REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000018 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.124.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: MIGUEL ANTONIO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE POLLO SAN MIGUEL, C.A., y solidariamente los ciudadanos JAVIER LIZARDI y MERVYN YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.914.552 y 15.969.906, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, que declaró sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2023-48. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial del demandante que su inconformidad con la recurrida radicaba en que la constancia de trabajo no fue valorada ni apreciada a pesar de haber sido emitida por el patrono, o en su defecto por un representante del mismo, todo de conformidad con el articulo 37 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dicha constancia fue emitida a fin de aperturar una cuenta bancaria donde le depositarían los ingresos percibidos con ocasión de la relación de trabajo, con lo cual se evidencian los tres elementos, la contraprestación, la subordinación y el cumplimiento de horario, ya que era vendedor de la distribuidora de pollos.
Que además recurrían de la sentencia de primera instancia por cuanto antes de instaurar el presente procedimiento judicial el demandante acudió a la Inspectoría del trabajo como órgano administrativo para hacer el reclamo de sus prestaciones sociales, en donde no se llego a ningún acuerdo, encontrándose dicho expediente administrativo agregado a los autos, el cual tampoco fue tomado en cuenta.
Que a pesar que en los interrogatorios realizados a la parte patronal éstos manifestaron que lo que existió fue una relación comercial y no una relación de trabajo, para ello consignaron como prueba sobrevenida una sentencia de la Sala de Casación Social del año 2000 del doctor Rafael Perdomo, la cual es vinculante y donde los trabajadores demandan a la empresa Distribuidora Polar S.A, por cuanto la empresa hacia una simulación de una relación laboral a una mercantil, circunstancia esta idéntica ya que los dueños del establecimiento hicieron ver que su representado no era un trabajador sino que era un comprador del producto que ellos vende o expenden, sin embargo, el actor era un empleado donde se daban los 3 elementos del trabajo, cumplía un horario, estaba bajo subordinación y recibía una contra prestación, a pesar de ello, el tribunal de primera instancia no valoro todos los argumentos por ellos esgrimimos en dicha audiencia.
Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó que rechazaba y contradecía todos los argumentos explanados en la audiencia de apelación por la parte actora, solicitando se ratifique y confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio, por cuanto la misma está ajustada a derecho, en cuanto al primer punto esgrimido por la parte actora referido a la constancia de trabajo, alegaba que ni siquiera fue emitida por su representada, que no existía evidencia en el expediente que la misma fuere otorgada por algún representante de la empresa Distribuidora de Pollo San Miguel o por alguno de sus representados, Javier Lizardi y Mervyn Yánez, en virtud de ello no se le pudo otorgar valor probatorio, ya que carece de legitimidad para hacer valorada como prueba y sobre todo para que el demandante probara los tres elementos de la relación laboral, como son la prestación del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o salario, aunado a que al contestarse la demanda quedo invertida la carga de la prueba de conformidad con los criterios jurisprudenciales, aquellos que señalan que al negarse la relación de trabajo de manera pura y simple debe el actor probar todos y cada uno de los elementos de existencia de la relación de trabajo, es decir, debe probar que presto un servicio y que devengo un salario.
Que en relación a que se valore una prueba referida a unas copias de la Inspectoría del Trabajo, si se revisan las mismas, se puede observar que se trató de un reclamo que fue rechazado por dicha instancia y que nada trae a los autos para probar lo que tenía como carga el actor, como era la prestación de servicio, la remuneración y la dependencia.
Que en relación a los interrogatorios a la parte el trabajador ante el juez de juicio, específicamente señalo que el no percibió salario, que nunca la empresa le deposito algún tipo de salario y que por el contrario sus representados al responder las preguntas del ciudadano juez señalaron que efectivamente el compraba pollo para la Distribuidora San Miguel, por lo que se puede concluir que no supero el test de laboralidad.
Que era un error de la parte actora señalar como prueba sobrevenida una sentencia emanada de la Sala de Casación Social, y que por el contrario de beneficiar a la parte actora la contradice, ya que la misma señala es que al negarse la relación de trabajo pues debe el actor demostrar al menos la prestación de servicio lo cual en la presente causa no ocurrió, ya que no hay ni una sola evidencia de que el actor presto un servicio en favor de sus representados.
Que por todo lo anterior se debía declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda presentada en contra la empresa distribuidora de pollo y contra sus representados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 161 al 177):
“(…) VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
La representación judicial actora solicita la declaración de parte de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, celebrada en fecha 14 de mayo de 2024, comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, JAVIER JESUS LIZARDI MENDOZA y MERVYN GABRIEL YANEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 15.124.96, 16.914.552 y 15.969.906, respectivamente, respondiendo directamente al Juez de Juicio, quedando registrado en material audiovisual que riela al folio 149 del presente expediente. Se realizo el llamado al estrado del ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, ampliamente identificado actor en el proceso, previo juramento de Ley el ciudadano Juez le realiza interrogante, que si conoce a los ciudadano JAVIER LIZARDI y MERVYN YANEZ, contesto que ¨si¨. Bajo ajo el conocimiento que tiene de los prenombrados, que relación los unió a ellos, nos unió una relación laboral, ya que indico que empezó a trabajar con ellos los primeros de agosto de 2021, al llegar a la empresa ellos estaban comenzando estaban desorganizados, no tenían experiencia de ventas al mayor, ya que tenían una carnicería y querían ser distribuidores, ahí se hablo de unas comisiones, por cada kg de pollo vendidos me tocaban comisiones, nunca entro en nomina porque las comisiones percibidas, eran superiores a lo que le ofrecieron por entrar a la nomina, indico que nunca le di importancia a entrar en nomina ya que el sueldo que le ofrecían era muy poco, siempre gano porcentaje por lo que vendió, todo iba bien hasta que la empresa comenzó a retrasarse por las comisiones, en vista de ello, los clientes a los que les entregaba el pollo transferían a su cuenta y él transfería el pago del pollo, sacando su comisión que le correspondía, al realizar eso fracturo la relación y por ello ya no trabaje más con ellos e inicio el proceso para que me reconozcan sus 02 años de trabajo que estuvo con ellos. Finalizada las respuestas a las interrogantes formuladas el ciudadano Juez llama al estrado a los fines de rendir declaración al ciudadano, JAVIER LIZARDI, antes identificado, preguntando, que si conocía al ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, parte actora, y que relación lo unió, contestando, que si lo conoce, y que la relación fue de cliente a comerciante, el señor ALCAIR, llega a la empresa a solicitar los precios de los productos de la empresa y se le crea una ficha de cliente, el no percibe pago de nomina de la empresa. Terminado se hizo pasar a la sala de audiencia de juicio al ciudadano MERVYN GABRIEL YANEZ PEÑA, ampliamente identificado, previo juramento de Ley, se le realizaron las interrogantes, que si conocía al ciudadano al ciudadano ALCAIR GUZMAN, parte actora, contesto si lo conozco, de igual forma se le pregunto qué relación lo unió al ciudadano ALCAIR y que si el ciudadano percivia por parte de la empresa pago, lo que contesto, se le despachaba como cliente de la distribuidora de pollo y no se le realizaba pago de sueldo. Este Juzgado valora dichas declaraciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes en autos. Así se Establece.
Promovió marcadas con letras A, B y C; constancia de trabajo de fecha febrero 2023, emitida por la demandada a favor del actor; copia certificada, de reclamo de prestaciones sociales, la cual reposa en expediente numero 018-2023-03-00111, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; e informe sobre ingresos mensuales del actor, respectivamente, las cuales rielan del folio 36 al 72 del expediente. La representación judicial al momento de la audiencia de juicio, indico a este Juzgado que desestime la constancia de trabajo presentada por la representación judicial actora, en virtud de que, los dichos por la propia parte, fue una constancia emitida para aperturar una cuenta bancaria, no requiriendo este hecho ninguna probanza, adicionalmente a ello, se observa que la constancia de trabajo, fue firmada por una persona que no prestó servicio para la empresa demandada, ni está firmada por ninguno de los representantes quienes realmente son los únicos autorizados de manera estatutaria para emitir una constancia de trabajo, adicionalmente no sabe de dónde sale el sello ni el papel membrete con el cual se emite la constancia de trabajo, indica la representación judicial de la demandada, que debe deducirse que es una constancia de trabajo elaborada por el mismo demandante para aperturar su cuenta, como lo dijo su apoderado en esta audiencia, por lo cual solicita muy respetuosamente sea desestimada la constancia de trabajo, en virtud de no estar firmada, por ninguno de los representantes legales, haciendo la expresa observación que el registro mercantil de la demandada riela a los autos del expediente. Y con relación a la documental identificada informe sobre ingresos mensuales del actor, emanado de un contador, arguye la representación judicial demandada en la audiencia de juicio, que debe de ser desechado por este Tribunal, en virtud que es documento que emana de un tercero y debió haber sido traído a esta sala de audiencia a los fines de interrogarlo sobre la existencia de este documento, también se observa que al finalizar ese documento específicamente, señala que ese documento fue elaborado con información únicamente dada por el ciudadano ALCAIR GUZMAN, demandante en esta causa, razón por la cual solicita sea desestimado de la presente causa. El apoderado judicial de la parte actora, indico a este Juzgado que ratifica las documentales presentadas, y que el tercero no asistió a ratificar el documento, identificado como informe de ingreso, por ser auditor interno y trabajador de la empresa, se ratifican la copias certificadas del expediente administrativo, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, toda vez que, los patronos quieren hacer ver una relación mercantil, cuando no la hay porque, presto un servicio, una contraprestación y una subordinación.
Vista la observación realizada por la representación judicial demandada, en cuanto a la documental que identifican con letra “A”, denominada constancia de trabajo de fecha febrero 2023, emitida por la demandada a favor del actor, este Juzgado la desecha de todo valor probatorio, ya que no existió auxilio para su reconocimiento, por parte de la representación judicial actora en la audiencia de juicio, y no fue ratificada por su firmante, todo ello deriva de la observación de la representación judicial demandada quien indico que dicha documental fuese firmada por una persona que no prestó servicio para la empresa demandada, ni está firmada por ninguno de los representantes quienes realmente son los únicos autorizados de manera estatutaria para emitir una constancia de trabajo, adicionalmente no sabe de dónde sale el sello ni el papel membrete con el cual se emite la constancia de trabajo, en consecuencia, y fundamentado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima de todo valor probatorio dicha documental. Así se Establece.
En cuanto a la documental identificada como “B” denominada, copia certificada de reclamo de prestaciones sociales, la cual reposa en expediente numero 018-2023-03-00111, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor de autos en sede administrativa realizo reclamo de pago de prestaciones sociales, por la relación de trabajo que mantuvo para con la demandada, el ente administrativo después de realizar su procedimiento y luego de observar las posturas de las partes en el proceso, se declaro incompetente para decidir sobre lo peticionado por el actor, de tal probanza este Juzgado no se considera suficientemente ilustrado, no constituye un elemento de veracidad que indique alguna ocurrencia para la relación que unió a las partes y que el presente son objeto de controversia. Así se Establece.
Con relación a la documental “C”, denominada informe sobre ingresos mensuales del actor, arguye la representación judicial demandada en la audiencia de juicio, que debe de ser desechado por este Tribunal, en virtud que es documento que emana de un tercero y debió haber sido traído a esta sala de audiencia a los fines de interrogarlo sobre la existencia de este documento, también se observa que al finalizar ese documento específicamente, señala que ese documento fue elaborado con información únicamente dada por el ciudadano ALCAIR GUZMAN, demandante en esta causa, razón por la cual solicita sea desestimado de la presente causa. Al respecto es oportuno traer a colacion el contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual menciona que, los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, al no presentase el tercero quien emitió dicha documental en la audiencia de juicio a rendir declaración sobre el documento y siendo que la parte contaría le realizo las observaciones pertinentes, este Juzgado excluye del material probatorio, la documental indicada en el presente capitulo por los racionamientos descritos y conforme a lo preceptuado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano Julio C. Muñoz M., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.222.200, al momento de la audiencia de juicio el testigo no compareció a rendir declaración, por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordeno oficiar, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en el sector La Fuente, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado, si el ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.124.964, se encuentra legalmente inscrito en dicha institución por la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL, C.A., Rif: J-50037041-5. Si ante dicha institución reposa la cuenta individual del ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.124.964 e indique si aparece registrado por la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL, C.A., Rif: J-50037041-5, desde el 02 de agosto de 2021 hasta 31 de julio de 2023. No existe resultas de la prueba solicitada, en los autos del expediente, nada se valora al respecto. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Juicio, ordeno a la representante judicial de la demandada, exhibiera, legajos de recibos de pagos y planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, documentos a favor del actor emitidos por la demandada. La representante judicial indicada, manifestó al Tribunal que la prueba de exhibición no se puede materializar, ya que no existen recibos de pago que indico el demandante, lo cual no le permite a su representada exhibir tales documentos, en virtud de no haber sido el demandante trabajador de su representada. En el presente caso se tiene contradicha la relación laboral, como consecuencia de ello este Tribunal viendo las declaraciones de las parte, aunado al hecho de no presentar ningún documento que haga presumir que existió recibo de pago alguno entre las parte, mas aun cuan existes a los folios 93 al 98 del expediente facturas entre las partes por la compra en la demandada de pollos, este Juzgado no tiene como valor probatorio a la exhibición en los términos propuesta, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcado como “A1 a la A8 y B1 a la B6”; documentos identificados como resumen de movimientos bancarios y facturas de compras, respectivamente, emanados de la empresa demanda y las facturas de pago emitidas al ciudadano actor, las mismas rielan a los folio 76 al 98 del presente expediente, respectivamente. Este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende las facturas de compra que realizaba el ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN, parte actora, a la empresa demandada DISTRUIDORA DE POLLO SAN JMIGUEL, C.A. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordeno oficiar, a la institución financiera Banesco Banco Universal, en su sede ubicada en la avenida República de esta ciudad capital, a los fines de que remita información exacta sobre los depósitos (vía pago móvil) realizado desde el 02 de agosto del año 2021 hasta el 31 de julio del año 2023, que fueron realizados desde el Banco Nacional de Crédito (BNC) cuenta propiedad del ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, con los siguientes datos (0191-04161832764- V-15.124.964) a la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL, C.A., en la siguiente cuenta 0134-0186-111861048825; a la institución financiera Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta propiedad del ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, en su sede ubicada en esta ciudad capital, a los fines de que remita información exacta sobre los depósitos (vía pago móvil) realizado desde el 02 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2023, desde la siguiente cuenta 0134-0186-111861048825, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal propiedad de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL, C.A., a la cuenta propiedad del ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, con los siguientes datos (0191-04161832764 – V-15.124.964); a la institución financiera Banco de Venezuela, entidad bancaria en donde posee una cuenta propiedad del ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, en su sede ubicada en esta ciudad capital, a los fines de que remita información exacta sobre los depósitos realizado desde el 02 de agosto del año 2021 hasta el 31 de julio del año 2023, desde la siguiente cuenta 0134-0186-111861048825, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal propiedad de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL, C.A., a la cuenta del demandante ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, con los siguientes datos (0102 – 04148858230 - V15.124.964); y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en su sede ubicada en la avenida Germania, sector Fuente Luminosa, edificio Terrizi, PB sede de oficina administrativa en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre el estatus de asegurado ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.124.964, y si en alguna oportunidad, desde el 02 de agosto del año 2021 hasta el 31 de julio del año 2023, fue inscrito en dicho organismo por parte de la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL, C.A. No existe resultas de la prueba solicitada, en los autos del expediente, nada se valora al respecto. Así se Establece.
Este Tribunal se traslado y constituyo, en la sede principal de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL C.A, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, frente al Boulevart de Vista Hermosa, de esta ciudad capital, en fecha 07 de mayo de 2024, donde se dejo constancia que no existe expediente laboral del hoy demandante, no existe en los registros contables de la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL, C.A., en el periodo desde el 02 de agosto del año 2021 hasta el 31 de julio del año 2023, el ciudadano demandante ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, no figura o aparece como trabajador de la empresa antes mencionada, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye el ciudadano ALICAIR JOSE GUZMAN DIAZ, ampliamente identificado en autos, que comenzó a prestar servicios para la demandada y solidariamente demandados en fecha 02 de agosto de 2021, como vendedor y repartidor de pollo, hasta su despido injustificado en fecha 31 de julio de 2023, indica que tenía un horario de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 12:00 am y 01:00 pm a 05:00 pm, librando los domingos, menciona que devengaba un salario mensual de Bs. 24.360, Bs. 812,00 diarios. Narra el actor de autos, que fue despedido de manera arbitraria y sin motivo alguno, creando un pasivo laboral a su favor el cual demanda y es por la cantidad de Bs. 261.010,48, correspondiente a los siguientes conceptos; antigüedad según artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vacaciones no canceladas y no disfrutadas, del bono vacacional no cancelado y no disfrutado, utilidades. También demanda el pago de los intereses moratorios, el pago del costo y las costas procesales y demás gastos del proceso.
Mientras que la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS, SAN MIGUEL, C.A. y solidariamente los ciudadanos JAVIER JESUS LIZARDI MENDOZA y MERVYN GABRIEL YANEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 16.914.552 y 15.969.906, respectivamente, presentan escrito de contestación de la demanda, en el cual indica como punto previo la defensa de falta de cualidad de su representada, para ser parte demandada en este juicio, en virtud de que el demandante ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, nunca fue trabajador de la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL C.A, ni de los ciudadanos JAVIER JESUS LIZARDI MENDOZA y MERVYN GABRIEL YANEZ PEÑA, por lo que niegan de manera absoluta la existencia de una relación laboral con el demandante, ya que no están presentes los elementos de existencia de una relación laboral, por lo cual también rechazo, negó y contradijo, los hechos plasmados en el escrito libelar y que le corresponda pago de Prestaciones sociales, por cuanto lo único verdaderamente cierto es que el ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, no fue trabajador de la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUEL C.A.
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, ya que el ciudadano demandante no es trabajador de la empresa.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes, pasa este Juzgado, a tenor de lo consagrado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar los elementos definitorios de una relación laboral, llámense; prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Este Juzgado procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: Esta demostrado a los autos que la labor de el accionante consistió en la venta y compra de pollo, de la declaración de parte en la audiencia de juicio, indico el actor que era vendedor de pollos, no consta a los autos existencia de contrato entre las partes para la venta y distribución de pollo, se recoge de la declaración de los demandantes que la relación que mantuvieron con el actor fue de empresa a cliente, y a los folios 93 al 98 del expediente se encuentras facturas de pago del actor de pollos comprados en la empresa demandada..
2.-.Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: No se evidenció que el actor prestó servicios en una ruta especifica, que le fuese asignada por la empresa, o que cumpliera con sus ventas en vehículos propiedad de la demandada, tal como lo manifestó el actor el compraba pollos y vendía pollos a sus clientes, no quedo demostrado el horario que alega en el escrito libelar debía cumplir.
3. Forma de efectuarse el pago: de lo narrado en la audiencia de juicio en la declaración de parte el actor indico que el cancelaba las facturas de la empresa demandada. Y consta a los autos la facturación realizada.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La venta de pollos indicada en el escrito libelar por el actor, no indica la forma de realizarlo, si cargaba algún vehiculo con ayudantes si el vehículo utilizado para sus ventas era propiedad de la accionada, no pidiendo demostrar la prestación del servicio, personal y directa para con la demandada.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Dada la naturaleza del producto que se vendía, el cual eran pollos, para su comercialización no existe evidencia que halla, estado subordinado a la empresa demandada, ni que se trasladase en vehículo propiedad de la demandada, no constan pagos directos de la demandada al actor de autos, lo que si reposa en autos son las facturas que emitió la demandada al cliente ALCAIR GUZMAN, ampliamente idenitficado.
6.Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los bienes e insumos que comercializaba eran propiedad de la demandada, y consta a los autos las facturas que el actor compraba directamente a la empresa que hoy demanda, y de los dichos en la declaración de parte indico el actor que lugo le cancelaban el cancelaba el pollo a la empresa que le otorgo el producto.
Así mismo es preciso señalar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces deben tener por norte de los actos, la búsqueda de la verdad siendo proactivo en la realidad de los hechos y aplicado el test de laboralidad, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara con respecto a los requisitos y las consecuencias de la forma en que se dé la contestación de la demanda, es decir, el demandado en la contestación de la demanda, negó la relación laboral, por lo que le correspondía al actor de autos, demostrar la relación laboral alegada, teniendo como primicia activar le presunción de laboralidad a su favor, no puede este Juzgado pasar por alto la declaración expresa del ciudadano ALCAIR GUZAMNA, parte acora, en la audiencia de juicio, previamente juramentado para declarar, el cual manifestó que llego a la carnicería a buscar trabajo, iba recomendado por tener experiencia y que después que se comenzó a crecer la empresa siendo distribuidores de pollo con la ayuda de su persona le indican que lo pasarían a nomina de la empresa, se entiende a realizar trabajaos personales y de manera de dependencia para la hoy demandada, a lo que el indica que no acepto tal condición por tener mejores ingresos de la manera que estaba vendiendo con la empresa demandada. Así las cosas, resalta para quien aquí conoce que no existo relación laboral, ni se evidenció de las actas procesales que el accionante haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada. Por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono y trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como trabajador, ni al demandado como patrono de él actor. Así se Establece.
Por todo lo antes expuesto se determina que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de los demandados, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el Actor prestó un servicio personal a los codemandados, es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la falta de interés y de cualidad opuesta como punto previo por los demandados, no pudiendo este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta innecesario pasar a analizar los conceptos reclamados. Así se Establece.”
Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse esta Alzada con respecto a las delaciones del recurrente considera pertinente hacerlo primeramente con respecto a las instrumentales consignadas por el demandante recurrente conjuntamente con el escrito de apelación consignado el 03 de junio del presente año y ratificada en la celebración de la audiencia de apelación:
Riela a los folios del 181 al 194, copias simples de sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 16 de marzo de 2000 bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al respecto de dicha documental, este Tribunal debe señalar que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse inmersas en el principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, y comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, por tales razones la referida sentencia no debe ser valorada como prueba. Así se establece.
En relación con el resto de las inconformidades de la parte recurrente tenemos que de los alegatos esbozados por el recurrente, esta Alzada concluye que su inconformidad esta circunscrita en la valoración de las pruebas tanto documentales (constancia de trabajo y el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo) como las deposiciones de las testimoniales, para ello consignaron como prueba sobrevenida una sentencia de la Sala de Casación Social del año 2000 del doctor Rafael Perdomo, dado que el tribunal de primera instancia no valoro todos los argumentos por ellos esgrimimos en dicha audiencia, por tal motivo consignaban como prueba sobrevenida la referida sentencia.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios del 102 al 121 escrito de contestación de la demanda donde se extraje:
“(…) Oponemos para que sea decidido por el Tribunal de Juicio la Defensa de FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, para ser demandada en este juicio en virtud de que el demandante ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, nunca fue trabajador de la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS SAN MIGUE, C.A, por lo que negamos de manera absoluta la existencia de una relación laboral con el demandante.”
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“(…) Pruebas de la Parte Actora
La representación judicial actora solicita la declaración de parte de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, celebrada en fecha 14 de mayo de 2024, comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, JAVIER JESUS LIZARDI MENDOZA y MERVYN GABRIEL YANEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 15.124.96, 16.914.552 y 15.969.906, respectivamente, respondiendo directamente al Juez de Juicio, quedando registrado en material audiovisual que riela al folio 149 del presente expediente. Se realizo el llamado al estrado del ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, ampliamente identificado actor en el proceso, previo juramento de Ley el ciudadano Juez le realiza interrogante, que si conoce a los ciudadano JAVIER LIZARDI y MERVYN YANEZ, contesto que ¨si¨. Bajo ajo el conocimiento que tiene de los prenombrados, que relación los unió a ellos, nos unió una relación laboral, ya que indico que empezó a trabajar con ellos los primeros de agosto de 2021, al llegar a la empresa ellos estaban comenzando estaban desorganizados, no tenían experiencia de ventas al mayor, ya que tenían una carnicería y querían ser distribuidores, ahí se hablo de unas comisiones, por cada kg de pollo vendidos me tocaban comisiones, nunca entro en nomina porque las comisiones percibidas, eran superiores a lo que le ofrecieron por entrar a la nomina, indico que nunca le di importancia a entrar en nomina ya que el sueldo que le ofrecían era muy poco, siempre gano porcentaje por lo que vendió, todo iba bien hasta que la empresa comenzó a retrasarse por las comisiones, en vista de ello, los clientes a los que les entregaba el pollo transferían a su cuenta y él transfería el pago del pollo, sacando su comisión que le correspondía, al realizar eso fracturo la relación y por ello ya no trabaje más con ellos e inicio el proceso para que me reconozcan sus 02 años de trabajo que estuvo con ellos. Finalizada las respuestas a las interrogantes formuladas el ciudadano Juez llama al estrado a los fines de rendir declaración al ciudadano, JAVIER LIZARDI, antes identificado, preguntando, que si conocía al ciudadano ALCAIR JOSE GUZMAN DIAZ, parte actora, y que relación lo unió, contestando, que si lo conoce, y que la relación fue de cliente a comerciante, el señor ALCAIR, llega a la empresa a solicitar los precios de los productos de la empresa y se le crea una ficha de cliente, el no percibe pago de nomina de la empresa. Terminado se hizo pasar a la sala de audiencia de juicio al ciudadano MERVYN GABRIEL YANEZ PEÑA, ampliamente identificado, previo juramento de Ley, se le realizaron las interrogantes, que si conocía al ciudadano al ciudadano ALCAIR GUZMAN, parte actora, contesto si lo conozco, de igual forma se le pregunto qué relación lo unió al ciudadano ALCAIR y que si el ciudadano percivia por parte de la empresa pago, lo que contesto, se le despachaba como cliente de la distribuidora de pollo y no se le realizaba pago de sueldo. Este Juzgado valora dichas declaraciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes en autos. Así se Establece.
Promovió marcadas con letras A, B y C; constancia de trabajo de fecha febrero 2023, emitida por la demandada a favor del actor; copia certificada, de reclamo de prestaciones sociales, la cual reposa en expediente numero 018-2023-03-00111, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; e informe sobre ingresos mensuales del actor, respectivamente, las cuales rielan del folio 36 al 72 del expediente. La representación judicial al momento de la audiencia de juicio, indico a este Juzgado que desestime la constancia de trabajo presentada por la representación judicial actora, en virtud de que, los dichos por la propia parte, fue una constancia emitida para aperturar una cuenta bancaria, no requiriendo este hecho ninguna probanza, adicionalmente a ello, se observa que la constancia de trabajo, fue firmada por una persona que no prestó servicio para la empresa demandada, ni está firmada por ninguno de los representantes quienes realmente son los únicos autorizados de manera estatutaria para emitir una constancia de trabajo, adicionalmente no sabe de dónde sale el sello ni el papel membrete con el cual se emite la constancia de trabajo, indica la representación judicial de la demandada, que debe deducirse que es una constancia de trabajo elaborada por el mismo demandante para aperturar su cuenta, como lo dijo su apoderado en esta audiencia, por lo cual solicita muy respetuosamente sea desestimada la constancia de trabajo, en virtud de no estar firmada, por ninguno de los representantes legales, haciendo la expresa observación que el registro mercantil de la demandada riela a los autos del expediente. Y con relación a la documental identificada informe sobre ingresos mensuales del actor, emanado de un contador, arguye la representación judicial demandada en la audiencia de juicio, que debe de ser desechado por este Tribunal, en virtud que es documento que emana de un tercero y debió haber sido traído a esta sala de audiencia a los fines de interrogarlo sobre la existencia de este documento, también se observa que al finalizar ese documento específicamente, señala que ese documento fue elaborado con información únicamente dada por el ciudadano ALCAIR GUZMAN, demandante en esta causa, razón por la cual solicita sea desestimado de la presente causa. El apoderado judicial de la parte actora, indico a este Juzgado que ratifica las documentales presentadas, y que el tercero no asistió a ratificar el documento, identificado como informe de ingreso, por ser auditor interno y trabajador de la empresa, se ratifican la copias certificadas del expediente administrativo, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, toda vez que, los patronos quieren hacer ver una relación mercantil, cuando no la hay porque, presto un servicio, una contraprestación y una subordinación.
Vista la observación realizada por la representación judicial demandada, en cuanto a la documental que identifican con letra “A”, denominada constancia de trabajo de fecha febrero 2023, emitida por la demandada a favor del actor, este Juzgado la desecha de todo valor probatorio, ya que no existió auxilio para su reconocimiento, por parte de la representación judicial actora en la audiencia de juicio, y no fue ratificada por su firmante, todo ello deriva de la observación de la representación judicial demandada quien indico que dicha documental fuese firmada por una persona que no prestó servicio para la empresa demandada, ni está firmada por ninguno de los representantes quienes realmente son los únicos autorizados de manera estatutaria para emitir una constancia de trabajo, adicionalmente no sabe de dónde sale el sello ni el papel membrete con el cual se emite la constancia de trabajo, en consecuencia, y fundamentado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima de todo valor probatorio dicha documental. Así se Establece.
En cuanto a la documental identificada como “B” denominada, copia certificada de reclamo de prestaciones sociales, la cual reposa en expediente numero 018-2023-03-00111, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor de autos en sede administrativa realizo reclamo de pago de prestaciones sociales, por la relación de trabajo que mantuvo para con la demandada, el ente administrativo después de realizar su procedimiento y luego de observar las posturas de las partes en el proceso, se declaro incompetente para decidir sobre lo peticionado por el actor, de tal probanza este Juzgado no se considera suficientemente ilustrado, no constituye un elemento de veracidad que indique alguna ocurrencia para la relación que unió a las partes y que el presente son objeto de controversia. Así se Establece.”…
Siguiendo el hilo argumentativo, se hace necesario enfatizar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Enfatiza esta Alzada que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal, de conformidad con las reglas de la sana crítica; (…)
Asimismo, es necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas. (…)” (Sentencia N° 935 de 26 de octubre de 2017).
Ahora bien, de la recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente, quien Juzgó en Primera Instancia, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos invocados tanto del escrito libelar como en la contestación de la demandada y de todas y cada una de las pruebas documentales, testimoniales y en su conjunto de todo el acervo probatorio aportado por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo conllevo a establecer de acuerdo con su soberana apreciación, que se desprendía de las mismas, asimismo de las deposiciones realizadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, quien intervino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a manifestar que nunca entro en nomina porque las comisiones percibidas, eran superiores a lo que le ofrecieron por entrar a la nomina, aunado al análisis de los elementos constitutivos del test de laboralidad, para determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes, lo que lo llevo a concluir que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de los demandados, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y al no existir prueba alguna que demostrara que el Actor prestó un servicio personal a los codemandados, procedió a declarar procedente la falta de interés y de cualidad opuesta como punto previo por los demandados, no pudiendo aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, en consecuencia se verifica que el fallo impugnado no incurrió en las infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial del accionante. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo del 2024, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000048. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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