1 CT).
En fecha 07 de enero del 2014, la parte actora consigno sendos carteles de citación los cuales fueron publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias (folios 144-147, P1 CT).
En fecha 23 de enero del 2014, la parte actora solicito que se fije cartel de notificación en la morada de los demandados para dar cumplimiento al auto de fecha 05/12/2013 (folio 148, P1 CT).
En fecha 31 de enero del 2014, este juzgado negó lo solicitado en fecha 23/12/2014, en tal sentido insto a la parte actora a señalar la dirección de la parte demandada. (Folio 149, P1 CT).
En fecha 04 de febrero del 2014, la parte indicó lo solicitado mediante auto de fecha 31/01/2014. (Folio 150, P1 CT).
En fecha 07 de febrero del 2014, este juzgado acordó librar comisión a los fines de fijar el cartel de citación librado 05/12/2013, asimismo el ciudadano alguacil entregó Oficio Nº 14-0.257, en la oficina administrativa de la dirección ejecutiva de la magistratura (folios 151-155, P1 CT).
En fecha 23 de abril del 2014, la parte actora solicito que se dejara sin efecto comisión librada en fecha 07/02/2014, y se librara una nueva al Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictándose auto aclaratorio en fecha 06/05/2014. (Folios 156-157, P1 CT).
En fecha 13 mayo del 2014, la parte actora solicita que se oficie al Tribunal del Municipio Guanipa a los fines de que informe el estado de la comisión librada en fecha 06/03/2014, siendo acordado en auto de fecha 15/05/2014 (folios 158-160, P1 CT)
En fecha 17 de junio del 2014, el ciudadano alguacil consigno guía Nº 071000-070100000414018 de MRW donde se envío oficio Nº 14-0.554 (folios 161-162, P1 CT).
En fecha 07 de junio del 2014, la parte actora señaló que se omitió anexar el cartel de notificación a la comisión librada en fecha 06/03/2014, por tal razón solicita pronunciamiento de este juzgado al respecto (folio 163, P1 CT).
En fecha 26 de junio del 2014, este juzgado se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no consten en autos resulta de la comisión (folio 164, P1 CT).
En fecha 05 de agosto del 2014, se recibió comisión mediante oficio Nº 2014-0030 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir en vista de que no se acompaño a la misma Cartel de citación (folios 165-177, P1 CT).
En fecha 08 de agosto del 2014, este juzgado dejó sin efecto y valor alguno dicha comisión y en efecto se acuerda comisionar Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se fije cartel de citación en la morada de los co-demandados (folios 178-179, P1 CT).
En fecha 14 de diciembre del 2014, el ciudadano alguacil consigno guía Nº 0701001-00376275 de MRW donde se envió oficio Nº 14-0.842 (folios 180-181, P1 CT).
En fecha 12 de febrero del 2015, se agrego a los autos comisión de cartel de citación debidamente cumplida remitida a este juzgado mediante oficio Nº 388-2014 (folios 182-191, P1 CT).
En fecha 09 de marzo del 2015, la parte actora solicito nuevamente la notificación de la parte demandada (folios 192-195, P1 CT).
En fecha 17 de marzo del 2015, este juzgado acordó lo solicitado y se ordeno librar nueva comisión para la fijación del cartel de citación librado en fecha 17/03/2015 (folios 199-201, P1 CT).
En fecha 07 de abril del 2015, el ciudadano alguacil consigno guía Nº 0701001-00384056 de MRW oficio Nº 15-0.177 (folios 202-203, P1 CT).
En fecha 27 de abril del 2015, se ordena agregar a los autos comisión de citación sin cumplir remitida a este despacho mediante oficio Nº 2015-0240 (folio 204-211, P1 CT).
En fecha 07 de mayo del 2015, este juzgado ordenó efectuar cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa (folios 212-213, P1 CT).
En fecha 12 de mayo del 2015, la parte actora solicito nueva citación de los co-demandados, ratificada en fecha 26/05/2015 (folios 214-215, P1 CT).
En fecha 10 de junio del 2015, este juzgado acuerdo lo solicitado en fechas 12 y 26 de mayo del 2015, en tal sentido se ordeno la citación de los co-demandados (folios 02-09, P2 CT).
En fecha 17 de junio del 2015, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación de correo especial de la abogada Elvira Hernández (folio 10, P2 CT).
En fecha 26 de junio del 2015, la parte actora retiro en este acto oficio de comisión del despacho de citación (folio 11, P2 CT).
En fecha 29 de junio del 2015, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin firmar de la parte demandada por cuanto se negaron a firmar (folios 12-13, P2 CT).
En fecha 05 de agosto del 2015, la parte actora solicito la notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte codemandada (folio 14, P2 CT).
En fecha 25 de septiembre del 2015, la parte actora ratifico diligencia de fecha 05/08/2015 (folio 17, P2 CT).
En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal acordó la notificación conforme al artículo 218 del C.P.C. (folios 18-19, P2 CT).
En fecha 06 de octubre del 2015, la parte actora solicito se fijara oportunidad para el traslado del ciudadano Secretario a los fines de entregar la boleta de notificación, siendo acordado en auto de fecha 06/10/2024 (folios 20-21, P2 CT).
En fecha 15 de octubre del 2015, este juzgado ordenó agregar a los autos comisión de citación sin cumplir remitida a este despacho en fecha 08/10/2015 mediante oficio Nº 3790-0757, recibida en fecha 09/10/2015 (folios 22-53, P2 CT).
En fecha 26 de octubre del 2015, este juzgado dejó sin efecto o valor alguno citación de fecha 29/07/2015, ordenando librar nueva compulsa a la demandada (folio 54-56, P2 CT).
En fecha 28 de octubre del 2015, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin firmar de la parte co-demandada (folios 57-73, P2 CT).
En fecha 02 de noviembre del 2015, la parte actora solicitó la citación por carteles de los co-demandados (folio 74, P2 CT).
En fecha 09 de noviembre del 2015, este juzgado acordó la citación por carteles de la parte codemandada (folios 75-76, P2 CT).
En fecha 16 de noviembre del 2015, la parte actora dejo constancia de haber retirado cartel de citación (folio 77, P2 CT).
En fecha 23 de noviembre del 2015, la parte actora consigno sendos carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos (folios 78-82, P2 CT).
En fecha 03 de diciembre del 2015, este juzgado fijo para el tercer (3er) día de despacho el traslado del ciudadano secretario a los fines de fijar cartel de citación (folio 83, P2 CT).
En fecha 08 de diciembre del 2015, estaba previsto el traslado del secretario el cual quedo diferido (folio 84, P2 CT).
En fecha 15 de diciembre del 2015, el ciudadano secretaria dejo constancia de fijación de cartel de citación de la parte codemandada (folio 85, P2 CT).
En fecha 02 de febrero del 2016, la parte actora solicito nombramiento de defensor judicial de la parte co-demandada (folio 86, P2 CT).
En fecha 23 de febrero del 2016, este juzgado ordeno efectuar cómputo del lapso de los quince (15) días continuos previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil; asimismo designa defensor judicial a la parte codemandada SOC. MERC. BANCO CARONI C.A. (folios 87-90, P2 CT).
En fecha 04 de marzo del 2016, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MAYTE LÓPEZ designada como defensora judicial de la parte codemandada (folios 91-93, P2 CT).
En fecha 14 de marzo del 2016, tuvo lugar acto de aceptación de defensor judicial, comenzando el lapso de emplazamiento (folio 94, P2 CT).
En fecha 25 de abril del 2016, el defensor judicial de la parte co-demandada presento escrito de contestación (folios 95-96, P2 CT).
En fecha 25 de abril del 2016, tuvo lugar acto conciliatorio en el presente causa al cual no comparecieron ninguna de las partes por lo cual se declaro desierto (folio 97, P2 CT).).
En fecha 07 de junio del 2016, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folio 98, P2 CT).
En fecha 04 de julio del 2016, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 435 del código de procedimiento civil (folio 100-101, P2 CT).
En fecha 04 de julio del 2016, este juzgado ordenó hacer cómputo de lapso de los veinte días de la contestación, así mismo cómputo del lapso de admisión, oposición de las pruebas e igualmente se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folios 102-105, P2 CT).
En fecha 07 de julio del 2016, el abogado Fernando García Mata inscrito en el IPSA bajo Nº 11.779, consigno mediante diligencia escrito de cesión de derechos litigiosos que tiene su representado (folio 106-110, P2 CT).
En fecha 22 de julio del 2016, la parte actora presento escrito donde rechaza, niega y contradice e impugna la cesión de derechos litigiosos (folios 111-112, P2 CT).
En fecha 21 de noviembre del 2016, este juzgado dicto fallo interlocutorio donde indica que la cesión de derechos presentada no surte efectos en esta causa, librando las notificaciones respectivas (Folios 114-125, P2 CT).
En fecha 05 de diciembre del 2016, la parte actora solicito que se corrigiera oficio de fecha 15/12/2015, en razón de que si se produjo la citación en la persona del apoderado de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A (folio 127, P2 CT).
En fecha 12 de enero del 2017, la parte actora consigno copias del poder conferido al abogado RAFAEL AMUNDARAIN, otorgado por la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (folios 128-133, P2 CT).
En fecha 19 de enero del 2017, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MÓNICA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte codemandada (folios 134-136, P2 CT).
En fecha 13 de febrero del 2017, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber enviado por la oficina administrativa D.E.M oficio Nº 17-0.886-B (folios 137-138, P2 CT).
En fecha 06 de marzo del 2017, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 05/12/2016, en al sentido se tiene como citada a la parte demandada (folios 141-142, P2 CT).
En fecha 15 de marzo del 2017, este juzgado dejo sin efecto la designación de la defensora judicial, igualmente se insto a la parte actora a dar cumplimiento del auto de fecha 06/03/2017, se ordenó computo del lapso de evacuación de las pruebas (folios 143-146, P2 CT).).
En fecha 20 de abril del 2017, la parte actora solicito que se oficiara al SENIAT, a los fines de que indique el domicilio del abogado RAFAEL AMUNDARAIN, quien es el apoderado judicial de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A (folio 147, P2 CT).
En fecha 21 de abril del 2017, este juzgado ordenó oficiar al SENIAT, a los fines de que se informe el domicilio procesal del ciudadano RAFAEL AMUNDARAIN (folios 148-149, P2 CT).
En fecha 17 de mayo del 2017, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber entregado oficio Nº 17-0.289 dirigido al SENIAT (folios 150-151, P2 CT).
En fecha 09 de octubre del 2017, la parte actora solicito el avocamiento del ciudadano juez a la causa, así mismo que realizara las oficios necesarios para que el Servicio Nacional Integración de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) a los fines que indique el domicilio del apoderado judicial de la parte demandada de autos (folio 152, P2 CT).
En fecha 16 octubre del 2017, el ciudadano Juez JUAN CARLOS TACOA, se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 153-154, P2 CT).
En fecha 14 de noviembre del 2017, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber entregado oficio Nª 17-0.701 dirigido al SENIAT (folios 155-156, P2 CT).
En fecha 06 de diciembre del 2017, se recibió repuestas del oficio Nº 17-0.701, en el cual se indico dirección fiscal del ciudadano RAFAEL EDUARDO AMUNDARAIN (folios 157-158, P2 CT).
En fecha 09 enero de 2018, la parte actora solicito la citación personal del representante legal de los demandados en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integración de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT). Folio 160, P2 CT.
En fecha 15 de enero del 2018, este juzgado ordeno librar boleta de citación de la parte co-demandada (folios 161-162, P2 CT).
En fecha 15 de noviembre 2018, la parte actora consigna instrumento poder que le otorgo al abogado ÁLVARO CAMPOS, asimismo solicita computo de las etapas procesales (folio 165-171, P2 CT).
En fecha 06 de febrero del 2019, la parte actora ratifico lo solicitado en fecha 15/11/2018 (folio 172, P2 CT).
En fecha 18 de marzo del 2019, este juzgado negó lo solicitado en fecha 06/02/2019, en razón de que la presente causa se encontraba paralizada por impulso procesal en el estado de notificación del co-demandado (folio 173, P2 CT).
En fecha 29 de abril del 2019, la parte actora solicito que mediante auto expreso indique el estado procesal en razón de ello ratifico diligencia de fecha 15/11/2018 (folio 174, P2 CT).
En fecha 20 de julio del 2022, la parte actora ratifico diligencia de fecha 29/04/2019 (folio 175, P2 CT).
En fecha 04 de noviembre del 2022, la parte actora ratifico diligencias de fecha 15/11/2018 y 29/04/2019 (folio 176, P2 CT).
En fecha 03 de febrero del 2023, la parte actora solicito que se instara al ciudadano alguacil para que notifique a los co-demandados del abocamiento del ciudadano Juez (folio 177, P2 CT).
En fecha 22 de febrero del 2023, este juzgado determino que si existe una dirección constituida en autos a la cual dirigir boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 21/11/2016 (folios 179-180, P2 CT).
En fecha 27 de febrero del 2023, la parte actora solicito se librara comisión a los fines de la notificación de la parte co-demandada, así mismo solicito que se instara al ciudadano alguacil para que practicara la notificación del Banco Caroní (folios 181-182, P2 CT).
En fecha 14 de marzo del 2023, este juzgado acordó libara comisión de notificación de la parte co-demandada (folios 183-185, P2 CT).
En fecha 04 de abril del 2023, la parte actora solcito el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa (folio 186, P2 CT).
En fecha 14 de abril del 2023, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa. (Folios 187-192, P2 CT).
En fecha 27 de abril del 2023, la parte actora se dio formalmente por notificado del abocamiento, así mismo solicito que el ciudadano alguacil practicara la notificación del Banco Caroní y se librara comisión de notificación al otro co-demandado (folio 193, P2 CT).
En fecha 17 de mayo del 2023, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 27/04/2023, en tal sentido se libraron las notificaciones (folios 194-197, P2 CT).
En fecha 19 de junio del 2023, la ciudadana alguacil consigno acuse de recibo del oficio Nº 23-0.330, el cual fue remitido mediante valija privada de MRW Nº 070100302000006 (folio 198, P2 CT).
En fecha 20 de junio del 2023, la ciudadana alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONÍ, C.A. (folios 199-200, P2 CT).
En fecha 20 de agosto del 2023, se recibió comisión de notificación sin cumplir, remitido a este despacho mediante oficio Nº 2023-330 (folios 201-232, P2 CT).
En fecha 01 de abril del 2024, la parte actora solicito la notificación por carteles de la parte demandada (folio 233, P2 CT).
En fecha 05 de abril del 2024, este juzgado acordó lo solicitado ordenando librar cartel de notificación del abocamiento (folios 234-235, P2 CT).
En fecha 16 de abril del 2024, la parte actora dejo constancia de haber recibido cartel de notificación (folio 236, P2 CT).
En fecha 17 de abril del 2024, la parte actora consigno cartel de notificación publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana (folios 236-237, P2 CT).
En fecha 08 de mayo del 2024, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa (folios 238, P2 CT).
En fecha 16 de mayo del 2024, la parte actora solicito que se declare con lugar la presente demanda, así mismo la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el juicio principal (folios 239-247, P2 CT).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 12 del cuaderno principal de tercería, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han sostenido, reiterativamente, en el espacio y tiempo, de manera clara y precisa que, los inmuebles (terrenos), por ser un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en el presente caso en beneficio del Acreedor, para asegurar sobre el mismo el cumplimiento de una obligación.
Que al acudir ante este Tribunal con el CARÁCTER DE TERCERO POSEEDOR Y LEGÍTIMA PROPIETARIA del patrimonio de "FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.", fundamentada en el ejercicio pleno de la posesión, con el ánimo y voluntad de dominio, es decir de dueño, por haber adquirido el inmueble y sus accesorios, por instrumento documental de fecha cierta, con verdadera y efectiva transmisión de la propiedad y tradición legal de dicho bien, que opone e invoca a la pretensión del Acreedor Banco Guayana - hoy - Banco Caroní, con el carácter de Accionante en el presente juicio principal, al pretender que el Tribunal le acuerde medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble y luego ejecutar para adjudicárselo, indebidamente, estando además sometido el bien a medida de prohibición de enajenar y gravar, que causa grave lesión patrimonial y daño irreparable a mi representada; en razón de que, el inmueble como derecho real es de la única y exclusiva propiedad de "FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.", lo cual se demostrará, con pruebas fehacientes de instrumentos fidedignos con expreso cumplimiento de todos los requerimientos de los artículos: 357 y 359 del Código Civil, relativos a las formalidades y solemnidades de los instrumentos documentales y la fe Pública del Funcionario Registrador Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Que igualmente, le informa al Tribunal que la posesión de su representada sobre el inmueble de su propiedad es continua con ánimo de dueño, comprendiéndose el uso, goce, disfrute y de disposición que consagra constitucionalmente el derecho de propiedad como derecho real.
Que con la finalidad de comprobar las afirmaciones expuestas y que corroboran los fundamentos que hacen procedente la Demanda de Tercería, procede a reproducir copias certificadas de los documentos traslativos de su propiedad inmobiliaria objeto de la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar y aspiración del Banco Caroní de embargo ejecutivo, a saber, los siguientes:
o Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio del año 2004, anotado bajo el Nro. 07, folios del 44 al 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de ese año 2004, en donde los ciudadanos FRANCISCO GALI COLL Y ANGELINA BADOLATO DE GALI, le ceden y traspasan a TUCAN PETROLEUM SERVICES C.A, una parcela de terreno, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; Sur: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; Este: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y Oeste: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero, según consta la titularidad del mismo en los folios 56 al 59 del cuaderno de Medida del Juicio Principal identificado con el número 40.656, que reproduce íntegramente para que forme parte integrante de la Demanda de Tercería.
o Documento protocolizado en fecha 23 de agosto del año 2004, anotado bajo el No. 4, folios del 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de ese año 2004, en donde TUCAN PETROLEUM SERVICES C.A, le vende pura y simple a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., la parcela de terreno de una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2), y el galpón industrial con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2), es decir, se trata del mismo inmueble referido en el punto 1), que doy por reproducidos, cuyo documento cursa en el Cuaderno de Medidas del Juicio Principal identificado con el número 40.656 en los folios 63 al 65 y Vto; que reproduce íntegramente para que forme parte integrante de la Demanda de Tercería.
o DOCUMENTO QUE ACREDITA SU PROPIEDAD: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha uno (01) de marzo del año 2013, anotado bajo el Nro. 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 253.2.14.2091 y correspondiente al Folio Real del año 2013, en donde la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., le vende por el precio de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.800.000,00), pagados por su representada, sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno de una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2), y el galpón industrial con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) y demás datos que coinciden con los anteriores, mencionados en el punto 1) y 2) respectivamente. El mencionado documento corre inserto en los folios 67 al 73 del Cuaderno de Medidas del Juicio Principal identificado con el número 40.656, la cual reproduce íntegramente para que forme parte integrante de la presente Demanda de Tercería.
Que por los documentos que se invocan, oponen y reproducen, se evidencia de manera contundente que la titularidad, posesión, dominio y propiedad del inmueble objeto de la ilegal pretensión le pertenece a FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., por instrumentos válidos e inscritos por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario, documentos públicos que hacen fe pública frente a terceros y gozan del principio de publicidad registral.
Que por lo tanto, se debe afirmar que los documentos fehacientes que se reproducen íntegramente demuestran el perfecto cumplimiento del requisito de "consecutividad" o "tracto sucesivo" que rige en materia registral. Ciertamente, en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, tal requisito se encuentra consagrado en el artículo 7.
Que esta disposición se infiere que la ley impone además, como requisito de validez del registro de un título, la existencia de correlación y secuencia entre los mismos, para lo cual es necesario que se cite en el documento el título inmediato de adquisición, pues es la única manera de que el Registrador pueda estampar la nota marginal en el título anterior, a través de lo cual se va garantizar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, con respecto a los terceros y respetando el principio de la consecutividad que informa el registro de los títulos traslativos de la propiedad de los bienes inmuebles y de los derechos registrales, al igual que la correlación que debe existir entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Que de una breve revisión cronológica de los datos de los tres documentos protocolizados, afirman que sin lugar a dudas se refieren al mismo inmueble, con sus medidas, linderos, construcciones y superficie; encentrándose en perfecta armonía los datos de registros, de uno para con el otro, cumpliendo a cabalidad con el principio de consecutividad, con así lo demuestra la protocolización autorizada por el órgano competente, que no es otro que el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Que ante todo lo expuesto demanda en Tercería a las partes del juicio principal de ejecución de hipoteca, siendo su pretensión principal: 1) Se declare CON LUGAR la demanda de tercería conforme al numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que se deje sin efecto cualquier medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad identificado en el escrito libelar.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda de fecha 25/04/2016 (folio 95, P2 CT), presentado por la ciudadana MAYTE LOPEZ DE CAPELLA, defensora judicial de la SOC. MERC. BANCO CARONI C.A., identificada en autos, cuyos efectos se extienden a la parte codemandada SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificada en autos, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por ser contumaz en el acto de contestación y existir en la causa un litisconsorcio pasivo necesario conforme a la referida normativa; señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que realizó los medios necesarios para comunicarse con su defendido conforme lo dicta la jurisprudencia patria.
Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho los hechos plasmados en el escrito libelar.
Que pudo haber existido un defecto de forma en la omisión de la cantidad de 1800 MTS2 en el petitorio de la medida ejecutiva de embargo.
Que alega como defensa perentoria del artículo 361, ordinal 11, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio.
Establecidos los antecedentes del presente juicio de Tercería, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la misma, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así el eje central de la causa de Tercería, es determinar la propiedad de una parcela de terreno, que alega la accionante SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A., es de su legítima propiedad, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero. Ello, en virtud de que sobre esa parcela de terreno, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 31/01/2013, dictada por este despacho en el cuaderno de medidas, cursante a los folios 01 al 02 de dicho cuaderno, estableciéndose que dicho bien inmueble le pertenece a la SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., parte demandada del juicio principal.
Ahora bien, establecido el eje central de la causa; observa esta juzgadora que la parte codemandada SOC. MERC. BANCO CARONI C.A., en escrito de contestación de fecha 25/04/2016 (folio 95, P2 CT), a través de su defensora judicial designada en la causa; alegó como defensa perentoria el “…artículo 361, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio…”.
Al respecto, se le debe aclarar a dicha parte que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no establece ningún ordinal, en los términos señalados; como si ocurre (por ejemplo) en el artículo 346 del mismo código para el caso de las cuestiones previas. Asimismo, no observa esta juzgadora la falta de cualidad e interés señalada de la parte demandada que representa, por cuanto conforme al propio artículo 370, ordinal 1 y 371 eiusdem, la demanda de tercería debe ser ejercida contra las partes contendientes del juicio principal, siendo una de ellas la SOC. MERC. BANCO CARONI C.A., como queda en evidencia del propio cuaderno principal. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato expuesto de falta de cualidad, por cuanto el mismo carece de sustento jurídico en la presente causa. Así se declara.
Aclarado lo anterior, a los fines de decidir la tercería propuesta, deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre esa figura y específicamente sobre el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En ese sentido, determina el artículo 370, ordinal 1 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
Así, la intervención de terceros prevista en el ordinal 1 del artículo 370 arriba transcrito, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la Causa en primera instancia, debiendo sustanciarse y sentenciarse tomando en cuenta su naturaleza y cuantía, conforme al artículo 371 del mismo código (revisar entre otras sentencia de fecha 10/05/2005 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2000-000495, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, la cual se da por reproducida).
Igualmente mediante sentencia de fecha 14/12/2012, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2009-0000543, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se determinó que:
“…Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal. (Vid. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A.)…”. (Cursivas y Negritas de esta instancia).
De acuerdo con todo lo anterior, la intervención voluntaria de terceros, cuando ellos pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos, deberá proponerse mediante demanda autónoma de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual deberá cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 del mismo código y proponerse en primera instancia ante el juez que conoce la causa principal.
En el caso de autos, se observa que la demanda de tercería fue ejercida contra las partes contendientes del juicio principal, estas son SOC. MERC. BANCO CARONI y SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificados en autos; fue realizada conforme a los parámetros del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por demanda autónoma tramitada en este cuaderno separado; y se alegó expresamente que sobre uno de los bienes que alega el tercero es de su propiedad pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el cuaderno de medidas de este expediente. Razón por la cual, considera este despacho judicial que la demanda de tercería presentada cumple con los parámetros legales establecidos en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 340, 371 y 372 del mismo código, siendo analizada su procedencia o no en los párrafos siguientes. Así se establece.
Ahora bien y determinado lo anterior, debe esta juzgadora analizar si el tercero accionante es legítimo propietario sobre el bien en el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 31/01/2013, dictada por este despacho en el cuaderno de medidas, cursante a los folios 01 al 02 de dicho cuaderno. Así, se proceden a analizar las pruebas presentadas por las partes durante la tramitación de la tercería presentada:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copias fotostáticas simples de documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha 20/08/2009, bajo el Nro. 33, Tomo 154-A, de los libros de ese ente registral, cursante a los folios 13 al 19 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Dicha documental, al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la estructura organizativa de la empresa codemandada TUCAN PETROLEUM SERVICES C.A. e igualmente su junta directiva. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, de fecha 20/03/2012, bajo el Nro. 71, Tomo 3-A de ese ente registral, cursante a los folios 20 al 25 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Dicha documental, al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la estructura organizativa de la empresa accionante como tercera FERREORIENTE EL TIGRE C.A. e igualmente su junta directiva. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de dos (02) documentales: 1) Compra-Venta registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de marzo del año 2013, bajo el N° 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 253.2.14.1.2091 y 2) Compra-Venta protocolizada en fecha 23 de agosto del año 2004, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de ese año de ese ente, cursante a los folios 26 al 37 de la primera pieza del cuaderno de tercería.
Ahora bien, dichas copias simples al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio, las cuales al revisar el cúmulo probatorio consignado en autos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto es las copias certificadas cursantes a los folios 53 al 95 de la primera pieza del cuaderno de tercería e igualmente la documentación consignada a los folios 250 al 256, los cuales al emanar de un funcionario competente y ser documentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio; queda demostrado para esta juzgadora la tradición legal del inmueble que fuera objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en su oportunidad e igualmente la propiedad legítima del tercero accionante. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante la etapa probatoria, los demandados no promovieron pruebas en la presente causa de Tercería.
Valoradas las pruebas arriba transcritas, observa esta juzgadora que tal como queda en evidencia de la tradición legal del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 31/01/2013, por este Tribunal, la parcela de terreno, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero, le pertenece a la tercera accionante, esto es la SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A., lo cual queda en evidencia de documento de compra-venta registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de marzo del año 2013, bajo el N° 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 253.2.14.1.2091, debidamente valorado en su oportunidad y el cual proviene de la tradición legal de ese bien inmueble.
Asimismo, no consta en autos, que durante la tramitación de la causa, los demandados en tercería, demostraran ante este juzgado que el bien en referencia le perteneciera a la SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., tal como fuera indicado en el cuaderno de medidas y sobre los cuales recaía la carga de la prueba.
En ese orden de ideas, debe hacerse mención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señalando entre otras cosas que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Igualmente, exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la tercero accionante demostró con sus probanzas que el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31/01/2013 (folios 01-02, CM), es de su legítima propiedad y no de la parte demandada SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A. e igualmente al no constar en autos, que los demandados hayan demostrado con sus medios de prueba alguna elemento de convicción que enervara la pretensión del accionante; se concluye que la tercería presentada debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y como consecuencia de ello se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31/01/2013 (folios 01-02, CM), sobre un bien inmueble propiedad de la tercero accionante, el cual comprende la parcela de terreno, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero, ubicado en la calle Roma, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para lo cual deberá oficiarse al Registro Público del Municipio San Jose de Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal de la presente revocatoria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva de este fallo, con la consecuente condenatoria en costas. Así se decide.
Por último, observa esta juzgadora que consta en el cuaderno de medidas oposición de terceros realizada por el hoy accionante en tercería autónoma SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A., contra la medida cautelar revocada en este fallo, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido y decidida como se encuentra la tercería propuesta, se hace inoficioso para esta juzgadora, decidir la oposición presentada en sede cautelar, por cuanto en virtud del principio procesal de unidad del expediente, la presente decisión se extiende al cuaderno de medidas, razón por la cual se ordena estampar copias certificadas del presente fallo, para que forme parte íntegra del cuaderno de medidas, instándose al secretario a realizar lo conducente para el cumplimiento de lo ordenado. Así se declara.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de tercería conforme al artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A, contra las sociedades mercantiles TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y BANCO CARONI C.A., identificados en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31/01/2013 (folios 01-02, CM), sobre un bien inmueble propiedad de la tercero accionante, el cual comprende la parcela de terreno, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero, ubicado en la calle Roma, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para lo cual deberá oficiarse al Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal de la presente revocatoria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA agregar copias certificadas del presente fallo al cuaderno de medidas de este expediente, en virtud del principio procesal de unidad del expediente, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, instándose al secretario a tales efectos.
CUARTO: SE CONDENA en costas a los demandados en tercería, por haber sido vencidos en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 40.656
AKBF/JAAR
|