REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.393.329, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A.

APODERADA JUDICIAL: JOHANA LEZAMA SÁENZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906.

PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, DIRECTOR PRINCIPAL, INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, DIRECTOR SUPLENTE, IVAN FRISCHI ALBA, DIRECTOR PRINCIPAL, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, DIRECTOR SUPLENTE, BEATRICE CARANO PAVONE, DIRECTOR PRINCIPAL Y EDUARDO MOLINA CARANO, DIRECTOR SUPLENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.336.440, V- 4.036.112, V- 12.645.110, V- 8.542.429, V- 12.005.882, V- 17.339.032, respectivamente, de la empresa INVERSIONES LOBERT C.A.

APODERADO JUDICIAL: LEONARDO MATA ALZOLAY, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 316.236.

CAUSA: Nulidad de Acta de Asamblea (INTERLOCUTORIA), seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 24-7056

Con motivo del juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto por el ciudadano Francisco Alba Severini, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A, en contra de los ciudadanos Donys Ivan Agnelli Rojas, Inarvis del Carmen Rojas de Agnelli, Ivan Frischi Alba, Yohnny Orlando Lorenzo Rodríguez, Beatrice Carano Pavone, Eduardo Molina Carano, en su carácter de directores principales y suplentes de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT C.A. El referido juzgado en fecha 02/04/2024, mediante auto declaro lo siguiente:

“(….) Este Tribunal se permite señalar que la prueba de exhibición de documento, debe evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, igualmente se debe interpretar que la tramitación de esta prueba, -entre otros medios de prueba-, por vía de excepción que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor de los ochos días, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo, atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley, en el presente caso, desde el día 05-02-2024, exclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer oposición a la medida decretada hasta el 20-03-2024, inclusive, fecha en la cual venció la última prórroga acordada, han transcurrido de dicho lapso probatorio 30 días de despacho, lapso de evacuación ordinario establecido en la ley, por lo cual la solicitud –día y hora- para que se evacue la prueba de exhibición ofrecida por la representación judicial de la parte actora es improcedente, toda vez, que el lapso de treinta días establecidos en la ley -promoción y evacuación- en la presente incidencia, feneció el día 20-03-2024, inclusive, todo de conformidad a la verificación de los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados.
Es oportuno dejar por sentado, sobre lo manifestado por la actora, en su escrito de fecha 19-03-2024, folio 90 al 92, fecha 21-03-2024, folio 106 al 109, y fecha 22-03-2024, folio 112 al 114, respecto a la intimación del coapoderado judicial de los ciudadanos, Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, parte demandada, vale indicar, abogado Leonardo Mata Arzolay, tal se desprende de instrumento poder inserto al folio 24 al 26, de la primera pieza del cuaderno de medidas I, el Tribunal se pronunciará en la sentencia que decida la presente incidencia. Así se hace saber. ”. (Fs.124 al 128 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas II).

Contra el preindicado auto de fecha 02-04-2024, el abogado José Guevara, apoderado judicial del ciudadano Francisco Alba Severini parte demandante, mediante escrito de fecha 03-04-2024, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folios del 148 al 149 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas II).

Remitido el expediente a esta Alzada, tal como consta al folio 176 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas II, se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 14/06/2024, tal como consta al folio 183 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas II, mediante diligencia la abogada Johana Lezama Sáenz, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Francisco Alba Severini, procedió a consignar diligencia, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) Toda vez que ambas partes del juicio principal, en la que surgió el presente cuaderno de medidas, presentamos transacción en beneficio de la sociedad de comercio, facultada como he sido en conformidad al poder que me fuera otorgado por la parte actora DESISTO DE LA APELACION ejercida en esta incidencia contra el auto de fecha 02 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 constitucionales, en tal sentido solicito muy respetuosamente que sea remitido a la brevedad el presente expediente al Tribunal de la causa, juro la urgencia del caso.(…)”
Por auto de fecha 20/06/2024, se INSTÓ a la abogada Johana Lezama Sáenz, en su carácter supra identificada, a consignar en el expediente el poder que acredita su representación en esta causa, a los efectos de proceder a homologar el desistimiento. (Folio 184 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas II)

Mediante diligencia de fecha 03/07/2024, suscrita por la abogada Johana Lezama Sáenz, en su carácter supra identificada, procedió a consignar en copia certificada del poder que acredita su representación en esta causa. (Folios del 185 al 190 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas II)

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde proviene igualmente el poder tuitivo de los jueces para salvaguardar a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:

“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)

Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo pactado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, de la ciudadana Johana Lezama Sáenz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,


Yngrid Guevara.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y ocho minutos de la mañana (03:08 pm). Conste

La Secretaria,


Yngrid Guevara.







ARGM/yg/av
Exp. 24-7056