REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Vista la inhibición planteada en fecha 21/06/2024, por el ciudadano Luis Enrique González Machado, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, tiene incoado el ciudadano Carlos José Placeres Rodríguez en contra de la ciudadana Tivisay del Valle Balan Cova, en el expediente signado con el Nº 21.587, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:

Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.

Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición planteada por el Juez ciudadano Luis Enrique González Machado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, motivado en lo siguiente:

“(…) Yo, Luis Enrique González Machado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.961.028, de este domicilio y hábil, procediendo en mi condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ocurro y expongo: Cursa por ante este Tribunal el Expediente distinguido con el N° 21.587, contentivo del juicio motivo LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano Carlos José Placeres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.958.593, en contra de Tivisay del Valle Balan Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.458.000 representada por el abogado en ejercicio Eliecer Calzadilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468.

Es oportuno señalar que quien aquí suscribe procedió a inhibirse de la causa Nro. 21.759, 11.968, 21.061 y 16.494 nomenclatura interna de este Despacho Judicial, motivado a que el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, quien es apoderado judicial de la S.M. Clínica Puerto Ordaz, C.A. procedió a enviar mediante la aplicación whatsapp, una nota de voz al chat del grupo que posee la S.M. Inmobiliaria Loma Linda Country Club C.A. en dicha aplicación, días posteriores a la publicación de la sentencia emanada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de mayo de 2024, en el expediente Nro. 21.759, nomenclatura interna.

En dicha nota de voz, entre otras cosas, señala que dicha sentencia se encuentra viciada de todas las maneras posibles, y que varias circunstancias conspiraron para que esa aberrante sentencia saliera amparándose abusos en contra de ellos, manifestándole así en dicha nota de voz. “Es un Juez ignorante que no conoce el derecho” que debió recusarme por haberme dado clases en pregrado en la universidad Gran Mariscal de Ayacucho, núcleo San Félix, que estas circunstancias ocurrieron a fin de que ganaran ellos (el actor en el expediente 21.759), entre otras cosa.

Quedando evidenciado mediante dicha nota de voz, conceptos injuriosos que ofenden y atenta contra la buena reputación nombre y dignidad de mi persona y mucho más alta de ello mi prez en mi condición de Juez.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este Juzgador, sin ningún género de dudas, lo cual conlleva a generar una perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional por más de 23 años, siendo el caso de que conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consanguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad entre otros, sino también en el carácter objetivo como podrían ser las influencias psicológicas o sociales que pueden gravitar en el operador de justicia, imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 144, Expediente Nº 000056 de fecha 24 de marzo de 2000, caso de: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL PEDAGOGICA LIBERTADOR, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional del juez natural. Como consecuencia de ello, ha de tenerse como definida la competencia subjetiva, en la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Siendo así la imparcialidad judicial puede ser cuestionada y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada, en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de Juez, y vista la actuación contumaz del ciudadano abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.468, de la S.M. Clínica Puerto Ordaz, C.A., antes identificada, lo que me hace estar incurso en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el tiempo que he estado al frente de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que subsumida, como señalé anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del Artículo 82, Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieran arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa, conforme a los hechos expuestos y a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas y pido al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la presente incidencia que la misma sea declarada CON LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al presupuesto legal del artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal, y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que en las actuaciones contentivas del juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en el expediente signado bajo el Nro. 21.587, sigue el ciudadano Carlos José Placeres Rodríguez en contra de la ciudadana Tivisay del Valle Balan Cova., que el abogado Eliecer Calzadilla Álvarez, apoderado judicial de la S.M. Clínica Puerto Ordaz C.A., procedió a enviar mediante la aplicación whatsapp una nota de voz al chat del grupo que posee la S.M. Inmobiliaria Loma Linda Country Club C.A., días posteriores a la publicación de la sentencia emanada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 10/05/2024, en el expediente Nº 21.759, manifestando en dicha nota de voz que es un Juez ignorante que no conoce del derecho que debió recusarlo por haberle dado clases en pregrado, en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, núcleo San Félix, que estas circunstancias ocurrieron a fin de que ganaran ellos (el actor en el expediente 21.759), en virtud de todo ello, se revelan circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad como funcionario Judicial; es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21/06/2024, por el ciudadano Luis Enrique González Machado, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 21.587, contentiva del juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado el ciudadano Carlos José Placeres Rodríguez en contra de la ciudadana Tivisay del Valle Balan Cova.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA



La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm). Conste


La secretaria,


YNGRID GUEVARA








ARGM/yg/av
Exp. 24-7089