REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2024-000018 PROVISIONAL

Vista la diligencia de fecha 01-07-2024 suscrita por la ciudadana GRECIA LANZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.551.383, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.791, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano LUIS ALVAREZ GOLINDANO, parte actora en este asunto, mediante la cual, expone:”apelo de la decisión dictada en fecha 26/06/2024 dictada por este tribunal y solicito se me expida copias certificadas que serán remitidas al tribunal de Alzada una vez oída la apelación, a saber las cursantes a los folios 1 al 15, 20, 29, 30 del 34 al 40, asimismo copias simples de los folios 34 al 40”.
Al respecto, procede seguidamente esta Juzgadora a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora ut supra mencionada, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:los autos de mero trámite son propiamente actos de sustanciación del proceso y no de decisión o resoluciones; estas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); y el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables.
Estos autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
En el caso de autos, se trata de la apelación a un auto de mero trámite en el que se declaró improcedente la solicitud de notificación del demandado por correo electrónico por las razones que allí se expresan, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 26/06/2024, en virtud que el mismo es un auto de mero trámite, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,


ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ,

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ