REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada en fecha 10/07/2024, por la ciudadana Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Hamid Frangie Cure, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 45.320, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición planteada por la ciudadana Jueza Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, en fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, motivado en lo siguiente:
“En virtud que en las presentes actuaciones contentivas a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: HAMID FRANGIE CURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.200.709, asistido por el abogado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 72.379, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTATDO BOLÍVAR; se revelan circunstancias que puedan comprometer mi imparcialidad como funcionaria judicial, siendo afectada por causal de inhibición, procedo a plantearlas en los siguientes términos:
Constan en los autos que mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/03/2024 dictada por este Tribunal, se estableció entre otras cosas que:
“En el mérito de las motivaciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL (…) DECLARA:
PRIMER: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.200.709, representado por su apoderado judicial abogado JOSÉ MIGUEL IRROGO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO Y VALOR JURÍDICO ALGUNO el pronunciamiento de reposición de la causa establecido en la sentencia impugnada de fecha 15/12/2023 (…)”
(…omissis…)
Así pues y en virtud de la remisión de las resultas de la apelación ejercida en fecha 04/03/2024 en contra de la sentencia en la presente Acción de Amparo Constitucional dictada por esta Juzgadora en fecha 01/03/2024, en la cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según expediente signado con el Nro. 24-7051 (nomenclatura de ese Tribunal de Alzada), declaro lo siguiente:
“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 04/03/2024 por el abogado José Miguel Idrogo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hamid Frangie Cure, en contra de la sentencia de fecha 01/03/2024 (…) SEGUNDO: se declara NULO el auto de admisión de fecha 19/01/2024, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 01/03/2024 (…)”
De allí que tal situación, influye en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad la presente causa, resultando evidente la OPINION MANIFIESTA que quedó plasmada con el expediente en la sentencia anulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, revelándose en consecuencia circunstancias que puedan comprometer mi objetividad como funcionaria judicial.
Ahora bien, sobre el ordinal 15 del artículo 82 eusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre la principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0020, de fecha 22 de junio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de la recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que para la procedencia de la causal de recusación referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado haya sido emitido dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además este o pueda encontrarse pendiente de decisión.
Cabe agregar, que debido a la enorme importancia que tiene la imparcialidad del Juez durante el proceso judicial, mediante sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente. JOSÉ MANUEL DELAGADO OCANDO, se le permitió al juez ser recusado o inhibirse por causas inclusive distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…)”
De manera que y llevada toda la jurisprudencia anterior al presente caso, esta juzgadora considera que existe una causal que me impide seguir conociendo de la causa con idoneidad, transparencia e independencia, por haber manifestado mi opinión sobre presente Acción de Amparo Constitucional mediante sentencia de fecha 01/03/2024, coloca en desventaja a una de las partes en caso de que siga conociendo de la misma (…)
En consecuencia de lo expuesto y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, ya que la situación plasmada puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad en la administración de justicia(…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no haya obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a los presupuestos legales del ordinal 15º del artículo 82 de la norma legal adjetiva, así como también al criterio sostenido mediante sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal y jurisprudencia alegada, y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que en las actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, del expediente signado bajo el Nro. 45.320, de la nomenclatura del tribunal de la causa, interpuesta por el ciudadano Hamid Frangie Cure, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, indicó en el acta de inhibición que la jueza inhibida dictó sentencia en la referida causa en fecha 14/03/2024, en razón de haber manifestado opinión sobre la referida acción, en virtud de ello se revelan circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad como funcionaria Judicial; es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del Estado, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10/07/2024, por la ciudadana Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 45.320, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Hamid Frangie Cure, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 pm). Conste
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. 24-7101
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