REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.040.252.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DIXON GRISOLÌA DAVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.124.
PARTE DEMANDADA: HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.276.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR EDUARDO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.750.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02/04/2024 (Folio. 74, primera pieza) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 21/03/2024 (Folio 64, primera pieza) apoderado judicial de la parte demandada contra decisión de fecha 20/03/2024 en la que declaro (Folios del 50 al 61, primera pieza):
“…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandado ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA (identificados en autos) opuesta por la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE (identificado en autos) (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo de Inmueble arrendado y, su entrega en posesión libre de muebles y, personas al accionante ciudadano JOSE DAVID DIAZ SALAZAR (identificados en autos)…”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07/12/2022 (Folios del 01 al 08, primera pieza), el abogado Dixon Grisolìa, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José David Díaz, presento libelo de demanda, mediante el cual entre otras cosas indicó que la ciudadana Mildret Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.597.960, actualmente domiciliada en el Nº11.088 Grande Pines Cir, Apto Nº 5121, Orlando, Estado de Florida 32.821, Estados Unidos de América, madre de su representado, quien para la fecha fungía como compradora-propietaria, suscribió un contrato de arrendamiento privado del inmueble para uso comercial en fecha 15/10/2015 con vigencia desde el 15/01/2016 al 15/01/2021, con el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida. Que el inmueble objeto de desalojo está constituido por un local comercial distinguido con el Nro. AME-21, situado en el Nivel Américas del Centro Comercial Costa América, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 001 de la Manzana 014, sector 015 de la parroquia Cachamay, avenida Estados Unidos de la urbanización Chilemex, municipio Caroni del estado Bolívar, con un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (147,12 MTS2).
Que el ciudadano José David Díaz, se subrogó el contrato de arrendamiento, en razón de adquirir la legitima propiedad del inmueble, todo ello según se desprende de documento protocolizado en fecha 28/04/2017 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2017.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.497, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Que el demandado de autos –Hussein Darwichis Abdubrida- suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Mildret De Jesús Salazar, en el mes de octubre de 2015 con una duración de 5 años a partir de enero de 2016, el actor hizo énfasis en que el contrato de arrendamiento inicialmente se celebró con la ciudadana antes mencionada y no con el ciudadano José David Díaz –actor-. Que el ciudadano José Díaz, se subrogó al precitado contrato de arrendamiento con el carácter de arrendador, siendo que a la descrita circunstancia el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, no opuso reparo alguno, si no que por el contrario la convalido continuando con la posesión.
Que es el caso que el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, en su carácter de arrendatario y muy a pesar de estar suficientemente informado que el precitado local comercial AME-21, identificado e individualizado, es de la exclusiva propiedad de su representado, el ciudadano José Díaz, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento de los años 2019, 2020, 2021 y hasta diciembre de 2022.
Asimismo, la parte actora hizo mención de que el Ejecutivo Nacional, suspendió por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento para la fecha 07/04/2021.
Continuo exponiendo que el ciudadano Mohamed Darwiche Abdulreda, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.039.456, ajeno a la presente causa, quien afirma ser hermano del demandado en esta causa Hussein Darwichis Abdubrida, en fecha 16/12/2020, introdujo una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de arrendamiento, demanda intentada en contra de su representado, quien indico ser el legítimo propietario del inmueble, admitida a trámite del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripcion Judicial, que la precitada circunstancia fue justificativo para que arbitrariamente el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, en su condición de arrendatario del inmueble, se negara a pagar los cánones de arrendamiento insolutos a la fecha de vencimiento de los referidos decretos y se negase a llegar a algún tipo de acuerdo en ese sentido negándose a dirimir el conflicto ante el órgano de la Administración Publica encargado, aduciendo sin sustento jurídico alguno, ser el propietario del referido inmueble constituido en el local comercial.
Que el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, en su carácter de arrendatario se negó a la renovación del contrato ya vencido para la fecha 15/01/2021, impidiendo un acuerdo de prorroga o renovación del mismo, por lo que en atención a lo convenido de mutuo y común acuerdo en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en la cual se acordó que una vez terminado ese plazo, en caso de una renovación se suscribiría un nuevo contrato, por lo que quedo claramente establecido que el contrato lo era por tiempo determinado y no operaria la tacita reconducción del mismo, que es evidente que para la precitada fecha 15/01/2021, fecha de vencimiento del contrato se extinguió la relación arrendaticia.
Indicó que a consecuencia de ello, si bien es cierto que en el contrato suscrito de manera primigenia, se estableció de mutuo y común acuerdo entre las partes que la duración del contrato lo seria por cinco (5) años, del 15/01/2016 al 15/01/2021 por lo que se constituyó un contrato a tiempo determinado , indicando que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el presente asunto operaria la prorroga legal por dos (2) años, puesto que el precitado artículo así lo dispone para relaciones arrendaticias con plazos entre cinco (5) y diez (10) años. Hizo énfasis que en el presente caso, lo fueron cinco (5) años, y que no hubo acuerdo para la renovación del contrato por que al ser una relación arrendaticia a tiempo determinado esta se extinguió, y por el hecho del arrendatario haber faltado a las estipulaciones convenidas en la cláusula cuarta en cuanto a las condiciones de tiempo y modo de pago del canon de arrendamiento conlleva a que el arrendatario Hussein Darwichis, este incurso en las causales de desalojo.
Mediante auto de fecha 12/12/2022 (Folio. 56, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia, admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Diligencia de fecha 14/12/2022 (Folio 58, primera pieza), presentada por el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, debidamente asistido por el abogado Oscar Silva, mediante la cual le otorgó poder Apud acta al referido profesional del derecho.
Cursa a los folios del 61 al 72 de la primera pieza de este expediente, escrito de contestación presentado por el abogado Oscar Silva, apoderado judicial del ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, mediante el cual entre otras cosas indico que son hechos que admite, los siguientes:
- Que admite que el abogado Dixon Grisolìa Dávila es el representante legal y apoderado judicial de la parte demandante.
- Que el ciudadano José David Díaz es propietario del local comercial distinguido con el Nº AME-21, nivel Américas, centro comercial Costa América.
- Que es cierto que esa propiedad la adquirió por la compra donde consta que vendió la sociedad mercantil Grupo El Nogal Atlántica, C.A., cuya descripción es impertinente, pero demuestra que esa sociedad la adquirió durante el año 2012.
- Que es cierto que el Ejecutivo Nacional suspendió los pagos de los cánones de arrendamiento.
- Que el ciudadano Mohamed Darwiche Abdulreda, presentó demanda de cumplimiento de contrato en los términos indicados por la demandante, por efecto del contrato de opción, por ellos debidamente descritos.
- Es cierto aunque a decir del demandado impertinente, lo narrado por el demandante en referencia a lo acaecido en el proceso de demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
- Aceptó la estimación de la demanda.
Ahora bien, los hechos que niega son los siguientes:
- Que es falso que una ciudadana de nombre Mildret De Jesús Salazar, haya suscrito con su representado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
- Contradice que la ciudadana Mildret De Jesús Salazar, arrendó el inmueble en su carácter de compradora-propietaria.
- Que es falso que ese contrato se suscribió para uso de un local comercial en fecha 15/10/2015, con vigencia del 15/01/2016 al 15/01/2021.
- Negó que su representado ocupe el inmueble objeto de litigio.
- Negó que el actor se haya subrogado un contrato de arrendamiento en el que sea parte su mandante.
- Que es falso que la ciudadana Mildret Salazar, haya suscrito contrato de arrendamiento con su representado a tiempo determinado representando a su hijo.
- Que es falso que su representado mantenga con el actor por subrogación ya que no opuso reparo alguno.
- Rechazó y contradijo que su mandante se negara a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
- Negó que su mandante se atribuya la propiedad del bien.
- Negó que su mandante con el carácter de arrendatario se negara a renovar el contrato y negó que esa convención se encontrara vencida desde el 15/01/2021.
- Negó que su mandante arbitrariamente con el carácter de arrendatario impida una prórroga.
- Impugnó la cláusula tercera establecida en el facsímil del contrato, por lo que negó que se haya establecido que terminado el contrato se renovaría o suscribiría uno nuevo.
- Que es falso que su mandante haya acordado con el ciudadano José Díaz –actor- que el canon de arrendamiento seria de la cantidad de ochocientos veintiséis mil Bolívares mensuales (Bs. 826.000,00) y que adeude cuarenta y siete (47) cánones de arrendamiento, por lo que es falso que la cláusula cuarta estableciera que debía pagarse de manera anticipada los quince (15) y veinte (20) días primeros de cada mes.
Continuó exponiendo que el local comercial descrito jamás ha sido utilizado por su mandante ya que allí se encuentran una persona jurídica y una persona natural que ocupan dicho local, explotando actividades de índole comercial, a saber: 1.- La sociedad mercantil Nurpalace Restaurante, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/04/2016, quedando anotada bajo el Nº 97, Tomo 41-A; 2.- El ciudadano Mohamed Darwiche Abdulreda, quien desde su fundación mantiene con esa sociedad una cuenta en participación.
Del mismo modo, alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener la presente acción.
Escrito presentado por la representación judicial de la actora en fecha 21/12/2022 (Folios del 73 al 75, primera pieza) mediante el cual entre otras cosas alego que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien se encontraba en funciones de distribución al momento de presentar esta acción, indicando la representación del actor que según criterio de ese Juzgado, se negó a recibir los documentos anexos al escrito libelar en originales y copias certificadas ad effectum videndi, tal como esa representación los presentara, admitiendo la consignación de los documentos en copia simple. Consignó en ese mismo acto las documentales impugnadas por la parte demandada.
Escrito presentado en fecha 16/01/2023 (Folio 215, primera pieza) por el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Escrito de fecha 30/01/2023 (Folios 120-123, primera pieza) presentado por el abogado Dixon Grisolía Dávila, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José David Díaz, mediante el cual promovió prueba de cotejo a los fines de hacer valer los siguientes documentos:
- Documento en original del contrato de arrendamiento.
- Cotejar la firma que aparece al pie del instrumento del contrato de arrendamiento, con la firma de los documentos indubitados constituidos por:
a.- Poder Apud acta por el cual el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida en fecha14/12/2022 otorga poderes de representación al abogado Oscar Silva.
b.- Certificación del poder Apud Acta supra mencionado.
Que a los efectos de hacer valer el precitado documento, promovió igualmente prueba de cotejo en los siguientes términos:
- Documento en original de:
Oficio Nº 07-FS-C-1C-0186-2022 de fecha 11/10/2022 por el cual el ciudadano Luis Alfredo Roa, Fiscal Superior Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, quien de conformidad con las facultades que le fuesen conferidas, acuerda otorgar:
- Documento en copias certificadas del Acta de Entrevista realizada en fecha 19/11/2021, al ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, parte demandada en la presente causa, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
Posteriormente, mediante auto de fecha 31/01/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió la prueba de cotejo planteada por el apoderado judicial de la actora y fijo oportunidad para llevarse a cabo el nombramiento del experto. (Folio 125, primera pieza)
Audiencia preliminar realizada en fecha 03/02/2023 (Folios 126-127, primera pieza) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, evidenciándose que el referido Juzgado dejo constancia que se encontraban presentes en ese acto el abogado Dixon Grisolìa en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual las partes entre otras cosas expusieron lo que de seguidas se sintetiza: expuso la parte actora:
`(…)en el momento cuando esta representación se presenta al tribunal en función de distribución a los fines de introducir la demanda de la cual trata la presente causa por instrucciones expresas de la señora jueza responsable de este Juzgado y además por práctica común en esta circunscripción judicial y en buena parte de los tribunales del país me fue negada la recepción junto al escrito libelar de los anexos en original y en copia certificada dentro de los cuales se encontraba el documento fundamental de la demanda es de4cir (sic) el contrato de arrendamiento del cual emana el derecho deducido esta circunstancia causa un agravio que debió haber sido corregido por este Tribunal de conformidad con el principio de conducción del proceso la alternativa era no demandar por el documento fundamental de la demanda es un documento privado simple si no era recibido por el Tribunal no podría demandar. Ahora bien, a pesar de ello consta en el libelo la intención de este (sic) representación de consignar los referidos documentos que en original en copia certificada al efectum vivendi (sic) según fuese el caso no obstante a ello el tribunal en el auto de admisión admite la demanda cuanto a lugar en derecho sin que se pronuncie con respecto a esta particular situación siendo que a entender de este (sic) representación en el auto de admisión por ser carga del tribunal debió haberse dejado constancia expresa de no haber sido recibido los originales o copia certificada por las circunstancia antes referida violándose a mi representado los derechos que devienen de los principios de confianza legitima expectativa plausive (sic) y seguridad jurídica debido a ello la parte accionada desconoce el documento fundamental de la demanda recibido por este Tribunal en opia (sic) simple (…) debo dejar claro que cuando esta representación se acerca a la sede del Tribunal a los efectos de consignar los originales, las copias certificadas inicialmente rechazadas por la Secretaria de este Tribunal observa que la parte demandada conocía que Tribunal por distribución conocería de esta demanda se había dado por citada la parte demandada, había solicitado copia certificada del expediente y había nombrado por poder Apud acta su representación judicial sin que esta representación tuviera oportunidad de tramitar la citación (…) esta circunstancia genero que la presente demanda al entender de esta representación tiene dos vertientes claramente diferenciadas una, la impugnación desde el punto de vista procesal referida a la impugnación del documento fundamental, es decir, el contrato de arrendamiento y la otra el desconocimiento del mismo desde el punto de vista material toda vez que la parte demandada desconoce, el contrato mismo impugnándolo luego de un pormenorizado análisis del libelo y del contrato mismo, ahora bien, la impugnación de la copia simple del contrato de arrendamiento la adelanta la parte accionada (…) por otra parte muy a pesar de la parte accionada expresa desconocer el contrato desde el punto de vista material en el escrito de contestación lo impugna en reiteradas oportunidades por ejemplo: desconoce que el ciudadano Hussein Darwichis haya suscrito el contrato de arrendamiento se haya pactado a tiempo determinado contradice que la ciudadana Mildred Salazar haya suscrito contrato de arrendamiento alguno con el precitado ciudadano (…) el encabezamiento del contrato a los fines de que se pueda ver con claridad que la mencionada ciudadana fue la suscribió el contrato con su carácter de arrendadora igualmente se pregunta con que carácter la ciudadana antes señalada suscribió el contrato a lo que esta representación aclara que la mencionada ciudadana a la fecha fungía como compradora optante del referido inmueble de conformidad con el contrato de opción de compra venta suscrito con el grupo El Nogal Atlántica, C.A. en fecha 18/01/2013 contrato al cual se subroga su representado al adquirir la legitima propiedad del mencionado inmueble (…) tal y como consta en autos (…) Las circunstancias antes descritas dejan claramente establecidas que la representación judicial del demandado reconoce la existencia material del contrato lo que contradice su posición inicial de desconocer su existencia tanto desde el punto de vista procesal como material esta situación deja claramente establecido en opinión de esta representación no es un hecho controvertido y que la actividad probatoria debe girar en torno a las causales de desalojo referida en el escrito de demanda particularmente si el arrendatario esta solvente o insolvente el pago de los cánones de arrendamientos si opero la prorroga legal o la tacita reconducción del contrato entre otras (…)`
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone lo siguiente: `(…) En primer lugar debo expresar que convengo en lo dicho por la parte demandante en referencia a que no presento con el libelo de demanda el documento fundamental de la demanda en virtud de que consigno en copia simple de un documento privado, ahora bien sobre este particular debo expresar que mis defensas son básicamente de derecho referidos a la validez del contrato presentado del contrato causa de esta demanda en tal virtud le pido al Tribunal que fije la carga probatoria a la parte demandada sobre la validez del documento pero solo en referencia a las ilegales denunciadas en la contestación de la demanda a saber, se impugnó por ser copia y violentadas normativas que establecen que ese documento debió presentarse con la demanda y no posteriormente la impugnación por haber sido emitida por un tercero, la impugnación por violentar disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la impugnación por violentar normas de arrendamiento inmobiliaria y de uso comercial, lo que significa es que debo demostrar las violaciones de derecho, no obstante, en el infine de la contestación de su demanda indique que el demandado no es arrendatario y no debe pagar ya que no es quien usa el inmueble (…)”
En fecha 06/02/2023 (Folio 137, primera pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia llevo a cabo el acto de nombramiento del experto. Acto de aceptación y juramentación del experto grafotecnico de fecha 17/02/2023 (Folio 149, primera pieza).
Consta a los folios del 150 al 151 de la primera pieza, oficio Nº 9700-386-001, recibido en fecha 01/03/2023 proveniente de la División de Criminalística Municipal de Ciudad Guayana Área de Documentologia, informe del experto designado en la presente causa, ciudadano Jonathan Alexander González, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desprendiéndose de las conclusiones lo siguiente:
“Fueron realizadas por el ciudadano: HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, C.I V- 15.276.744, las firmas manuscritas vistas y observadas en los documentos descritos como Dubitados de la parte expositiva del presente informe pericial Documentológico. - (…)”.
Asimismo, consta a los folios del 152 al 153 de la primera pieza Dictamen Pericial Nº 9700-386-002 recibido en fecha 01/03/2023 proveniente de la División de Criminalística Municipal de Ciudad Guayana, alcance pericial suscrito por el ciudadano Jonathan Alexander González, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desprendiéndose las siguientes conclusiones:
“(…) 1.- Las evidencias descritas con el carácter de dubitado en los folios números 85 y 86 del expediente número: 21.628 coinciden en su contenido o tenor con las evidencias de carácter indubitado identificadas con los folios números: 25 y 26 del supra mencionado expediente. 2.- Las evidencias descritas con el carácter de dubitado en los folios números: 88 y 92 del expediente número: 21.628 coinciden en su contenido o tenor con las evidencias de carácter indubitado identificadas con los folios números: 45 y 49 del supra mencionado expediente. (…)”
Mediante auto de fecha 01/03/2023 (Folio 155, primera pieza) el Tribunal Segundo de Primera Instancia fijó los límites de la controversia.
Escrito presentado por el abogado Dixon Grisolìa Dávila, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Díaz Salazar, parte actora, mediante el cual promovió pruebas, fechado 15/03/2023 (Folios del 165 al 168, primera pieza).
Se desprende de escrito presentado en fecha 15/03/2023 (Folios del 169 al 171, primera pieza) por el abogado Dixon Grisolìa Dávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual interpuso recurso de reposición todo ello en razón de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial en fecha 01/03/2023.
Escrito presentado en fecha 20/03/2023 (Folios 172 y 173, primera pieza) por el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual planteó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Decisión interlocutoria de fecha 15/05/2023 proferida por el Tribunal de la Causa, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios del 181 al 184, primera pieza)
Auto de fecha 14/08/2023 (Folios del 205 al 211, primera pieza) dictado por el Tribunal de Instancia mediante el cual procedió a reformar de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil del auto dictado en fecha 01/03/2023 por el referido Juzgado, por lo que, en razón de ello, procedió a fijar nuevamente los límites de la controversia en el presente asunto.
Consta a los folios 223 al 224 de la primera pieza comunicación suscrita por el ciudadano Ramón Avello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.503.582, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Nurpalace Restaurante, C.A. mediante la cual da respuesta a oficio Nro. 23.228, enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, siendo recibido en fecha 13/10/2023.
En fecha 28/02/2024 (Folios del 04 al 13, segunda pieza) el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil llevó a cabo audiencia oral y publica en el presente asunto, en la cual en primer lugar se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dejándose expresa constancia que se encontraba presente el abogado Dixon Grisolìa, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial de la demandada, otorgándosele en primer lugar, el derecho de palabra a la parte actora, quien entre otras cosas expuso:
“ (…) se trata la demanda Dr., de una demanda de desalojo de local comercial, fundamentada en las causales de desalojos en los artículo (sic) 40, literal A y g (…) la parte demandada, tenía un atraso de 47 meses consecutivos, y en el literal G simple y sencillamente porque las partes en el acuerdo se fijó un tiempo determinado desde el 15-01-2016 al 15-01-2021, ahora bien, según auto de 15 de mayo de 2023 emanado de este Tribunal, posterior a la realización de audiencia preliminar el Tribunal abre el lapso para promoción de pruebas habiendo previamente manifestada (sic) su posición de la prueba promovidas por ambas partes, siendo que en auto de primero de marzo de ese año, el Tribunal fijo los limite de la controversia y dispuso la actividad probatoria de las partes, esta representación consignó en la actividad procesal correspondiente, un recurso de revocatorio imperio, por contener el mismo, errores fundamentales, en la asignación de lo que debería probar cada una de la partes en esta audiencia, el acto fijaba probar el hecho negativa de la falta de pago del demandado (…) por otro (sic) parte asignada esta representación la responsabilidad de probar que ha operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, siendo que en el escrito libelar, que justamente no operaba la tacita reconducción al finalizar el tiempo hábil antes referido, siendo que por auto de 14 de agosto del pasado año 2023, el Tribunal se pronuncia 5 meses después (…) encontrando admisible el recurso, encontrando jurídicamente correcta la actividad probatoria, como consecuencia de ello yo debo probar que en el contrato de arrendamiento opero, la subrogación arrendaticia, siendo que la parte demandada, según ese auto, deberá probar simple y sencillamente el pago de los cánones de arrendamiento demandados (…)
Seguidamente, procedió a exponer sus alegatos la representación judicial de la parte demandada, quien indicó:
“(…) Pido al Tribunal declare inadmisible la demanda, fundado en que la parte demandante no consignó en la oportunidad procesal el documento fundamental de la demanda, es decir, para poder demandar el desalojo por un contrato de arrendamiento debe acompañarse el contrato de arrendamiento, porque de ese instrumente (sic) emanada directamente de la acción (…) quienes obligan al representación del documento privado en original y no en copia simple (…) este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, fue muy cauto, cuando indicó que admitía esa prueba provisionalmente, reservándose entonces la posibilidad como debe ser realizado, de inadmitir esa prueba, ahora bien en un supuesto que negamos y rechazamos, que este Tribunal, considere valorar el facsímil, pedimos también que sean negadas su valoración en referencias a que el instrumento fue firmado por alguien que es un tercero en el proceso, como lo es la ciudadana Mildret Salazar, quien no nos consta que haya firmado ese instrumento, ya que la experticia se practicó sobre la firma del demandado, como sabemos esa firma le pertenece a la ciudadana, si es un documento privado, y nuestra parte no puede desconocer esa firma porque no nos corresponde, a su vez, las clausulas contenidas en ese contrato son violatorias a la ley, primero, se establece un canon prohibido por la ley de arrendamiento, ya que no fue regulado por los organizamos (sic) oficiales, segundo, viola el código civil, ya que una persona que no es propietaria del local comercial, aparece arrendando por un periodo mayor al establecido por la ley, finalmente, solo en caso de que este Tribunal decida valorar ese facsímil, ya que el original del mismo, indicado por la demandante, fue presentado extemporáneamente, porque insisto, la oportunidad procesal de la presentación del documento fundamental de la demanda, es con la demanda, no obstante, en caso de ser admisible la demanda, debe declararse la falta de cualidad del demandado, ya que, no es arrendatario de ese local, no usa el local, no se encuentra dentro del local y no paga arrendamiento por el local, consta en auto por la prueba de informe, que quien usa ese inmueble es una empresa denominada NURPALACE Restaurante, C.A., quien manifestó tener su patente, quien manifestó que es quien ocupa el local, por ello no es nuestra carga probar el pago de un inmueble, que mi representado no ocupa, por ello pido se declare sin lugar la demanda. (…) En este estado la representación judicial de la parte actora hace ponencia de las pruebas: (…) quiero reiterar el valor probatorio de las pruebas que reposan en el expediente, tanto como en copia simple, originales y copia certificadas (…) debo hacer una aclaratoria, porque y antes de que avance más la audiencia, de que efectivamente fue consignado el documento fundamental de la demanda (…) siendo que efectivamente se consignó (…) Yo promoví, en su oportunidad, dada la impugnación de copia simple por la parte demanda, era un documento privado y no podía presentar la demanda, y en consecuencia lo que hizo fue desconocer el documento, reafirmar que no tiene la condición de arrendatario, llegando al extremo que el Tribunal declare la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, por consecuencia de ello (…) se estableció la prueba de cotejo, de dos documentos y de dos firmas, la primera determinar si la copia simple consignadas con el escrito libelar era un facsímil era una copia fiel exacta del documento copia, y la segunda determinar si la firma aparece en el documento (…) Como estas pruebas fueron admitidas las debo consignar esta audiencia, fueron admitidas de conformidad con el escrito de pruebas (…) En este estado encontrándose presente el ciudadano Jonathan González, en su carácter de experto grafo técnico, se le concede el derecho a la palabra, y expone lo siguiente en relación al informe conclusivo de la prueba de cotejo realizada (…)reconozco el contenido y la firma de haber realizado dicho dictamen (…) procedí a realizar cotejo a fin de determinar si las firmas manuscritas plasmadas en los documentos Dubitados fueron realizados o no por el ciudadano plasmó su firma en los documentos de carácter indubitados, una vez en el Tribunal la ciudadana Juez, me permitió el acceso al referido expediente y posteriormente aplicando las técnicas el método de estudio de la moticidad (sic) automática del ejecutante con la ayuda del instrumental técnico adecuado llegue a la conclusión que las firmas plasmadas en los documentos Dubitados fueron realizados por el mismo ciudadano que plasmo su firma en los documentos indubitados que en este caso sería el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, eso lo que respecta a la primera experticia Nro. 01, ahora bien, de igual forma se realizó un alcance pericial identificado con el nro. 001, en donde me solicitan que efectué el renacimiento técnico e identificativo entre las evidencia dubitadas (…) que la evidencias descrita de carácter Dubitados (…) coinciden en su contenido con las evidencias de carácter indubitados (…) Se le concede el derecho de palabra al Dr. Oscar Silva, actuando como apoderado judicial de la parte demandada (…) Por efecto de metodología me permito hacer referencia en primer lugar a la prueba de experticia grafo técnica practicada a la firma del demandado, sobre ello debo expresar, que nunca en nuestra contestación de demanda, negamos haber firmado ese documento , por lo que no tenía sentido practicar esta experticia (…) nunca fue negada su firma, sin embargo, esta prueba, la cual fue practicada por la sola decisión del demandante, demuestra claramente que ese instrumento es emanado de un tercero, como lo es la ciudadana Mildret Salazar, quien por no ser parte, por no haber sido citada, no podemos determinar si esa firma le corresponde a esta ciudadana (…) En referencia al documento presentado por el demandante contentivo de un contrato de arrendamiento posterior a la demanda, ratifico su impugnación (…) en referencia al documento de propiedad del local no tenemos ningún objeción, en referencia al documento administrativo tardíamente presentado pedimos que sea desechado (…)
…Omissis…
Este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandado ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA (identificado en autos) opuesta por la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE (identificado en autos) constituido en el juicio alegando que en el caso de marra no existe contrato de arrendamiento bien sea materialmente o por haberse declarado su nulidad y que, por ello a su decir su poder conferente el ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA (identificado en autos) no tiene cualidad.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo de Inmueble arrendado y, su entrega en posesión libre de muebles y, personas al accionante ciudadano JOSE DAVID DIAZ SALAZAR (identificado en autos) que tiene por objeto un (01) Local Comercial distinguido con el Nº AME-021 (…) en contra del ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA (identificado en autos) (…)”
Se publicó el respectivo extenso de dispositivo supra mencionado en fecha 20/03/2024. (Folios del 50 al 61, segunda pieza)
Diligencia de fecha 21/03/2024 (Folio 64, segunda pieza) presentada por el ciudadano Oscar Silva en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil.
Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/05/2024 (Folios del 65 al 67, segunda pieza) mediante el cual solicita ampliación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia. Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dicto auto en fecha 25/03/2024 (Folio 69, segunda pieza) mediante el cual declaró improcedente la petición realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
Diligencia de fecha 01/04/2024 (Folio 70, segunda pieza) el apoderado judicial de la actora apeló parcialmente de la decisión dictada en fecha 20/03/2024 por el Tribunal de Instancia.
Auto de fecha 02/04/2024 (Folio 74, segunda pieza) mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia oyó la apelación ejercida en ambos efectos.
CAPITULO II
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 09/04/2024 (Folio 76, segunda pieza) esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones.
Escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fechado 10/05/2024 (Folios 86-97, segunda pieza) mediante el cual alego entre otras cosas incongruencia negativa del fallo, inmotivacion del fallo, asimismo sobre la inadmisibilidad del fallo por falta de presentación de instrumento fundamental.
Escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Dixon Grisolìa en fecha 10/05/2024 (Folios del 98 al107, segunda pieza)
Mediante auto de fecha 13/05/2024 (Folio 108, segunda pieza) este Juzgado Superior dejo constancia del vencimiento de los informes y fijo oportunidad para el lapso de presentación de observaciones.
Escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21/05/2024 (Folios del 109 al 115, segunda pieza), asimismo presentó escrito de observaciones la representación judicial de la parte demandada en fecha 22/05/2024 (Folios del 132 al 139, segunda pieza)
Auto de fecha 23/05/2024 (Folio 140, segunda pieza) mediante el cual esta Alzada fijó el lapso para dictar sentencia.
CAPITULO III
PUNTOS PREVIOS
Primer Punto previo
De la incongruencia negativa del fallo
Se desprende del escrito de informe presentado en fecha 10/05/2024 (Folios del 86 al 107, segunda pieza) por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas alegó la incongruencia negativa del fallo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, basado en el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia al momento de decidir, no consideró ninguna de las impugnaciones realizadas por su representación, indicando que el Juzgador de Segunda Instancia desvió su intención, dándole validez a un instrumento que no debe ser valorado.
Al respecto, se permite este Juzgado traer a colación lo contenido en el ordinal 5º del artículo 243 que dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (…)”
Con relación específicamente a la incongruencia negativa del fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03/07/2019, Exp. Nro. 2019-000129, mediante la cual señaló:
En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma ut supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos [incongruencia negativa], o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso [incongruencia positiva]. (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodríguez Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).
Asimismo, resulta necesario destacar la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009, caso: sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra; en la cual reiteró lo siguiente:
“…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene de (sic) juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
´…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. [Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez]…`.
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…`.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares como la perención, supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, de la norma y Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita se desprende que la incongruencia negativa del fallo opera cuando el Juez omite pronunciarse sobre alguna de las excepciones o defensas planteadas por las partes, indicando nuestro Máximo Tribunal que es deber del Juez pronunciarse sobre todo lo alegado por las parte en el escrito libelar y en la contestación, del mismo modo, de los alegatos planteados por la representación judicial de la parte demandada van dirigidos específicamente a los medios o fundamentos utilizados por el Tribunal de Segunda Instancia para valorar uno de los medios probatorios aportados por la parte actora, asimismo, este Administrador de Justicia luego de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, pudo constatar que la misma se encuadra en el supuesto alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la incongruencia negativa, considerando quien aquí suscribe que el Juzgado Segundo de Primera Instancia no se pronunció sobre todas las excepciones perentorias y de fondo, por lo que se debe declarar CON LUGAR el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la incongruencia negativa. Y ASÍ SE DETERMINA.
De un análisis al escrito de contestación puede verse que la demandada realizó unas impugnaciones alegando que:
1) El instrumento denominado COPIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MARCADA “B” POR EL DEMANDANTE, aparece una ciudadana de nombre Mildret De Jesús Salazar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América, cédula de identidad Nº V-8.597.960, y quien a todas luces es un TERCERO en el presente proceso.
2) Que las copias simples de documentos contenidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, son instrumentos del Ministerio Público, por lo que el demandante no justifica como logró su obtención.
3) Que la ciudadana de nombre Mildret De Jesús Salazar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América, cédula de identidad Nº V-8.597.960; suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en su carácter de compradora-propietaria y al no exhibir algún poder conforme artículo 1.582 del Código Civil, quien tiene la simple administración puede arrendar, y no podía arrendar por más de dos años. En tal sentido, esa cláusula sería violatoria de esa prohibición, lo cual le haría incurrir en el supuesto establecido 1.200 del mismo Código Civil.
4) Que la cláusula Cuarta, era violatoria del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, la omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de contestación de demanda, se configura ya que no se pronuncia sobre las peticiones, que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo Punto previo
De la inmotivacion del fallo
Del mismo modo, se desprende del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la demandada en fecha 10/05/2024 (Folios del 86 al 97, segunda pieza) que alegó la inmotivacion del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripcion Judicial basado en el hecho de que el antes mencionado Juzgado omite y desvía su atención, sin ser exhaustivo en la lectura del contenido de la sentencia, por lo que eso hizo que el Juzgador de Instancia incurriera en inmotivacion por haber silenciado impugnaciones y excepciones.
En cuanto al vicio de inmotivacion del fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/04/2014 Exp. Nro. 2013-000574, indicó:
Sobre el particular, la Sala ha establecido mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y otros, criterio ratificado en el fallo Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, lo siguiente:
“...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho…”, pues “…No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declararla sin lugar, pues se insiste, debe carecer por completo la decisión objetada, tanto en las razones de hecho como de las razones de derecho...”. (Vid. sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A., ratificada mediante fallo Nº 702, de fecha 27 de noviembre de 2013, caso: William José Santana Torrealba y otra contra Irian Santiago Osorio).
Corolario a lo anterior, y visto lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita tenemos que para que se configure el vicio de inmotivacion del fallo debe carecer en forma absoluta de fundamentos, no siendo suficiente para declarar el antes mencionado vicio –inmotivacion- que los argumentos sean insuficientes; al respecto y al haberse ordenado la nulidad del fallo, no encuentra este Administrador de Justicia motivos para entrar a conocer de esta denuncia, ya que dicha sentencia se declara nula. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercer Punto Previo
De la inadmisibilidad de la demanda
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, indicó el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de informe presentado ante esta Alzada que de un análisis realizado al libelo de demanda se evidencia claramente que no existe la promoción del documento privado simple denominado contrato de arrendamiento, indicando que solo acompaño una copia simple del contrato de arrendamiento, a pesar de que el demandante dice haber exhibido un original, del mismo modo, indicó que la norma establece que los mismo no se admitirán después a menos de que se traten de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Al respecto de la inadmisibilidad de la demanda por faltar el instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/02/2017, Exp. Nº 2016-000452, señaló:
“…En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…”.
En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta.
…Omissis…
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto)….”
Ciertamente, del Texto Jurisprudencial antes transcrito se desprende que en primer momento para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se debe verificar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbre o si existe alguna disposición expresa de la Ley que no permita la tramitación de la causa, señalando que su pronunciamiento no implica en modo alguno el punto debatido, indicando que él no acompañamiento del instrumento fundamental con el libelo de demanda no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos indicados por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Así las cosas, tenemos que el asunto bajo estudio, versa sobre una demanda de desalojo de local comercial la cual fue tramitada de conformidad con el procedimiento oral dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del mismo texto legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Destacado agregado).
De la norma supra mencionada se evidencia los requisitos que debe contener el libelo de demanda al presentarse, indicando entre ellos la presentación de los instrumentos que fundamente su pretensión.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la norma supra mencionada –Articulo 434 CPC-, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo.
En atención al presente asunto, como se indicó supra, la presente acción se trata de una demanda de desalojo de local comercial la cual fue tramitada de conformidad con el procedimiento oral, dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, en atención a ello siendo este un procedimiento especial considera oportuno este Administrador de Justicia traer a colación lo contenido en el artículo 864 eiusdem, que establece:
“Artículo 864. El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Así las cosas, del caso bajo estudio se observa que la parte demandante acompañó el instrumento fundamental –el cual es un documento privado- en copia simple, siendo el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Mildret de Jesús Salazar y el ciudadano Hussein Darwichis, evidenciándose que el mismo se trata de un documento privado simple, al respecto de los documentos privados, dispone el artículo 429 de la Ley Procesal Civil:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En tal sentido cabe señalar, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:
“…establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez (sic), a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.
Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Negrillas del texto).
(…) En el sub iudice advierte la Sala, por una parte que la formalizante denuncia la infracción del artículo 429 del Código de procedimiento Civil por falsa aplicación, y por otra la violación del artículo 444 ejusdem por falta de aplicación.
En el cuerpo de la delación, la formalizante alega que solicita la nulidad de la sentencia por ser consecuencia de una suposición falsa por parte del ad quem, al atribuirle a un acta del expediente menciones que no contenía, infringiendo los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la denuncia de infracción del artículo 444 ejusdem, por falta de aplicación, por considerar la recurrente que lo procedente para objetar el documento -nota de entrega- era su desconocimiento y no la impugnación, y que por cuanto esto no habría ocurrido, mal podía exigírsele el cotejo; observa la Sala que, la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
Ahora bien, el juez superior para desechar la referida prueba, expresó que la misma fue impugnada por la actora por lo que le correspondía a la promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial.
A partir de lo anterior, consideró que en el caso planteado, la demandada no hizo valer su instrumento, habida cuenta que ante el desconocimiento de la actora, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines.
Ante esta determinación, resulta evidente que el ad quem incurrió en un error al determinar, que le correspondía a la promovente la carga de demostrar la autenticidad de la copia simple de la nota de entrega a través de la prueba de cotejo, mas dicho yerro no resulta determinante en la suerte de la valoración de mencionada nota de entrega, por cuanto las copias simples de instrumentos privados no poseen valor alguno en el proceso y precisamente -el juez de alzada- no le dio valor probatorio-.
Siendo lo anterior así, los efectos de la declaratoria por parte de esta Sala del error en el que incurrió el ad quem, al establecer -cabe insistir- que la copia simple del documento debió hacerse valer luego de su desconocimiento a través del cotejo, no incidiría o variaría la valoración sobre el instrumento opuesto y que se quiere hacer valer, pues muy por el contrario de lo afirmado por la recurrente dicho desacierto no le conferiría el valor probatorio de un documento reconocido.
Con base a los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente caso, no se infringieron los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, en su orden, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado de esta Sala).
Así las cosas, de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita se desprende que los documentos privados consignados en copia simple carecen de valor probatorio en razón de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo prevé que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible de los instrumentos públicos, considerando nuestro Máximo Tribunal que cuando ocurre este tipo de situaciones se está ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. Del mismo modo, del caso bajo estudio se observa que el presente asunto fue tramitado de conformidad con las reglas del Procedimiento Oral, desprendiéndose –como se indicó supra- del artículo 864 eiusdem que establece que el actor deberá acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, señalando que, si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se podrán admitir después, a menos que se trate de documentos públicos. ASÍ SE DETERMINA.
Corolario a lo anterior se evidencia que el presente asunto se trata sobre una demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano José Díaz, en contra del ciudadano Hussein Darwichis, observándose que el actor señaló en su libelo de demanda que la presente relación nace en razón de contrato de arrendamiento suscrito en el mes de octubre del 2015, entre la ciudadana Mildret de Jesús Salazar y el ciudadano Hussein Darwichis, siendo este el documento fundamental de la presente demanda por cuanto por medio de ese documento se demuestra la relación arrendaticia; asimismo, de los recaudos aportados por el demandante junto con el libelo se observa que consignó copia fotostática del referido documento privado simple evidenciándose además del referido documento que se encuentra suscrito por un tercero ajeno al presente asunto, siendo inadmisible el referido documento en razón de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de lo supra señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26/11/2021, Exp. Nº 21-0554, ratifico el siguiente criterio:
“…esta Sala mediante sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., estableció lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso” (Subrayado de este fallo).
Así pues, tomando en cuenta que para admitir la demanda de desalojo de local comercial, la parte actora debía probar ante el tribunal, ab initio, no solo la condición de arrendador, demostrar a su vez la presunta subrogación invocada por el demandante en su libelo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Mildret Salazar –tercero ajeno a este causa- y el ciudadano Hussein Darwichis; así como todos los instrumentos validos que sustentan la pretensión, como lo es el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado y en el presente caso la subrogación invocada, es oportuno indicar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, decisión esta apelable en ambos efectos, según lo establece la misma disposición. Sin embargo, aun cuando en principio el juez o jueza puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el juez o la jueza está facultado para presumir en base a los títulos que acrediten la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello, que el juez o jueza deben controlar la admisión de la demanda, si bien ampliamente en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión. (Vic. Sentencia de fecha 21/11/2021 distada por la Sala Constitucional, Exp. Nº 21-0554).
Como corolario de todo lo anterior, y en atención al caso bajo análisis, este Administrador de Justicia luego de verificadas las actuaciones que conforman el presente expediente observa que no quedo suficientemente demostrada la validez de la subrogación del contrato de arrendamiento, para que así pueda tener validez el mismo, en razón de que se evidencia que el contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano José David Díaz, adquiere la propiedad del local comercial objeto de litigio se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil Grupo El Nogal Atlántica, C.A. y el referido ciudadano, mientras que el contrato de arrendamiento –documento fundamental- se encuentra suscrito entre la ciudadana Mildret Salazar y el ciudadano José David Díaz, es decir, se trata de personas totalmente distintas, documento privado simple que fue desconocido por la parte demandada, considerando este Administrador de Justicia que no quedo suficientemente demostrada la subrogación, del mismo modo, al momento de interponerse la presente demanda el contrato de arrendamiento constituido por un documento privado simple fue consignado en copia fotostática, por lo que de conformidad con las normas y Jurisprudencia supra mencionadas, carece de validez, Y ASÍ SE HACE SABER.
Por lo que en atención a lo antes expuesto, y constatados como han sido suficientemente la verificación del presupuesto procesal relativo a la consignación con el libelo de demanda de todos aquellos documentos que sustente la acción, en atención a la Jurisprudencia Patria supra mencionada que dispone que el Juez como conocedor del Derecho está en la obligación de verificar si realmente se le dio cumplimiento a esos presupuestos procesales, por tanto, al no presentar los documentos fundamentales –contrato de arrendamiento y subrogación- ni haber sido demostrada su veracidad de manera eficaz en el transcurrir del juicio, cuya presentación se requiere se realicen de manera conjunta y en la oportunidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que tal instrumento fundamental no fue acompañado al libelo de la demanda, conforme a los artículos 341, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en atención al Principio de Conducencia de la Prueba, que tratándose de una demanda de desalojo de local comercial se tramita de conformidad con el Procedimiento Oral, debiéndose presentar al momento de interponer la acción todos los documentos sobre los cuales se sustente la misma, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en cuestión, debiéndose declarar con lugar el alegato planteado por la representación judicial de la demandada relativo a la no presentación del instrumento fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, considera inoficioso para este Administrador de Justicia pronunciarse al respecto de las demás defensas perentorias sobre el fondo opuestas por el demandado.
En virtud, de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPITULO IV
DE LAS COSTAS
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), en sentencia Nº 00013, estableció que por efecto de una defensa que provoque la inadmisión de la demanda, se producen las costas, también indica que el victorioso fue obligado a litigar. Por ello, debe haber pronunciamiento o condenatoria en costas ya que son “…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.)
De ésta manera se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de un derecho considerado como infringido.
En relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 00256, en fecha más reciente (17-05-2023), reiteró que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR SILVA en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUSSEIN DARWICHIS, en contra del fallo dictado en fecha 20/03/2024 por el tribunal A quo.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20/03/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda conforme a los artículos 341, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, por ende, sin efecto jurídico las actuaciones allí realizadas, incluyendo la sentencia recurrida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. N° 24-7052
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