REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de agosto de 1994, bajo el N° 49, Tomo A-53, representada por la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.880.403.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. BANCO CARONI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A, folios 143 al 14 y la SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1995, bajo el N° 19, Tomo A-24, de los libros de ese despacho registral.

CAUSA: TERCERIA.

EXPEDIENTE: 40.359
SENTENCIA DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Se inició la tramitación de la presente acción de TERCERÍA, incoado por la SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A, contra las sociedades mercantiles TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y BANCO CARONI C.A., identificados en autos, la cual fuera interpuesta en fecha 27/06/2013 (folios 01-11, P1 CT) y admitida en fecha 08/07/2013 (folio 38-42, P1 CT), ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 11 de julio del 2013, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, así mismo el ciudadano alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos (folio 43-44, P1 CT).

En fecha 17 de julio del 2013, el ciudadano alguacil consigno copia del oficio enviado por MRW signado con el Nº 13-0.644, previo impulso del accionante (folios 45-48, P1 CT).

En fecha 18 de julio del 2013, la parte actora sustituye poder Apud Acta en la abogada Ingrid Fontecha, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.357 (folios 49-51 P/P).

En fecha 18 de julio del 2013, la parte actora consigno un cúmulo de copias certificadas de pruebas documentales para la sustanciación de este procedimiento (folios 52-95, P1 CT).

En fecha 22 de julio del 2013, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 96-97, P1 CT).

En fecha 22 de julio del 2013, la parte actora solicito se fijara una caución bastante y suficiente conforme al artículo 376 de Código de Procedimiento Civil (folio 98, P1 CT).

En fecha 05 de agosto del 2013, este juzgado se pronuncio sobre la caución solicitada en fecha 22/07/2013, fijando hasta por el monto de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.644.368,20). Folio 99, P1 CT.

En fecha 18 de noviembre del 2013, el ciudadano Secretario dejo constancia que se recibió en fecha 07/11/2013, comisión de citación sin cumplir (folios 104-132, P1 CT).

En fecha 27 de noviembre del 2013, la parte solicito la citación por carteles de la parte demandada SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES C.A., siendo acordado en auto de fecha 04/12/2013 (folios 135-137, P1 CT).

En fecha 09 de diciembre del 2013, la parte actora dejo constancia de haber recibido cartel de citación con el fin de ser publicado (folio 138, P1 CT).

En fecha 07 de enero del 2014, la parte actora consigno dos (02) carteles de citación de los demandados de este juicio. (Folios 139-142, P1 CT).

En fecha 23 de enero del 2014, la parte actora solicito la fijación del cartel de notificación en la morada de los co-demandados con el fin de dar cumplimiento al auto de fecha 04/12/2013 e igualmente se librará comisión a tales efectos. Lo anterior fue acordado en auto de fecha 31/01/2014. (Folios 143-146, P1 CT).

En fecha 04 de febrero de 2014, la parte actora aclara que el domicilio de la parte codemandada sobre la cual se pretende la fijación del cartel de citación, tiene domicilio en el Estado Anzoátegui, solicitando que el juzgado revoque el auto dictado en fecha 31/01/2014 y dicte uno nuevo corregido. En ese sentido, lo anterior fue acordado en fecha 07/02/2014. (Folios 147-153, P1 CT).

En fecha 07 de marzo del 2014, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber entregado oficio Nº 14-0.256 en la oficina Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Puerto Ordaz, con motivo del auto de fecha 07/02/2014 (folios 154-155, P1 CT).
En fecha 23 de abril del 2014, la parte actora solicito que se dejara sin efecto oficio Nº 14-0.256 en los términos expuestos en esa diligencia; en tal sentido solicito nueva comisión dirigida Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. El Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por no tener pruebas que lo sustenten en fecha 30/04/2014. (Folios 156-157, P1 CT).

En fecha 13 de mayo del 2014, la parte actora solicita que se oficie al Tribunal del Municipio ordinario de San José de Guanipa, a los fines de que informe en el estado que se encuentra comisión remitida a este mediante oficio Nº 14-0.256 (folio 158, P1 CT).

En fecha 15 de mayo del 2014, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 13/04/2014, en tal sentido se ordeno oficiar al referido Juzgado para que remita resultas (folios 159-160, P1 CT).

En fecha 17 de junio del 2014, el ciudadano alguacil consigno guía Nº 071000-00414022 de MRW donde se envió oficio Nº 14-0.555 (folios 161-162, P1 CT).

En fecha 07 de junio del 2014, la parte actora solicito se enviara la comisión respetiva al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui (folio 163, P1 CT).

En fecha 26 de junio del 2014, este juzgado se abstiene de proveer lo solicitado en fecha 07/06/2014, por cuanto las resultas de dicha comisión no se encuentran el expediente (folio 164, P1 CT).

En fecha 06 de octubre del 2014, se recibió comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta que no constaba con la comisión el cartel de citación, en tal sentido se ordena librar nueva comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la fijación del cartel de citación mediante auto de fecha 13/10/2014 (folios 165-178, P1 CT).

En fecha 14 de noviembre del 2014, el ciudadano alguacil consigno guía Nº 0701001-00376273 de MRW en donde se envió oficio Nº14-0.972 (folio 179-180 P1 CT).

En fecha 18 de febrero del 2015, este juzgado ordeno agregar a los autos comisión de cartel de citación sin cumplir proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el Nº BP12-C-2014-000329, mediante oficio Nº 3790-0780 (folios 180-190, P1 CT).

En fecha 09 de marzo del 2015, la parte actora consigno copias certificadas del poder debidamente otorgado a los abogados Edgar José Hernández y otros por parte de la empresa TUCAN PETROLEUM C.A, a los fines de la fijación del cartel de citación solicito que se libre nueva comisión (folios 191-194¸ P1 CT).

En fecha 17 de marzo del 2015, este juzgado acordó librar nueva comisión de fijación del cartel de citación de la parte demandada en las personas de sus apoderados (folios 198-200, P1 CT).

En fecha 07 de abril del 2015, el ciudadano alguacil consigno guía Nº 0701001-00384056 de MRW donde se envió oficio Nº 15-0.176 (folios 201-202, P1 CT).

En fecha 27 de abril del 2015, se ordeno agregar a los autos comisión de fijación del cartel de citación sin cumplir, recibida por este juzgado en fecha 23/04/2015 mediante oficio Nº 3790-0323 (folios 203-212, P1 CT).

En fecha 07 de mayo del 2015, este juzgado ordeno cómputo del lapso de sesenta (60) días desde que los co-demandados Banco Caroní, C.A, se dio por citado, en razón del computo, se suspendió la causa hasta tanto la parte actora solicite nueva citación de las partes (folios 203-214, P1 CT).

En fecha 12 mayo del 2015, la parte actora solicito nuevamente la citación de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su representante legal, siendo ratificada en fecha 26/05/2015 (folios 215-216, P1 CT).

En fecha 10 de junio del 2015, este juzgado acorde lo solicitado en fecha 12/05/2015 y 26/05/2015, se ordeno la citación de las partes demandadas designando como correo especial a la abogada Elvira Hernández debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 116.413 (folios 02-09, P2 CT).

En fecha 17 de junio del 2015, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación de correo especial designado a la abogada Elvira Hernández debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 116.413 (folio 10, P2 CT).

En fecha 26 de junio del 2015, la parte actora dejo constancia de haber recibido despacho de citación dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 11, P2 CT).

En fecha 29 de junio del 2015, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin firmar librada correspondiente a la parte codemandada BANCO CARONI C.A. (folios 12-13, P2 CT).

En fecha 05 de agosto del 2015, la parte actora solicitó se librará boleta de notificación en razón de que el representante legal del Banco Caroní se negó a firmar (folio 14, P2 CT).

En fecha 25 de septiembre del 2015, la parte actora ratifico diligencia de fecha 05/08/2015, en todo su contenido (folio 17 P2 CT).

En fecha 02 de octubre del 2015, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 25/09/2015, en tal sentido se ordeno librar boleta de notificación (folios 18-20, P2 CT).

En fecha 06 de octubre del 2015, la parte actora solicito que se le fije oportunidad para el traslado del ciudadano Secretario a los efectos de entregar la boleta de notificación (folio 21, P2 CT).

En fecha 06 de octubre del 2015, este juzgado acordó el traslado del ciudadano Secretario para el quinto (5) día despacho siguiente a esa fecha (folio 22, P2 CT).

En fecha 15 octubre del 2015, este juzgado ordenó agregar a los autos resulta de comisión de citación debidamente cumplida en fecha 07/10/2015, recibidas en este Tribunal en fecha 09/10/2015 (folios 23-54 P2 CT).

En fecha 22 de octubre del 2015, este juzgado dejo sin efecto y valor alguno la citación de fecha 29/07/2015, vista la consignación del ciudadano alguacil, se ordena librar nueva compulsa a los co-demandados sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A (folios 55-57, P2 CT).

En fecha 28 de octubre del 2015, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin firmar librada al ciudadano ARÍSTIDES MAZA TIRADO, co-apoderado judicial de la parte codemandada, ya que le fue imposible localizar a dicho ciudadano (folios 58-73, P2 CT).

En fecha 02 de noviembre del 2015, la parte actora solicito se librara citación por cartel de la parte demandada BANCO CARONÍ, C.A., en virtud de haber agotado la citación personal (folio 74, P2 CT).

En fecha 10 de noviembre del 2015, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 02/11/2015, en tal sentido se ordeno librar cartel de citación en contra de los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONÍ, C.A. (folios 75-77, P2 CT).

En fecha 16 de noviembre del 2015, la parte actora dejo constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación (folio 78, P2 CT).

En fecha 23 de noviembre del 2015, la parte actora consignó dos (2) carteles de citación, así mismo denuncio ante este juzgado de un hecho irregular y por tal motivo solicita que se oficie al diario Primicia a los fines de que informe quien cancelo dicha publicación del cartel (folios 79-84, P2 CT).

En fecha 07 de diciembre del 2015, este juzgado ordenó agregar los carteles de citación debidamente publicados y consignado por la parte actora; asimismo ordenó librar oficio dirigidos a las oficinas del diario Primicia, a los fines de que informe a este despacho quien publicó cartel de citación de fecha 09/11/2015 (folios 85-88, P2 CT).

En fecha 08 de diciembre del 2015, la parte actora solicito oportunidad para el traslado del ciudadano secretario para la fijación del cartel de citación del co-demandado BANCO CARONÍ, C.A. (folio 89, P2 CT).

En fecha 08 de diciembre del 2015, este juzgado acordó lo solicitado en tal sentido se fija para el primer (1) día de despacho siguiente a esta misma fecha (folio 90, P2 CT).

En fecha 15 de diciembre del 2015, la Secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección del co-demandado (folio 91, P2 CT).

En fecha 18 de diciembre del 2015, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber entregado oficio Nº 15-1.028 (folios 92-94, P2 CT).

En fecha 02 de febrero del 2016, la parte actora solicito la designación de defensor judicial a los demandados en virtud de la fijación del cartel de citación del co-demandado BANCO CARONÍ C.A., (folio 95, P2 CT).

En fecha 03 de febrero del 2016, este juzgado acordó lo solicitado en razón de ello se designa como defensor judicial al abogado ALVARO CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.913 (folios 96-97, P2 CT).

En fecha 19 de febrero del 2016, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano ALVARO CAMPOS designado como defensor judicial de la parte codemandada (folios 98-100, P2 CT).

En fecha 25 de febrero del 2016, tuvo lugar acto de juramentación y aceptación del cargo de defensor judicial (folio 101, P2 CT).

En fecha 03 de marzo del 2016, el abogado ALVARO CAMPOS, presento diligencia donde se excusa del cargo de defensor judicial designado en fecha 03/02/2016 (folio 102, P2 CT).

En fecha 15 de marzo del 2016, la parte actora solicito nueva designación de defensor judicial, siendo acordado en auto de fecha 01/04/2016; en tal sentido se designa como defensor judicial al abogado GERARDO MORENO inscrito en el IPSA con el Nº 146.910 (folios 103-106, P2 CT).

En fecha 21 de abril del 2016, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación del Abogado GERARDO MORENO designado como defensor judicial en este cuaderno (folios 107-109, P2 CT).

En fecha 02 de mayo del 2016, tuvo lugar acto de aceptación de defensor judicial, al cual se tiene formalmente como citado para comparecer a los veinte 20 días de despacho siguientes a esa fecha (folio 110, P2 CT).

En fecha 16 de junio del 2016, se tuvo previsto para esta fecha audiencia conciliatoria conforme a lo señalado en auto de fecha 02/05/2016, la cual fue diferida (folio 111, P2 CT).

En fecha 17 de junio del 2016, se tuvo previsto para esta fecha audiencia conciliatoria, la cual fue declarada desierta (folio 112, P2 CT).

En fecha 27 de junio del 2016, el defensor judicial de la parte co-demandada presento escrito de contestación a la demanda (folios 113-115, P2 CT).

En fecha 07 de julio del 2016, el abogado FERNANDO GARCÍA MATA consigno en copias simples documento de cesión de derechos litigiosos (folios 116-120, P2 CT).

En fecha 22 de julio del 2016, la parte actora presento escrito donde rechaza, niega y contradice e impugna la cesión de derechos litigiosos (folios 121-122, P2 CT).

En fecha 04 de julio del 2016, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folio 123, P2 CT).

En fecha 11 de agosto del 2016, la parte codemandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 126-127, P2 CT).

En fecha 15 de octubre del 2016, la parte actora solicito cómputo del lapso de promoción de pruebas y de finalización del mismo (folio 128, P2 CT).

En fecha 26 de octubre del 2016, la parte actora solicito que este juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas (folio 129, P2 CT).

En fecha 21 de noviembre del 2016, este juzgado mediante decisión de esta misma fecha estableció que la cesión de derechos litigiosos consignada en la causa, no surte efectos en este expediente. (Folios 131-142, P2 CT).

En fecha 24 de noviembre del 2016, la parte actora solicito copia simple de la decisión de fecha 21/11/2016 (folio 143 S/P).

En fecha 25 de noviembre del 2016, el abogado RAFAEL AMUNDARAIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.953, consigno poder general de la empresa TUCÁN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (folios 144-148, P2 CT).

En fecha 20 de enero del 2017, la parte actora solicito que este juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas (folio 149, P2 CT).

En fecha 19 de enero del 2017, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MÓNICA GONZÁLEZ LIZARDI, representante de la parte codemandada (folios 150-152, P2 CT).

En fecha 13 de febrero del 2017, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber enviado por la oficina administrativa D.E.M oficio Nº 17-0.886-A (folios 153-154, P2 CT).

En fecha 20 de febrero del 2017, la parte actora solicito que este juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas (folio 155, P2 CT).

En fecha 06 de marzo del 2017, este juzgado ordenó efectuar cómputo del lapso de contestación de la demanda, así como del lapso probatorio (folios 158-162, P2 CT).

En fecha 15 de marzo del 2017, este juzgado mediante auto de esta misma fecha deja sin efecto alguno cómputo de fecha 06/03/2017; en tal sentido se ordenó realizar nuevo computo de dichos lapsos, así mismo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folios 163-166, P2 CT).

En fecha 09 de enero del 2018, la parte actora solicito el abocamiento del ciudadano Juez a la causa (folio 167, P2 CT).

En fecha 15 de enero del 2018, el ciudadano Juez JUAN CARLOS TACOA, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 168, P2 CT).

En fecha 30 de enero del 2018, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa (folio 169, P2 CT).

En fecha 09 de febrero del 2018, este juzgado ordeno la notificación de las partes del abocamiento a la causa en virtud de que el mismo se encuentra en etapa de dictar sentencia (folios 170-173, P2 CT).

En fecha 15 de noviembre del 2018, el abogado ALVARO CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.913, consigno copia simple del poder otorgado por la parte actora la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A, a los fines de su certificación y le sea devuelto el documento original, así mismo solicito computo de los lapsos procesales (folio 174, P2 CT).

En fecha 04 de diciembre del 2018, este juzgado acordó efectuar computo en virtud a lo solicitado mediante diligencia de fecha 15/11/2018 (folios 175-177, P2 CT).

En fecha 06 de febrero del 2019, la parte actora solicito que se dicte sentencia en la presente causa (folio 184, P2 CT).

En fechas 20/07/2022 y 04/11/2022, la parte actora ratifico diligencia de fecha 06/02/2019 donde solicita se dicte sentencia (folios 185-186, P2 CT).

Culminada la fase de abocamiento y notificaciones con el juez JUAN CARLOS TACOA (folios 187-195, P2 CT), mediante diligencia de fecha 04/04/2023, la parte actora solicita el abocamiento de quien aquí suscribe este fallo, siendo acordado en auto de fecha 14/04/2023. (Folios 196-203, P2 CT).

Notificadas las partes del abocamiento (folios 204-248, P2 CT), mediante escrito de fecha 16/05/2024, se solicita nuevamente sentencia en la causa de tercería (folios 249-257, P2 CT).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda de tercería que cursa a los folios 01 al 11 de este cuaderno de tercería, la parte accionante, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han sostenido, reiterativamente, en el espacio y tiempo, de manera clara y precisa que, los inmuebles (terrenos), por ser un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en el presente caso en beneficio del Acreedor, para asegurar sobre el mismo el cumplimiento de una obligación.

 Que al acudir ante este Tribunal con el CARÁCTER DE TERCERO POSEEDOR Y LEGÍTIMA PROPIETARIA del patrimonio de "FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.", fundamentada en el ejercicio pleno de la posesión, con el ánimo y voluntad de dominio, es decir de dueño, por haber adquirido el inmueble y sus accesorios, por instrumento documental de fecha cierta, con verdadera y efectiva transmisión de la propiedad y tradición legal de dicho bien, que opone e invoca a la pretensión del Acreedor Banco Guayana - hoy - Banco Caroní, con el carácter de Accionante en el juicio principal, al pretender que el Tribunal le acuerde medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble y luego ejecutar para adjudicárselo, indebidamente, estando además sometido el bien a medida de prohibición de enajenar y gravar, que causa grave lesión patrimonial y daño irreparable a su representada.

 Que en razón de que, el inmueble como derecho real es de la única y exclusiva propiedad de "FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.", como demostrará de manera clara y contundente, con pruebas fehacientes de instrumentos fidedignos con expreso cumplimiento de todos los requerimientos de los artículos 357 y 359 del Código Civil, relativos a las formalidades y solemnidades de los instrumentos documentales y la fe Pública del Funcionario Registrador Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

 Que le informa al Tribunal que la posesión de su representada sobre el inmueble de su propiedad es continua con ánimo de dueño, comprendiéndose el uso, goce, disfrute y de disposición que consagra constitucionalmente el derecho de propiedad como derecho real.

 Que con la finalidad de comprobar las afirmaciones expuestas y que corroboran los fundamentos que hacen procedente la Demanda de Tercería, procede a reproducir copias certificadas de los documentos traslativos de su propiedad inmobiliaria objeto de la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar y aspiración del Banco Caroní de embargo ejecutivo, a saber, los siguientes:

o Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio del año 2004, anotado bajo el Nro. 07, folios del 44 al 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de ese año 2004, en donde los ciudadanos FRANCISCO GALI COLL y ANGELINA BADOLATO DE GALI, le ceden y traspasan a -TUCAN PETROLEUM SERVICES C.A, una parcela de terreno, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; Sur: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; Este: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y Oeste: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero, según consta la titularidad del mismo en los folios 56 al 59 del cuaderno de Medida del Juicio Principal identificado con el número 40.656, que reproduce íntegramente para que forme parte integrante de la Demanda de Tercería.

o Documento protocolizado en fecha 23 de agosto del año 2004, anotado bajo el No. 4, folios del 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de ese año 2004, en donde TUCAN PETROLEUM SERVICES C.A, le vende pura y simple a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., la parcela de terreno de una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2), y el galpón industrial con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2), es decir, se trata del mismo inmueble referido en el punto 1, que da por reproducido, cuyo documento cursa en el Cuaderno de Medidas del Juicio Principal identificado con el número 40.656 en los folios 63 al 65 y Vto; que reproduce íntegramente para que forme parte integrante de la Demanda de Tercería.

o DOCUMENTO QUE ACREDITA SU PROPIEDAD: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha uno (01) de marzo del año 2013, anotado bajo el Nro. 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 253.2.14.2091 y correspondiente al Folio Real del año 2013, en donde la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., le vende por el precio de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con 0/100 (Bs. 1.800.000,00), pagados por su representada, sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, CA., domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno de una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2), y el galpón industrial con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) y demás datos que coinciden con los anteriores, mencionados en el punto 1 )y 2) respectivamente. El mencionado documento corre inserto en los folios 67 al 73 del Cuaderno de Medidas del Juicio Principal identificado con el número 40.656, la cual reproduce íntegramente para que forme parte integrante de la presente Demanda de Tercería.

 Que los documentos que se invocan, oponen y reproducen, se evidencia de manera contundente que la titularidad, posesión, dominio y propiedad del inmueble objeto de la ilegal pretensión le pertenece a FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., por instrumentos válidos e inscritos por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario, documentos públicos que hacen fe pública frente a terceros y gozan del principio de publicidad registral.

 Que debemos afirmar que los documentos fehacientes que se reproducen íntegramente demuestran el perfecto cumplimiento del requisito de "consecutividad" o "tracto sucesivo" que rige en materia registral, en los términos consagrados en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente.

 Que de dicha disposición se infiere que la ley impone además, como requisito de validez del registro de un título, la existencia de correlación y secuencia entre los mismos, para lo cual es necesario que se cite en el documento el título inmediato de adquisición, pues es la única manera de que el Registrador pueda estampar la nota marginal en el título anterior, a través de lo cual se va garantizar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, con respecto a los terceros y respetando el principio de la consecutividad que informa el registro de los títulos traslativos de la propiedad de los bienes inmuebles y de los derechos registrales, al igual que la correlación que debe existir entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

 Que de una breve revisión cronológica de los datos de los tres documentos protocolizados, afirmamos que sin lugar a dudas se refieren al mismo inmueble, con sus medidas, linderos, construcciones y superficie; encentrándose en perfecta armonía los datos de registros, de uno para con el otro, cumpliendo a cabalidad con el principio de consecutividad, con así lo demuestra la protocolización autorizada por el órgano competente, que no es otro que el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

 Que ante todo lo expuesto demanda en Tercería a las partes del juicio principal de cobro de bolívares por intimación, siendo su pretensión principal: 1) Se declare CON LUGAR la demanda de tercería conforme al numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que se deje sin efecto cualquier medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad identificado en el escrito libelar.


2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 27/06/2016, presentado por el Defensor Judicial de la parte codemandada BANCO CARONI C.A., ciudadano GERARDO MORENO, cursante a los folios 113 al 114 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, cuyos efectos se extienden a la parte codemandada SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificada en autos, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por ser contumaz en el acto de contestación y existir en la causa un litisconsorcio pasivo necesario conforme a la referida normativa; señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 20 de junio de 2016, en cumplimiento de su obligación como Defensor Judicial en la presente causa, se puso en contacto con la ciudadana MÓNICA GONZÁLEZ LIZARDI, Gerente Legal del Banco Caroní, Región Guayana quien le manifestó que la institución que representaba no tenía nada que ver con la presente demanda y que además consignaría ante el Tribunal un documento donde constaba que derechos adquiridos en torno al objeto de esta causa habían sido cedidos al respecto. Sin embargo, en cumplimiento de su responsabilidad como Defensor Judicial en fecha 21 de junio 2016 dirigí una carta, marcada "A", a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONI, C.A., carta recibida por el Departamento Jurídico de la misma, y en la cual explica su designación y posterior juramentación como Defensor Judicial de dicha Sociedad Mercantil como consta en autos.

 Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho los hechos plasmados en el escrito libelar.

 Que rechaza, niega y contradice que supuestamente su representada la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONI, C.A., haya pretendido a través del Tribunal acordaran una medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble, a los fines de ejecutarlo para adjudicárselo indebidamente y que supuestamente, dicho bien estaba además sometido a medida de prohibición de enajenar y gravar.

 Que el bien inmueble al que se refiere, es específicamente, un galpón industrial con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), el cual, supuestamente, está en una parcela de terreno construida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000mts2), cuyos linderos y medidas son los siguiente: Norte: en veinticinco metros (25 mts) con la avenida Roma; Sur: en veinticinco metros (25 mts) con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José De Guanipa; Este: en ciento veinte metrs (120mts) con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y Oeste: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero.

 Que rechaza, niega y contradice que su representada haya causado grave lesión patrimonial y daño irreparable a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.

 Que rechaza, niega y contradice que, supuestamente, la posesión de dicho bien inmueble en litigio sea de la propiedad con ánimo de dueño de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.

 Que rechaza, niega y contradiceque el bien inmueble en litigio sea de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.

 Que rechaza, niega y contradice que el documento que, supuestamente, está protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 2013, bajo el N° 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 253.2.14.2091 y que da a entender supuestamente, que la sociedad mercantil SOTTINA COPORATION A.V.V., vendió por el precio de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.800.000,00) a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., el bien inmueble objeto de esta causa y que está ampliamente identificado en el punto 1 del escrito. Documento que "IMPUGNA" en su valor probatorio.

 Que rechaza, niega y contradice que, supuestamente, la titularidad, posesión, dominio y propiedad del inmueble objeto de litigio en la presente causa pertenece a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A. Cuando en realidad, como consta en autos, dicho terreno con sus respectivas bienhechurías pertenecen legalmente a su representada.

 Que rechaza, niega y contradice que el documento protocolizado en fecha 23 de agosto del año 2004, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de ese año, donde consta, supuestamente, que la parcela de terreno y demás construcciones, supuestamente, ya no pertenecían a su defendida sociedad mercantil TUCAN PETROLUM SERVICES, C.A. Documento que "IMPUGNA" en su valor probatorio.
Establecidos los antecedentes del presente juicio de Tercería, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la misma, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así el eje central de la causa de Tercería, es determinar la propiedad de una parcela de terreno, que alega la accionante SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A., es de su legítima propiedad, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero. Ello, en virtud de que sobre esa parcela de terreno, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 03/04/2008, dictada por este despacho en el cuaderno de medidas, cursante a los folios 02 al 05 de dicho cuaderno, estableciéndose que dicho bien inmueble le pertenece a la SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., parte demandada del juicio principal.
Al respecto y a los fines de decidir la tercería propuesta, deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre esa figura y específicamente sobre el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En ese sentido, determina el artículo 370, ordinal 1 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

Así, la intervención de terceros prevista en el ordinal 1 del artículo 370 arriba transcrito, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la Causa en primera instancia, debiendo sustanciarse y sentenciarse tomando en cuenta su naturaleza y cuantía, conforme al artículo 371 del mismo código (revisar entre otras sentencia de fecha 10/05/2005 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2000-000495, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, la cual se da por reproducida).

Igualmente mediante sentencia de fecha 14/12/2012, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2009-0000543, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se determinó que:

“…Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal. (Vid. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A.)…”. (Cursivas y Negritas de esta instancia).

De acuerdo con todo lo anterior, la intervención voluntaria de terceros, cuando ellos pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos, deberá proponerse mediante demanda autónoma de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual deberá cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 del mismo código y proponerse en primera instancia ante el juez que conoce la causa principal.
En el caso de autos, se observa que la demanda de tercería fue ejercida contra las partes contendientes del juicio principal, estas son SOC. MERC. BANCO CARONI y SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificados en autos; fue realizada conforme a los parámetros del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por demanda autónoma tramitada en este cuaderno separado; y se alegó expresamente que sobre uno de los bienes que alega el tercero es de su propiedad pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el cuaderno de medidas de este expediente. Razón por la cual, considera este despacho judicial que la demanda de tercería presentada cumple con los parámetros legales establecidos en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 340, 371 y 372 del mismo código, siendo analizada su procedencia o no en los párrafos siguientes. Así se establece.
Ahora bien y determinado lo anterior, debe esta juzgadora analizar si el tercero accionante es legítimo propietario sobre el bien en el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 03/04/2008, dictada por este despacho en el cuaderno de medidas, cursante a los folios 02 al 05 de dicho cuaderno. Así, se proceden a analizar las pruebas presentadas por las partes durante la tramitación de la tercería presentada:
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copias fotostáticas simples de documento registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Tomo A-53 bajo el Nro. 49, de los estatutos constitutivos de la SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A., identificada en autos, cursante a los folios 12 al 16 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Dicha documental, al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose los datos registrales y estructura organizativa de la empresa accionante que funge como tercera en esta causa. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha 20/08/2009, bajo el Nro. 33, Tomo 154-A, de los libros de ese ente registral, cursante a los folios 17 al 18 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Dicha documental, al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la estructura organizativa de la empresa codemandada TUCAN PETROLEUM SERVICES C.A. e igualmente su junta directiva. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, de fecha 20/03/2012, bajo el Nro. 71, Tomo 3-A de ese ente registral, cursante a los folios 19 al 25 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Dicha documental, al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la estructura organizativa de la empresa accionante como tercera FERREORIENTE EL TIGRE C.A. e igualmente su junta directiva. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de dos (02) documentales: 1) Compra-Venta registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de marzo del año 2013, bajo el N° 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 253.2.14.2091 y 2) Compra-Venta protocolizada en fecha 23 de agosto del año 2004, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de ese año de ese ente, cursante a los folios 26 al 37 de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Ahora bien, dichas copias simples fueron impugnadas por el adversario, esto es en el acto de contestación a la demanda, tal como se desprende de escrito de fecha 27/06/2016. Sin embargo y pese a ello, observa esta juzgadora que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede el promovente de la copia impugnada si lo prefiere, producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del documento impugnado, lo cual se compagina con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de los documentos públicos.

De allí que observa este Tribunal que los documentos impugnados reposan en copias certificadas cursante a los folios 57 al 95 de la primera pieza del cuaderno de tercería, los cuales se encuentran insertos en el expediente Nro. 40.656, nomenclatura interna de este despacho judicial; los cuales al ser documentos públicos, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual compagina a su vez con la documentación consignada por la parte accionante y que antecede al presente fallo, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la tradición legal del inmueble que fuera objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en su oportunidad e igualmente la propiedad legítima del tercero accionante. Así se declara.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA BANCO CARONI C.A.:

• La parte codemandada promueve el mérito favorable de los autos que pueda desprenderse a favor de su representada. Por lo que respecta a estas pruebas, este Tribunal debe recordar que el mérito favorable de los autos de conformidad con los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a las actas procesales de la presente causa, no son una prueba per se, ya que es una obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten, constituyendo un deber para el órgano de administración de Justicia, tal y como así lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha la misma, por no constituir en sí mismo un medio probatorio. Así se declara.
Valoradas las pruebas arriba transcritas, observa esta juzgadora que tal como queda en evidencia de la tradición legal del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27/02/2008, por este Tribunal, la parcela de terreno, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero, le pertenece a la tercera accionante, esto es la SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A., lo cual queda en evidencia de documento de compra-venta registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de marzo del año 2013, bajo el N° 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 253.2.14.2091, debidamente valorado en su oportunidad y el cual proviene de la tradición legal de ese bien inmueble identificado en autos.
Asimismo, no consta en autos, que durante la tramitación de la causa, los demandados en tercería, demostraran ante este juzgado que el bien en referencia le perteneciera a la SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., tal como fuera indicado en el cuaderno de medidas y sobre los cuales recaía la carga de la prueba.
En ese orden de ideas, debe hacerse mención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
Del mismo modo, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señalando entre otras cosas que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Igualmente, exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la tercero accionante demostró con sus probanzas que el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03/04/2008 (folios 02-05, CM), es de su legítima propiedad y no de la parte demandada SOC. MERC. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A. e igualmente al no constar en autos, que los demandados hayan demostrado con sus medios de prueba alguna elemento de convicción que enervara la pretensión del accionante; se concluye que la tercería presentada debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y como consecuencia de ello se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03/04/2008 (folios 02-05, CM), sobre un bien inmueble propiedad de la tercero accionante, el cual comprende la parcela de terreno, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero, ubicado en la calle Roma, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para lo cual deberá oficiarse al Registro Público del Municipio San Jose de Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal de la presente revocatoria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva de este fallo, con la consecuente condenatoria en costas. Así se decide.
Por último, observa esta juzgadora que consta en el cuaderno de medidas oposición de terceros realizada por el hoy accionante en tercería autónoma SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A., contra la medida cautelar revocada en este fallo, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido y decidida como se encuentra la tercería propuesta, se hace inoficioso para esta juzgadora, decidir la oposición presentada en sede cautelar, por cuanto en virtud del principio procesal de unidad del expediente, la presente decisión se extiende al cuaderno de medidas, razón por la cual se ordena estampar copias certificadas del presente fallo, para que forme parte íntegra del cuaderno de medidas, instándose al secretario a realizar lo conducente para el cumplimiento de lo ordenado. Así se declara.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de tercería conforme al artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la SOC. MERC. FERREORIENTE EL TIGRE C.A, contra las sociedades mercantiles TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y BANCO CARONI C.A., identificados en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03/04/2008 (folios 02-05, CM), sobre un bien inmueble propiedad de la tercero accionante, el cual comprende la parcela de terreno, constituida por una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) y el galpón industrial enclavado en él, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de construcción de estructura metálica y demás bienhechurías de un metraje de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts), con la avenida Intercomunal que une El Tigre con San José de Guanipa; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de Elba Lanz de Alamanni y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero, ubicado en la calle Roma, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para lo cual deberá oficiarse al Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal de la presente revocatoria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA agregar copias certificadas del presente fallo al cuaderno de medidas de este expediente, en virtud del principio procesal de unidad del expediente, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, instándose al secretario a tales efectos.
CUARTO: SE CONDENA en costas a los demandados en tercería, por haber sido vencidos en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. 40.359
AKBF/JAAR