REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.507.766, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.989.
PARTE DEMANDADA: 1.- JESUS ALFREDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.046.217; 2.- COMMVENSA, C.A., constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, municipio Caroni, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01/03/2011, bajo el Nro. 2, Tomo 23-A REGMERPRIBO de los Libros de Registro de Comercio respectivos; 3.- LMA AUTOMOTRIZ, C.A., constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/03/2013, bajo el Nro. 2, Tomo 44-A REGMERPRIBO de los Libros de Registro de Comercio respectivos; 4.- ADUANACAR UNO, C.A., constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/08/2006, bajo el Nro. 74, Tomo 41-A-Pro, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la ultima la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el 07/01/2011, la cual fue registrada en el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 15/03/2011, bajo el Nro. 15, Tomo 27-A REGMERPRIBO; 5.- SIDUTRADE N.V constituida y domiciliada en Curazao, el 31/07/2008, inscrita ante la Cámara de Comercio de Curazao con el Numero 105304, con dirección de la sociedad en world Trade Center Curazao, Business Unit, 4 piso, BC.IV.08; VERGARA GROUP METALS, C.A., constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11/05/2007, bajo el Nro. 80, Tomo 25-A-Pro de los Libros de Registro de Comercio respectivo, con posteriores modificaciones a su documentos constitutivo estatutario, siendo la última reforma consta en el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 12/04/2011, la cual fue inscrita en el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 08/06/2012, bajo el Nro. 21, Tomo 68-A REGMERPRIBO (Exp. 38499); VG INGENIERIA, C.A. constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/02/2020, bajo el Nro. 25, Tomo 19 de los Libros de Registros de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR EDUARDO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.750.
CAUSA: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25/06/2024 (Folio. 284) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 22/05/2024 (Folio 272) en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 20/05/2024 en la que declaro (Folios 260-267):
“PRIMERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de una relación contractual, ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, contra el ciudadano JESUS ALFREDO VERGADA BETANCOURT y las sociedades mercantiles COMMVENSA, C.A., LIMA AUTOMOTRIZ, C.A., ADUANACAR UNO, C.A., SIDUTRADE N.V., VERGARA GROUP METALS, C.A. y VG INGENIERIA, C.A., ampliamente identificados en autos; y en virtud de ello concluida la primera fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios, entendiéndose que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la fase ejecutiva no existirá derecho de retasa conforme a sentencia de fecha de fecha (sic) 28/04/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2018-000031, por la Sala de Casación Civil del TSJ, dictada por el Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01/06/2023 (Folios del 01 al 07) el abogado Juan Carlos Quijada, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó libelo de demanda mediante el cual indico que mediante documento suscrito en forma privada en esta ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 15/10/2022, contentivo del Convenio Reconocimiento de Honorarios Profesionales de Abogado el ciudadano Jesús Alfredo Vergara , obrando en nombre propio y en representación, entre otras, de las siguientes personas jurídicas: 1.- COMMVENSA, C.A., 2.- LMA AUTOMOTRIZ, C.A., 3.- ADUANACAR UNO, C.A., 4.- SIDUTRADE N.V., 5.- VERGARA GROUP METALS, C.A. y 6.- VG INGENIERIA, C.A., quien reconoció adeudar, en concepto de honorarios profesionales causados a mi favor, la cantidad total de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 657.998,00), como remuneración por los servicios profesionales de abogado prestados mediante representación en los diferentes procesos judiciales, los cuales relaciono en el siguiente orden:
1.- La cantidad de seiscientos seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 606.300,00) causados por la defensa en la demanda propuesta por la institución financiera Compass Bank & Trust en contra de Sidutrade NV, Jesús Alfredo Vergara Betancourt y todos las codemandadas, propuesta en fecha 17 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar (Exp. Nº 44.877), cuya cuantía fue estimada en la suma de seis millones sesenta y tres mil ciento trece dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos de dólar (USD. 6.063.113,42).
2.- La cantidad de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 23.448,00), causados por la elaboración de los escritos de excepciones en la defesa técnica y escrito de oposición a las medidas cautelares decretada y practicadas en la querella incoada por la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI, C.A. (ALUMPROCA), en contra de JESUS ALFREDO VERGARA BATANCOURT y VERGARA GROUP METALS, C.A, antes identificados, en el expediente Nro. 35ºC-20340-21.
3.- La cantidad de veintiocho mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 28.250,00), causados por la defensa de la codemandada VG INGENIERIA C.A., en la demanda propuesta por Inversiones y Servicios Jace, C.A. contra VG Ingeniería, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar (Exp. Nº 44.849).
Consta al folio 68, auto de admisión de fecha 05/06/2023 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Se desprende de los folios del 86 al 92 consignaciones realizadas por el alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial, en las cuales dejó constancia que fue infructuosa la notificación de los co-demandados en el presente juicio en razón de que no se encontraba el representante de las sociedades mercantiles y co-demandado ciudadano Jesús Alfredo Vergara. Del mismo modo, el alguacil titular del referido Juzgado, realizó consignaciones de fecha 07/07/2023 (Folios 93-99) indicando que las respectivas citaciones fueron infructuosas.
Colorario a lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 12/07/2023 (Folio 100) vista la imposibilidad de citación de los co-demandados, solicito que la citación se realizara en una nueva dirección. En razón de ello, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17/07/2023 (Folio 101) acordó las citaciones respectivas en la dirección indicada por el actor, evidenciándose de los autos consignaciones realizadas por la alguacil titular del Tribunal de la Causa que las misma fueron infructuosas.
En razón de lo anterior, se observa diligencia de fecha 03/08/2023 (Folio 186) suscrita por el abogado Juan Carlos Quijada, parte actora, vistas las diligencias realizadas por el alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia, solicitó que se acordara la citación por carteles de los codemandados en autos. Así las cosas, el Tribunal de la causa mediante auto acordó la notificación por carteles mediante auto de fecha 09/08/2023 (Folio 187), seguidamente mediante diligencia de fecha 20/09/2023 (Folio 190) la parte demandante solicito al Tribunal fijara oportunidad para que el secretario del tribunal de la causa se trasladara a la dirección fijada como domicilio procesal de los co-demandados a fin de fijar el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente fijado el referido traslado mediante auto de fecha 25/09/2023 (Folio 191 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial.
Se observa de diligencia de fecha 26/09/2023 (Folio 192) suscrita por el abogado Juan Carlos Quijada, parte actora, mediante la cual consigno los carteles de citación debidamente publicados.
Colorario a lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 23/10/2023 (Folio 202) solicitó al Tribunal de la causa nombrara defensor judicial a los co-demandados. En razón de ello, mediante auto de fecha 27/10/2023 (Folio 203) el Tribunal Primero de Primera Instancia nombró como defensor judicial al abogado Weslin José Mujica, inscrito en el IPSA Nº 142.689, ordenando su notificación y acordando su comparecencia a fin de que aceptara o no el cargo encomendado.
Escrito de fecha 06/11/2023 (Folio 207) mediante el cual el Defensor Judicial abogado Weslin Mujica, acepto el cargo encomendado como Defensor Judicial de los co-demandados.
Mediante acta de fecha 07/11/2023 (Folio 208) el Tribunal de la causa llevo a cabo acto de juramentación del Defensor Judicial asignado.
Diligencia de fecha 09/11/2023 (Folio 209) mediante el cual el Defensor Judicial designado dejó constancia de las diligencias realizadas por este, indicando que trató de ubicar a los co-demandados vía correo electrónico.
Escrito presentado por el Defensor Judicial Weslin José Mujica, en su condición de Defensor Judicial de los co-demandado en autos, fechado 09/11/2023 (Folios 213-214), mediante el cual da contestación a la presente demanda indicando entre otras cosas:
“Rechazo y niego, que el ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, identificado en autos de este expediente, obrando en nombre propio y en representación de las siguientes personas jurídicas: 1) La sociedad mercantil COMMVENSA , C.A.; 2) La sociedad mercantil LMA AUTOMOTRIZ, COMPAÑÍA ANONIMA; 3) La sociedad mercantil ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANONIMA; 4) La sociedad mercantil SIDUTRADE N.V; 5) La sociedad mercantil VERGARA GROUP METALS, C.A; y, 6) VG INGENIERIA, C.A, hayan reconocido adeudar, en concepto de honorarios profesionales causados a favor de la parte demandante, la cantidad total de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estado Unidos de América (US$. 657.998,00), como remuneración por los servicios profesionales de abogado prestados. (…) En este sentido rechazo y niego, igualmente, que la parte demandada adeude a la parte actora la cantidad de seiscientos seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 606.300,00), causados por la defensa en la demanda propuesta por la institución financiera Compass Bank & Trust en contra de Sidutrade NV, Jesús Alfredo Vergara Betancourt y todos las codemandadas, propuesta en fecha 17 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar (…) Asimismo niego y que rechazo que la parte demandada a deude a la parte actora, la cantidad de veinte y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estado Unidos de América (Usd. 23.448,00), causados por la elaboración de los escritos de excepciones en la defensa técnica y escrito de oposición a las medidas cautelares decretada y practicadas en la querella incoada por la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI, C.A. (ALUMPROCA), en contra de JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT Y VERGARA GROUP METALS, C.A. (…) De esta misma forma rechazo y niego que la parte demandada adeude a la parte actora, la cantidad veinte y ocho mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (Usd. 28.250,00), causados por la defensa de la codemandada VG INGENIERIA C.A., en la demanda propuesta por Inversiones y Servicios Jace, C.A. contra VG Ingeniera, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar (…)”
Escrito presentado por el abogado Juan Carlos Quijada en fecha 10/11/2023 (Folios 215-216) mediante el cual promovió pruebas.
Posteriormente, presentó escrito de informes la parte demandante, fechado 28/11/2023 (Folios 220-223)
Sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion en fecha 08/04/2024 (Folios 227-231) mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que comience nuevamente el lapso probatorio conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Defensor Judicial presente escrito de promoción de pruebas.
Escrito presentado por el abogado Oscar Silva, fechado 23/04/2024 (Folios 238-243) mediante el cual invocó de forma expresa la representación sin poder de la parte demandada.
Escrito de fecha 23/04/2024 (Folios 244-245) presentado por el abogado Juan Carlos Quijada, parte actora, mediante el cual promovió pruebas. Asimismo, el Defensor Judicial designado de la demandada, abogado Weslin José Mujica, escrito mediante el cual promovió pruebas. (Folios 246-247)
Auto de fecha 03/05/2024 (Folios 249-250) mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia indico como no valida la representación sin poder invocada por el abogado Oscar Silva.
Escrito de Informes presentado por la parte actora, fechado 03/05/2024 (Folios 251-254)
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante autos de fecha 10/05/2024 (Vuelto Folio 257, Folios 258 y Vuelto y 259) se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en fecha 20/05/2024 (Folios 260-267)
Diligencia de fecha 22/05/2024 (Folio 272) presentada por el Defensor Judicial de la parte demandada mediante la cual apeló de la sentencia antes mencionada.
Diligencia de fecha 28/05/2024 (Folio 273) presentada por el abogado Oscar Silva mediante la cual consigno poder que acredita su presentación como apoderado judicial del codemandado Jesús Vergara Betancourt.
Mediante auto de fecha 25/06/2024 (Folio 284) el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil oyó la apelación ejercida por el Defensor Judicial de la parte demandada en ambos efectos.
CAPITULO II
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 12/07/2024 (Folio 287) esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones.
Escrito presentado por el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Vergara, mediante el cual entre otras cosas alego la inadmisibilidad de la demanda por falta de presentación del documento fundamental, así también solicitó la reposición de la causa por falta de diligencia del Defensor Judicial, también solicitó la nulidad de la citación del demandado y la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, fechado 17/07/2024 (Folios del 288 al 302)
Realizado el recorrido procesal del presente asunto, este Tribunal Superior antes de entrar a conocer el fondo del fallo recurrido, pasa a analizar como punto previo, la actuación desplegada por el defensor judicial designado a la parte demandada, en los siguientes términos:
CAPITULO III
Primer punto previo
De la inadmisibilidad de la demanda
Se desprende del escrito presentado ante esta Alzada por el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Vergara, parte demandada, que señaló entre otras cosas como defensa previa al fondo lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda por falta de presentación del documento fundamental de la demanda, indicando que la causa petendi no solo deviene de ese contrato, sino también de las actuaciones realizadas las cuales para el momento de la retasa deberán ser analizados por los retasadores.
Al respecto de la inadmisibilidad de la demanda por faltar el instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/02/2017, Exp. Nº 2016-000452, señaló:
“…En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…”.
En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta.
…Omissis…
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto)….”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Al respecto de los supra señalado por la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita relativa de la inadmisibilidad de la demanda por faltar el instrumento fundamental, se observa que presentada la demanda el Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no estando permitido o encuadrado en el ordenamiento jurídico declarar la inadmisibilidad de la demanda por faltar el instrumento fundamental, no impidiendo que el Juez previo al fondo constate si el actor sustenta de algún modo la acción invocada por este, siendo que del instrumento fundamental es de donde emana el derecho que se invoca, así las cosas, se desprende del libelo de demanda presentado por el profesional del derecho Juan Carlos Quijada, que el referido ciudadano intenta la acción en razón de documento privado suscrito por este y el ciudadano Jesús Alfredo Vergara, denominado Convenio Reconocimiento de Honorarios Profesionales de Abogados, el cual consta en autos en original, por lo que en razón de ello considera este Jurisdicente que el accionante si acompaño con la demanda el instrumento fundamental que sustenta su acción, por lo que en razón de los antes expuesto se declara IMPROCEDENTE lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda por falta del instrumento fundamental invocado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se hace saber.
Segundo Punto Previo
Del caso bajo estudio se observa que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, desprendiéndose de los autos que fueron realizadas todas las diligencias pertinentes a fin de materializar la misma.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende de auto de fecha 27/10/2023 (Folio. 203) mediante el cual el Tribunal a quo designó como defensor judicial de la parte demandada, al Abg. Weslin José Mujica quien fuera juramentado mediante acta de fecha 07/11/2023 (Folio. 208), todo ello en razón de que no fue posible lograr la citación personal de los codemandados –1.- COMMVENSA, C.A., 2.- LMA AUTOMOTRIZ, C.A., 3.- ADUANACAR UNO, C.A., 4.- SIDUTRADE N.V., 5.- VERGARA GROUP METALS, C.A. y 6.- VG INGENIERIA, C.A. y el ciudadano Jesús Alfredo Vergara -, evidenciándose del folio 209 diligencia presentada por el profesional del derecho Weslin Mujica en su condición de Defensor Judicial, con la cual dejó constancia que luego de su aceptación y juramentación con Defensor Ad Litem a fin de cumplir con sus obligaciones realizó investigación de medios electrónicos y páginas web de las cuales obtuvo correos electrónicos que presuntamente pertenecías al demandado por lo que procedió a enviar comunicaciones a las direcciones de correo electrónico encontradas, no recibiendo respuesta alguna al respecto. Así las cosas, este Juzgador observa que esta fue la única diligencia señalada por el Defensor Judicial a fin de ubicar a la parte demandada.
En tal sentido, es indudable lo que señalaba el Maestro MUÑOZ SABATE, para quien:
“…la conducta procesal es pues una conducta específicamente tensional, cuya morfología es toda ella sintomática semiótica. Y de allí que el proceso, como plataforma o estadio, donde tal conducta se despliega, resulta un campo abonado para el desprendimiento de ciertos indicios que por ésta razón llamamos Endo Procesales…”.
Para el Maestro MUÑOZ SABATE, la conducta procesal de las partes, y en este caso del defensor judicial o de oficio, no es un simple argumento, es una verdadera prueba como otra cualquiera, como argumento probatorio de que la conducta asumida por el referido auxiliar de justicia, quien una vez juramentado -07/11/2023-, no obstante, de la defensa del auxiliar de justicia del presente caso se evidencia que las únicas diligencias invocadas por el antes mencionado profesional del derecho – Weslin Mujica- en torno a la ubicación de la parte demandada fueron las invocadas mediante diligencia consignada en fecha 09/11/2023, evidenciándose de la contestación que la defensa solo estuvo dirigida a negar, rechazar y contradecir lo esbozado por la actora, sin indicar nueva diligencia en torno a la ubicación del demandado, del mismo modo, en escrito de pruebas solo promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba de los permitidos por la Norma Adjetiva Civil, y ratificó diligencia de fecha 09/11/2023 de la cual indicó no haber obtenido respuesta alguna, indicando además que se trasladó varias veces a los domicilios señalados por la actora de la parte demandada, sin embargo no consta en el expediente prueba alguna que demuestren su efectivo traslado.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus ordinales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual, podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas, excepciones de actos comunicacionales y controles probatorios).
Por ello, toda reflexión se inscribe en el proceso civil venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético–sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, comenzando con el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Es trascendente todo lo referente a este nombramiento, por ello cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva e incumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista.
El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las garantías y la sustanciación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia N° 705 caso: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad litem, ha establecido lo siguiente:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…”.
A su vez, la Sala de Casación Civil en decisión N° 603, de fecha 19 de octubre de 2016, Expediente N° 16-090, en el caso de Marisol Sánchez Aponte contra Auto Premiun C.A., y otros, determinó con respecto a la adecuada actuación del defensor ad litem, lo siguiente:
“…Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
“…Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada … no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en … los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso ‘en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida…”.
Seguidamente, la misma Sala dictó decisión el 21 de noviembre de 2022, Expediente Nº C-2020-249, donde estableció entre otras cosas lo que sigue:
“…Ahora bien, para la Sala el debido proceso es una institución procesal que la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento jurídico (Art. 2 CRBV).
(…) en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.
Así, en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño)…
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. En este sentido, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece…”.
Corolario a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales quien suscribe hace suyo, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, que dio contestación oportunamente y promovió pruebas, quien no recibió respuesta alguna de los correos electrónicos enviados a la demandada, asimismo, no demostró mediante actas sus traslados a los presuntos domicilios de la parte demandada a fin de ubicarlo, por ende no ofreció medio de prueba alguno que le favoreciera, limitándose a promover el mérito favorable de los autos, omitiendo presentar informes ante el Tribunal de Instancia y ante este Juzgado Superior, siendo su obligación la de participar y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. Así se declara.
En tal sentido, y así se le expone al recurrente, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de éste como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial como se adujo antes, del que no ha comparecido a la causa; por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con su patrocinada, por parte de un auxiliar de justicia, “defensor ad litem ” implica obligatoriamente la reposición de la causa, del mismo modo del recorrido procesal realizado se observa diligencia de fecha 28/05/2024 (Folio 273) presentada por el abogado Oscar Silva, mediante la cual consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Vergara, evidenciándose de escrito de fecha 17/07/2024 (Folios 288-302) presentado por el referido profesional del derecho –Oscar Silva-, solicitó la reposición de la causa, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado; por lo que en razón de lo antes expuesto, en atención a que la codemandada ya tiene representación judicial debidamente constituido, encontrándose así en conocimiento de causa, teniendo como consecuencia a su vez, el cese de las funciones del Defensor Judicial designado para ese codemandado. Así se hace saber.
Así las cosas, este Juzgado considera que tal situación no puede ser subsanada de otra manera, resultando forzoso, para quien aquí suscribe ordenar la reposición de la causa al estado que la representación judicial debidamente constituida en juicio de la parte demandada de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el a quo–una vez notificadas las partes-; en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 07/11/2023 -exclusive- fecha de la juramentación del defensor judicial designado (Folio 208), todo ello en aras de garantizar el equilibrio procesal entre las partes, con inclusión del fallo recurrido, a cuyo efecto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación bajo análisis. Así se dispondrá.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WESLIN MUJICA, en su carácter de defensor judicial de los codemandados –1.- COMMVENSA, C.A., 2.- LMA AUTOMOTRIZ, C.A., 3.- ADUANACAR UNO, C.A., 4.- SIDUTRADE N.V., 5.- VERGARA GROUP METALS, C.A. y 6.- VG INGENIERIA, C.A. y el ciudadano Jesús Alfredo Vergara, contra la sentencia dictada en fecha 20/05/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe un nuevo defensor judicial a las demandadas 1.- COMMVENSA, C.A., constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, municipio Caroní, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01/03/2011, bajo el Nro. 2, Tomo 23-A REGMERPRIBO de los Libros de Registro de Comercio respectivos; 2.- LMA AUTOMOTRIZ, C.A., constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/03/2013, bajo el Nro. 2, Tomo 44-A REGMERPRIBO de los Libros de Registro de Comercio respectivos; 3.- ADUANACAR UNO, C.A., constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/08/2006, bajo el Nro. 74, Tomo 41-A-Pro, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la ultima la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el 07/01/2011, la cual fue registrada en el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 15/03/2011, bajo el Nro. 15, Tomo 27-A REGMERPRIBO; 4.- SIDUTRADE N.V constituida y domiciliada en Curazao, el 31/07/2008, inscrita ante la Cámara de Comercio de Curazao con el Numero 105304, con dirección de la sociedad en world Trade Center Curazao, Business Unit, 4 piso, BC.IV.08; 5. VERGARA GROUP METALS, C.A., constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11/05/2007, bajo el Nro. 80, Tomo 25-A-Pro de los Libros de Registro de Comercio respectivo, con posteriores modificaciones a su documentos constitutivo estatutario, siendo la última reforma consta en el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 12/04/2011, la cual fue inscrita en el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 08/06/2012, bajo el Nro. 21, Tomo 68-A REGMERPRIBO (Exp. 38499); 6. VG INGENIERIA, C.A. constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/02/2020, bajo el Nro. 25, Tomo 19 de los Libros de Registros de Comercio.
TERCERO: Se ordena que se tramite la citación con quien resulte designado como defensor ad liten, toda vez que el codemandado JESUS ALFREDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.046.217; tiene apoderado judicial constituido en juicio, quien se encargará de sus defensas en la oportunidad que para tal fin fije el Tribunal A-quo, –una vez notificadas las partes- en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 07/11/2023 -exclusive- fecha en la que quedo debidamente juramentado el defensor judicial designado, con inclusión del fallo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y la naturaleza del juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/jl
Exp. N° 24-7098
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