REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada en fecha 17/06/2024 por el ciudadano Luis Enrique González Machado, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Constitucional, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), tiene incoado FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL STAR MOTORS, C.A., en el expediente signado con el Nº 21.648, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición planteada por el ciudadano Luis Enrique González Machado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15 eiusdem, motivado en lo siguiente:
“El día de hoy, diecisiete (17) de junio del 2024, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m), comparece por ante este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Constitucional, Civil, Mercantil, Bancario Y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Juez del mismo, quien expone: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que la presente incidencia versa sobre el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por: FOSPUCA CARONÍ S.C.S, en contra de RESPUESTOS STAR MOTORS , C.A, específicamente en el Cuaderno de Medidas, surgido con motivo del decreto de la Medida de Embargo Preventivo de fecha diecisiete (17) de abril del 2023, dictada por el Juzgado de la causa, pero que en fecha dos (02) de octubre del 2023, este Juzgado declaró a su juicio que el monto total inicialmente fijado en el decreto de la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada REPUESTOS STARS MOTORS C.A, está cubierto por la mencionada parte demandada, anulando la decisión de fecha veintisiete (27) de abril del 2023, proferida por este mismo despacho, y habida cuenta que la representación judicial de la parte actora FOSPUCA CARONÍ S.C.S, apeló de la decisión de fecha dos (02) de octubre del 2023, diciendo que por decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril del 2024 (Folios 161 al 170) emanada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual el aludido Juzgado Superior declaró CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandante nombrada, contra la sentencia dictada por el Juez ad quem, en fecha dos (02) de octubre del 2023, en donde anula el fallo antes dictado y confirma la decisión de fecha veintisiete (27) de abril del 2023, en el cual no se admite el caucionamiento ofrecido por la parte demandada por la cantidad de Bs. 4.195,86, por insuficiente como garantía de la resulta del presente juicio, ya que se circunscribe tal hecho, a que la suma consignada cubre el monto actualmente demandado, pero que la misma no toma en cuenta la disminución del valor de dicha suma por el transcurso del tiempo, esto es, no se toma en cuenta la inflación y la situación del país a nivel nacional, deje el fallo definitivo ilusorio.
Por lo que , el pronunciamiento realizado por este Juzgador en la incidencia, versa sobre el análisis del caucionamiento presentado por la parte demandada, y conforme a los argumentos antes expuestos, considera necesario este jurisdicente, inhibirse como en efecto ME INHIBO , de conocer la presente causa signada con el Nº de Expediente 21.648, nomenclatura interna de este tribunal, que por motivo de COBRO DE BOLIOVARES, sigue la sociedad mercantil FOSPUCA CARONÍ S.C.S contra REPUESTOS STARS MOTORS C.A, por haber manifestado opinión sobre la incidencia referida pendiente antes de la sentencia correspondiente, ello de conformidad con el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 82, ordinal 15º eiusdem, y así, formalmente declaro en este acto, y pido al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.(…). ”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a los presupuestos legales del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15º eiusdem.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal, y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que en las actuaciones contentivas del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), del expediente signado bajo el Nro. 21.648, sigue Fospuca Caroní, S.C.S., contra la sociedad mercantil Repuestos Star Motors, C.A., se inhibió por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en virtud de ello se revelan circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad como funcionaria Judicial; es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en concordancia con los artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17/06/2024, por el ciudadano Luis Enrique González Machado, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 21.648, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoado FOSPUCA CARONÍ S.C.S., en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 pm). Conste
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7086
ARGM/yg/av
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