REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 17 de julio de 2024
Años: 214º y 165º

Decidida como ha sido la presente causa y vistos los escritos presentados en fechas 14/06/2024 y 03/07/2024, por la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.341.028, actuando como miembro de la junta directiva con el cargo de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (HECA) e igualemente actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES NISA, C.A., parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Robert Hernández, inscrito en el Inoreabogado bajo el Nº 163.105, mediante el cual en el primero de ellos, expone:
“(…) En nombre de mis representados, estando dentro de la oportunidad legal, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, (…)” y en el segundo de ellos: “(…) En nombre de mis representados, estando dentro de la oportunidad legal, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, (…)”

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”

Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 11/06/2024, mediante la cual se declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robert Hernández, en su conidicón de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. y el ciudadano Mario Correale y la interpuesta por la ciudadana Nina Caiazza Focareta en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Hidroelectrica Construcciones, C.A., todos parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 05/12/2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los razonamientos aquí expuestos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad interpuesta por el ciudadano Francesco Correale en contra de la sociedad mercantil Hidroelectrica Construcciones C.A. (HECA), sociedad mercantil Inversiones Nisa, S.A., sociedad mercantil Fenestra, C.A., y el ciudadano Mario Correale. CUARTO: SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. (…)”.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio de Tacha de Falsedad, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000.000,00 ), cuyo monto demandado equivale a la fecha de la presentación de la demanda -19/12/2017- a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333,33 U.T.), calculado de acuerdo a la tasa oficial para ese momento, a saber la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada una, tal como se desprende del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 12 de la primera pieza de este expediente

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 19/12/2017 y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), y la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000.000,00), siendo así, es evidente que la misma, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 11/06/2024, es decir antes vencimiento del lapso de sentencia fijado por auto de fecha 03/05/2024, venciéndose dicho lapso en fecha 01/07/2024, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 02/07/2024, venciéndose dicho lapso el día 16/07/2024, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14/06/2024 y ratificado en fecha 03/07/2024, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 16/07/2024, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 24-7037 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,


Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria,

Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 24-7037, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por cinco (05) piezas principales, la primera constante de (457) folios útiles, la segunda con (230) folios útiles, la tercera con (197) folios útiles, la cuarta con (295) folios útiles, la quinta con ( ) folios útiles, un cuaderno de medidas con (58) folios útiles, un cuaderno de resultas de inhibición con (18) folios útiles, mediante oficio Nº 2024-____________..Conste.

La Secretaria,


Yngrid Guevara.




ARGM/yg.
Exp. Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 17 de julio de 2024
Años: 214º y 165º

Decidida como ha sido la presente causa y vistos los escritos presentados en fechas 14/06/2024 y 03/07/2024, por la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.341.028, actuando como miembro de la junta directiva con el cargo de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (HECA) e igualemente actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES NISA, C.A., parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Robert Hernández, inscrito en el Inoreabogado bajo el Nº 163.105, mediante el cual en el primero de ellos, expone:
“(…) En nombre de mis representados, estando dentro de la oportunidad legal, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, (…)” y en el segundo de ellos: “(…) En nombre de mis representados, estando dentro de la oportunidad legal, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, (…)”

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”

Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 11/06/2024, mediante la cual se declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robert Hernández, en su conidicón de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. y el ciudadano Mario Correale y la interpuesta por la ciudadana Nina Caiazza Focareta en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Hidroelectrica Construcciones, C.A., todos parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 05/12/2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los razonamientos aquí expuestos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad interpuesta por el ciudadano Francesco Correale en contra de la sociedad mercantil Hidroelectrica Construcciones C.A. (HECA), sociedad mercantil Inversiones Nisa, S.A., sociedad mercantil Fenestra, C.A., y el ciudadano Mario Correale. CUARTO: SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. (…)”.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio de Tacha de Falsedad, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000.000,00 ), cuyo monto demandado equivale a la fecha de la presentación de la demanda -19/12/2017- a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333,33 U.T.), calculado de acuerdo a la tasa oficial para ese momento, a saber la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada una, tal como se desprende del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 12 de la primera pieza de este expediente

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 19/12/2017 y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), y la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000.000,00), siendo así, es evidente que la misma, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 11/06/2024, es decir antes vencimiento del lapso de sentencia fijado por auto de fecha 03/05/2024, venciéndose dicho lapso en fecha 01/07/2024, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 02/07/2024, venciéndose dicho lapso el día 16/07/2024, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14/06/2024 y ratificado en fecha 03/07/2024, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 16/07/2024, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 24-7037 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,


Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria,

Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 24-7037, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por cinco (05) piezas principales, la primera constante de (457) folios útiles, la segunda con (230) folios útiles, la tercera con (197) folios útiles, la cuarta con (295) folios útiles, la quinta con ( ) folios útiles, un cuaderno de medidas con (58) folios útiles, un cuaderno de resultas de inhibición con (18) folios útiles, mediante oficio Nº 2024-____________..Conste.

La Secretaria,


Yngrid Guevara.




ARGM/yg.
Exp. Nº 24-7037